🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520180023201-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180023201-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Primero (01) de Diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333603520180023201

Demandante: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se declaró responsable a la Entidad demandada y se condenó al pago de la suma de $28.465.131, por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor del demandante.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, el señor JORGE ELIECER NOPE GARCÍA pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados debido a que miembros de la Institución enviaron a arreglar al taller de su propiedad , un camión de la

se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados debido a que miembros de la Institución enviaron a arreglar al taller de su propiedad , un camión de la Armada, sin embargo, a la fecha no han cancelado el valor de la reparación, ni han retirado el vehículo del lugar.

Como consecuencia, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales pretendidos y descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que en el presente asunto , no obra ningún contrato con la Armada Nacional, advirtiendo que la única persona que podía celebrar un negocio jurídico con el aquí demandante, era el Ordenador del Gasto.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró res ponsable a la Entidad demandada y laEXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

2

condenó al pago de la suma de $28.465.131, por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor del demandante.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis del caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

emergente y lucro cesante, a favor del demandante.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis del caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

  • En el presente asunto, el daño consiste en lo siguiente: (i) la Entidad demandada no realizó el pago del arreglo realizado por el demandante al automotor de placa UWQ835; (ii) dicho vehículo permaneció en el establecimiento del demandante , después de haber sido reparado.
  • Conforme las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 11 de septiembre de 2016, el vehículo mar ca Chevrolet de placa UWQ835, estuvo involucrado en un accidente de tránsito en la vía Puerto Boyacá, razón por la cual, fue llevado al establecimiento de comercio Racing Cars, de propiedad del señor JORGE ELIÉCER NOPE GARCÍA (demandante) , para hacerle las reparaciones necesarias.
  • Al vehículo se le hizo reparación e instalación de la cabina completa, pintura, cambio de caja de direcciones y de radiador, enderezada de chasis, servicios de electricidad, lo cual según la factura No. 1221 del 20 de octubre de 2016, ascendió a la suma de $29.232.000, valor que a la fecha, no ha sido cancelado.
  • En relación con la permanencia del vehículo en el establecimiento de comercio “Racing Cars” de propiedad del demandante , después de haberse arreglado, se advierte que no se aportó ninguna prueba mediante la cual, se acreditara dicha situación , razón por la cual, este daño no se demostró.

El Juez señaló que si bien, el demandante afirma que se esa

ninguna prueba mediante la cual, se acreditara dicha situación , razón por la cual, este daño no se demostró.

El Juez señaló que si bien, el demandante afirma que se esa situación conllevó a la causación de lucro cesante pretendido en la demanda, lo cierto es que dentro del proceso no se encuentra ninguna prueba documental, testimonial o pericial a través de la cual se acredite que efectivamente al momento de la presentación de la demanda y con posterioridad a ella, el vehículo de placa UWQ835, se encontraba en el taller del señor JORGE

ELIECER NOPE GARCÍA.

  • Así las cosas , advirtió que únicamente se analizar ía el daño relacionado con el no pago de la reparación del vehículo de placa UWQ835. Revisadas las pruebas, se observ a que dicho vehículo: (i) tiene categoría de público; (ii) es de propiedad de la Armada Nacional; (iii) por disposición de un integrante del Batallón de Infantería No. 33, fue dejado en el establecimiento de comercio de propiedad del demandante , para que se realizaran las reparaciones pertinentes, debido al accidente de tránsito del 11 de septiembre de 2016 , en la vía Puerto Boyacá. En este orden deEXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

3

ideas, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la Entidad demandada.

  • Por otro lado, no es de recibo que la Entidad demandada en su contestación haya indicado que no estaba obligada a reparar el

ideas, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la Entidad demandada.

  • Por otro lado, no es de recibo que la Entidad demandada en su contestación haya indicado que no estaba obligada a reparar el daño, por cuanto no existía ningún contrato entre las partes, máxime cuando en los oficios del 12 y 13 de septiembre de 2017, expedidos por el Jefe del Estado Mayor Comando de Infantería de Marina y el Comandante del Batallón Fluvial de IM No. 33, se reconoció que no se han pagado los bienes y servicios prestados para la reparación del vehículo Chevrolet de placa UWQ835.
  • Así las cosas, declaró la responsabilidad de la Entidad demandada

y la condenó por los siguientes conceptos:

a) Daño emergente: La factura de venta No. 1221 por valor de $25.200.000, corresponde a los siguientes conceptos: 1) cambio de cabina; 2) caja de dirección; 3) radiador; 4) pintura cabina gris; 5) Mano de obra Mecánica; 6) Enderezada chasis; 7) servicio eléctrico y de montaje.

Sostiene que los 4 primeros ítems, corresponden al daño emergente, toda vez que estos bienes debieron ser adquiridos por el demandante para ser instalados en el vehículo marca Chevrolet y de placa UWQ835.

Así las cosas, el Despacho reconocerá por daño emergente la suma de $21.700.000, es decir, sin el valor del IVA, toda vez que al no ser pagado el monto contenido en el titulo valor, este impuesto no fue causado.

Dicha suma fue actualizada desde el mes de octubre de 2016

suma de $21.700.000, es decir, sin el valor del IVA, toda vez que al no ser pagado el monto contenido en el titulo valor, este impuesto no fue causado.

Dicha suma fue actualizada desde el mes de octubre de 2016 (fecha de la factura) hasta la fecha de la sentencia, dando el valor de $24.511.881.

b) Lucro cesante: Concluyó que el valor de los servicios prestados por concepto de montaje de cabina , servicio eléctrico y la enderezada del chasis , es decir, mano de obra, se encuadran dentro del concepto de lucro cesante.

Conforme la factura de venta No. 1221, dichos servicios fueron por la suma de $3.500.0000, que actualizad a a la fecha de la sentencia da $3.953.250.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el

Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.EXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

4

2. Mediante auto del 23 de febrero de 2022, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día 23 de agosto de 2022.

apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día 23 de agosto de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación, el día 22 de septiembre de dos mil veintidós (2022); donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna parte se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en ta nto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala co nsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • De las pretensiones negadas: El Juez niega el lucro cesante solicitado afirmando que no hay prueba que el carro de propiedad de la Armada, esté en el taller del demandante.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

5

Al respecto, sostiene que el vehículo es de gran tamaño y ha ocupado un gran espacio desde diciembre de 2016 en el taller demandante , resaltando, además, que dicho lugar no es un parqueadero y si no estuviera el vehículo de la Armada, cabrían 3 carros para su

un gran espacio desde diciembre de 2016 en el taller demandante , resaltando, además, que dicho lugar no es un parqueadero y si no estuviera el vehículo de la Armada, cabrían 3 carros para su reparación, dinero que ha dejado de percibir el demandante.

Indica que dicho perjuicio lo tasó como si se hubiera pagado un parqueadero del vehículo en un parqueadero de Bogotá: “Por este motivo tace el lucro cesante, en horas de parqueadero, aun si el dueño del taller hubiera tenido que pagar parqueadero por aparte de dicho vehículo, estaría pagando muchísimo más de lo que vale el camión, lo cual no debe eximir de la responsabilidad al demandado, pues supongo yo que no han querido retirar dicho vehículo pensando que vale más ya, el parqueadero del camión y los gastos de reparación del mismo, que el mismo valor del camión, pues el camión vale como 100 millones y un parqueadero a $2.000, la hora por 24 horas serian $48.000 diarios, x 30 días serian $1.440.000 mensuales, desde el 1 de noviembre de 2016, al 30 de septiembre de 2021, serian 58 meses por 1.440.000, serian 83.520.000, repito a una tasa mínima de valor parqueadero, más los 29 millones que ordeno la sentencia, sin embargo eso no es culpa del demandante y no debe ser perjudicado en su patrimonio, por la irresponsabilidad del demandado, el daño antijurídico, está probado.”

En gracia de discusión, afirma que la tasación del daño emergente se puede realizar conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado o de acuerdo al arbitrio judice.

En gracia de discusión, afirma que la tasación del daño emergente se puede realizar conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado o de acuerdo al arbitrio judice.

Por otro lado, indica que no es de recibo que el a quo haya concluido que no hay prueba que el camión es té guardado en el taller del demandante, por cuanto el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio e investigar de fondo la realidad de los hechos, razón por la cual, debió ordenar un interrogatorio de parte del demandante o una inspección ocular. Advierte que, si se condenó a la Entidad por no haber cancelado la suma correspondiente al arreglo del vehículo de placa UWQ835, es claro que el automotor aún se encuentra en el taller, tal como se alegó en la presentación de la conciliación prejudicial.

La permanencia de l camión en las instalaciones del taller del demandante, desde el momento del arreglo hasta la fecha, es un hecho notorio, por cuanto es consecuencia del incumplimiento de la Entidad en el pago del arreglo del mismo.

Al respecto, señala que es una confesión de la Entidad que , en su contestación de la demanda , no haya alegado que ellos tenía n en posesión y tenencia el vehículo, para desmentir las pretensiones y los hechos de la demanda. En consecuencia, es claro que el camión fue abandonado por la Armada Nacional por cuanto aún se encuentra en el taller.

Finalmente, indica que el hecho que la Armada Nacional haya solicitado llamar en garantía a la RUTA DEL SOL SAS, conlleva a concluir que están reconociendo los hechos de la demanda , por

en el taller.

Finalmente, indica que el hecho que la Armada Nacional haya solicitado llamar en garantía a la RUTA DEL SOL SAS, conlleva a concluir que están reconociendo los hechos de la demanda , por cuanto manifestaron que hubo un accidente de tránsito en eseEXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

6

camión, que el vehículo fue destruido y aportan un comparendo de tránsito probando que existió el accidente.

  • De los perjuicios materiales re conocidos: El a quo, condenó a la Entidad demandada por daño emergente por los siguientes conceptos: 1) cambio de cabina; 2) caja de dirección; 3) radiador y 4) pintura cabina gris. Sin embargo, los gastos de pintura, electricidad, y en general los que el juez señala como lucro cesante, también corresponden a daño emergente (todos los gastos en los que incurrió el taller al reparar el referido vehículo).

Lo anterior, por cuanto corresponde al daño ocasionado por el incumplimiento o retardo en el pago de la factura.

  • De la no condena en costas en primera instancia: El a quo no condenó en costas indicando que no estaban probadas , sin embargo, la ley ordena condenar a la parte vencida y en el presente asunto , la causación de las costas se acredita con los documentos, trámites y diligencias realizadas (conciliación prejudicial, presentación de la demanda). En consecuencia, s olicita se condene en costas de

causación de las costas se acredita con los documentos, trámites y diligencias realizadas (conciliación prejudicial, presentación de la demanda). En consecuencia, s olicita se condene en costas de acuerdo a las actuaciones del profesional del derecho y a lo establecido en la tabla de honorarios profesionales de abogado de

CONALBOS.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIA

La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretaran los siguientes medios de prueba:

(i) Inspección ocular, para determinar que el camión de placa UWQ 835 existe y se encuentra en la actualidad en las instalaciones del establecimiento de comercio RACING CARS, de propiedad del demandante, desde diciembre de 1 de diciembre de 2016.

(ii) Dictamen pericial, para determinar el valor de un parqueadero mensual para esta clase de camiones.

(iii) Testimonios3, para demostrar la existencia y permanencia del camión en las instalaciones del taller RACING CARS, desde diciembre de 2016 hasta el septiembre de 2021.

Al respecto, precisa la Sala que su decreto en segunda instancia no es procedente, como quiera que dichas pruebas no reúnen los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 4, por cuanto: (i) no se trata de hechos

3 (i) MARCELA FORIGUA CHACON; (ii) ANDRES MORA VANEGAS y (iii) EDWIN MAYORGA. 4 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite

4 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.EXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

7

ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y n o se haya practicado sin culpa de la parte.

Por otro lado, en relación con el argumento de la parte actora, según el cual, desistió de los testimonios solicitados en la demanda, a petición de un funcionario del Juzgado de primera instancia y con la final idad, que se dictara sentencia anticipada. Debe precisar la Sala que no se allegó ningún medio de prueba para acreditar dicha situación.

Aunado a lo anterior, se advierte que: (i) la parte actora es su demanda solicitó testigos diferentes 5 a los que pretende sean decretados en esta instancia; (ii) en la audiencia inicial con fallo, el apoderado de la parte actora indicó que los testigos eran las personas que llevaron el camión al taller del demandante, pero no había sido posible ubicarlos, por cuanto le

instancia; (ii) en la audiencia inicial con fallo, el apoderado de la parte actora indicó que los testigos eran las personas que llevaron el camión al taller del demandante, pero no había sido posible ubicarlos, por cuanto le habían informado que ya no trabajan en la Institución o habían sido suspendidos. Además, indicó que conforme las pruebas documentales eran claros los hechos y el valor a reclamar, razón por la cual, desistía de la prueba testimonial6.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala es, ¿si contrario a lo concluido por el Juez, en el presente asunto, está demostrado el daño relacionado con la permanencia del camión de la Armada, en el taller de propiedad del demandante, y en ese sentido se deben reconocer los perjuicios pretendidos?

En segundo lugar, ¿si los conceptos que el Juez definió como lucro cesante, corresponden a daño emergente?

En tercer lugar, ¿si en primera instancia se debía condenar en costas a la parte vencida?

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • De acuerdo con el informe de tránsito No. 000015771, se tiene que el día 11 de septiembre de 2016 , ocurrió un accidente , en el que estuvo involucrado el vehículo de placas UYQ 835. (Fls. 65 y 66 C1)

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 5 (i) Cabo Primero Ricardo Veloza Cuevas; (ii) Mayor Roque Gabriel Echeverry Valencia; (iii) Juan Felipe Jim énez;

(iv) Mauricio Jaramillo Hernández. (Fl 22 C1) 6 Ver desde Minuto 21:50 de la diligencia.EXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

8

  • Se aportó licencia de tránsito No. 94-1006953, en la que se acredita que el vehículo de p lacas UYQ 835 , es de propiedad del Ministerio de

DefensaArmada Nacional. (Fl. 63 C1)

  • Obra en el expediente factura No. 1221, de Racing Cars, con fecha 20 de octubre de 2016: (Fl.2 C1)
  • El 7 de febrero de 2017 7, el demandante envió comunicación al
  • Obra en el expediente factura No. 1221, de Racing Cars, con fecha 20 de octubre de 2016: (Fl.2 C1)
  • El 7 de febrero de 2017 7, el demandante envió comunicación al Ministerio de De fensa Nacional - Comando General Fuerzas MilitaresArmada NacionalBatallón Fluvial de Infantería No. 33 , solicitando: (Fl.5

C1)

“De acuerdo a la solicitud de reparación e instalación de cabina completa - remanofacturada en el camión NPR de placas UWQ 835 perteneciente al Batallón Fluvial de I.M N.33 de la Armada Nacional y en cumplimiento de las especificaciones acordadas (cambio de cabina completa, instalación, cambio de caja de dirección, rallador, enderezar chasis, pintura general de cabina, mecánica servicio eléctrico para pleno funcionamiento).

Por lo cual, se informa que el vehículo se encuentra terminado para su entrega desde el 1 de diciembre de 2016.

Solicitamos cancelación y retiro del vehículo que se encuentra en la calle 9 N 16 -33 Estanzuela, reparado en su totalidad factura por valor total de veintinueve millones novecientos ochenta y ocho pesos MCTE ($29.988.000).”

  • El 16 de agosto de 2017, el demandante presentó un derecho de petición ante la Armada Nacional, mediante el cual solicitaba: “el pago y

retiro del camión que se encuentra en la calle 9 no. 16.33 Estanzuela, reparado en su totalidad en pleno funcionamiento y con todos los soportes y factura de venta enviados a su entidad por valor de veintinueve millones novecientos ochenta y ocho pesos MCTE y el pago del

en pleno funcionamiento y con todos los soportes y factura de venta enviados a su entidad por valor de veintinueve millones novecientos ochenta y ocho pesos MCTE y el pago del parqueadero correspondiente a la fecha”. (Fls. 7-8 C1)

7 El 11 de agosto de 2017, el demandante envió cuenta de cobro al Ministerio de defensa, sin embargo, dicho oficio no tiene sello de recibido.EXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

9

  • El 12 de septiembre de 2017, el Jefe del Estado Mayor del Comando de Infantería de Marina, en respuesta a la petición del demandante, envió requerimiento al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, indicando lo siguiente: (Fl. 9 C1)

“Teniendo en Cuenta el oficio de fecha 15 de agosto de 2017, suscrito por el señor ELIECER NOPE GARCÍA procedente de la Inspección General de la Armada Nacional a través del cual expone una situación relacionada presuntamente con el incumplimiento de unas obligaciones adquiridas producto de la compra de una cabina completa para el vehículo de placas UWQ 835 entre otras, perteneciente a esa unidad según refiere el peticionario.

Por lo anterior me permito remitir el mencionado documento para que se ordene a quien corresponda iniciar las acci ones tendientes a esclarecer la situación expuesta, tomando las acciones administrativas y/o disciplinarias a que haya lugar, dando respuesta directa al peticionario enviando copia de la misma a la Inspección General de la Armada.

corresponda iniciar las acci ones tendientes a esclarecer la situación expuesta, tomando las acciones administrativas y/o disciplinarias a que haya lugar, dando respuesta directa al peticionario enviando copia de la misma a la Inspección General de la Armada.

Asimismo, con fecha 11 septiembre de 2017 deberá informar a este Comando los motivos por los cuales no se dio cumplimiento al compromiso adquirido que dio origen a la presente petición.”

  • El 13 de septiembre de 2017, el C omandante del Batallón Fluvial de IM No. 33, dio contestac ión al peticionario, hoy demandante, manifestando: (Fl.10 C1)

“De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud elevada ante el señor Comandante de la Armada Nacional el 16 de agosto de 2017 y remitida a este Comando el día 12 de septiembre del cursante, mediante el cual solicita una pronta solución que finiquite con el pago del servicio prestado para la reparación de la cabina del camión NPR de placas UYWQ 835 al servicio de la unidad.

Así las cosas, me permito informar que pese a que reconoció inicialmente el daño causado por uno de sus vehículos al camión tipo NPR de placas UYWQ 835, el Consorcio Constructora Ruta del Sol ha incumplido en el pago de la reparación del vehículo, por lo que este Comando con inagotable disposición ya se encuentra desarrollando todas las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la obligación contraída en el menor tiempo posible.” (Negrillas fuera del texto)

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 Del daño alegado

El Juez de primera instancia concluyó que , en el presente asunto, no se

(Negrillas fuera del texto)

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 Del daño alegado

El Juez de primera instancia concluyó que , en el presente asunto, no se había demostrado el daño relacionado con la permanencia del camión de la Armada, en el taller de propiedad del demandante.

Por su parte, el apelante indica que dicho daño está acreditado y en consecuencia, hay lugar a reconocer el lucro cesante solicitado.

Frente a este asunto, debe advertir la Sala que aceptando que, en efecto, se demostró que el camión de propiedad de la Ar mada Nacional, no ha sido retirado del taller del demandante, lo cierto es que tampoco habría lugar a reconocer perjuicios, por cuanto el demandante incumplió con su carga probatoria de acreditar su casación.

No es de recibo para la Sala que en el recurs o de apelación se sostenga que, por el tamaño del vehículo, este ocupa un espacio en el taller, que ha impedido que el demandante ingrese otros vehículos para reparar, sinEXP: 2018-232

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JORGE ELIECER NOPE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

10

embargo, en el expediente no obra ningún medio de prueba que acredite dichas afirmaciones (testigos, libro contable, etc)

En consecuencia, no se puede aceptar que únicamente con lo manifestado por el demandante , se tenga por acreditado el perjuicio pretendido.

Finalmente, aunque el artículo 213 del CPACA, consagra que el Juez tiene una posición activa dentro del proceso judicial con la posibilidad de

manifestado por el demandante , se tenga por acreditado el perjuicio pretendido.

Finalmente, aunque el artículo 213 del CPACA, consagra que el Juez tiene una posición activa dentro del proceso judicial con la posibilidad de decretar las pruebas que considere necesarias para la obtención del derecho sustancial, despejando dudas o puntos oscuros sobre determinado tema, para la Sala no es admisible el argumento del apelante según el cual, en el presente asunto el a quo debió hacer uso de su poder oficioso, por cuanto en materia de reparación directa, existe una carga procesal probatoria, razón por la cual, la prueba de oficio es restrictiva y no puede desconocer el debido proceso de las partes, supliendo el deber que tiene la parte demandante, de demostrar los supuestos de hecho que alega.

En ese sentido, el Consejo de Estado, ha señalado:

“Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a éste le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so prete xto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa sólo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (art. 169 C.C.A.), lo cual, en nad a exime del deber

prerrogativa sólo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...