TA CUN - 11001333603520180027401-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180027401-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

SALVAMENTO DE VOTO DRA. MARÍA CRISTINA QUINTERO (E)

Con las debidas consideraciones para mis colegas de Sala, me permito salvar voto respecto de la decisión mayoritaria del pasado 23 de febrero de 2023, porque en mi criterio, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, carecía de competencia por el factor temporal, para declarar el incumplimiento contractual y afectar la cláusula penal pecuniaria, contrastado que había fenecido el plazo de vigencia del negocio jurídico, de una parte, y de otra, en el caso en concreto no decantó sobre criterio subjetivo, que aunado a objetivo, de ser el extremo procesal vencido, justificara la condena en costas.

En la referida secuencia, la postura mayoritaria , sostiene que la administración puede efectuar la declaratoria de incumplimiento del contratista, “hasta antes de la liquidación del contrato o del vencimiento del plazo que tenían para efectuar la liquidación del contrato”, criterio que no comparto como procedo a sustentar.

Si bien no existe jurisprudencia uniforme sobre la materia, ello es, que la facultad de declarar incumplimiento del contrato tenga límite temporal en la vigencia del contrato, debe prevalecer la interpretación restrictiva, por su cercanía con las facultades sancionatorias ; en consecuencia, las decisiones que fueron objeto de control de legalidad, debieron ser proferidas en vigencia del enunciado contrato, bajo la consideración que la vigencia del plazo contractual, limita la competencia para declarar su incumplimiento.

decisiones que fueron objeto de control de legalidad, debieron ser proferidas en vigencia del enunciado contrato, bajo la consideración que la vigencia del plazo contractual, limita la competencia para declarar su incumplimiento.

En este orden, las Resoluciones 0055260 de noviembre 07 de 2018, por medio de la cual el IDU declaró el incumplimiento contractual del demandante Radicación: 2018 – 00274 Acumulado 2020 - 00194

Medio de control: Controversia Contractual

Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez Demandante: CIVILE LTDA. (Ahora CIVILE S.A.S.) Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUExpediente: 2018 – 00274 Acumulado 2020 – 00194

Salvamento de voto y afectó la cláusula penal pecuniaria, en desarrollo del contrato IDU 936 de 2016 y No. 005861 de diciembre 10 de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición , debieron declararse nulas por falta de competencia temporal de l -Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpara declarar el incumplimiento de la sociedad contratista y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; como quiera que la mentada facultad, solo podía ser ejercida por la demandada durante la vigencia del plazo contractual, esto es, hasta el 23 de agosto de 2017 , fecha límite para la ejecución de las obligaciones y, destaca que fue más de un año después de terminado el plazo de ejecución contractual , que la demandada profirió los actos administrativos sometidos a control de legalidad , los cuales cobraron ejecutoria el 11 de diciembre de 2018.

plazo de ejecución contractual , que la demandada profirió los actos administrativos sometidos a control de legalidad , los cuales cobraron ejecutoria el 11 de diciembre de 2018.

En este contexto, se debió confirmar la decisión adoptada por el juez de primer nivel dentro del proceso 2020-00194, en virtud de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 5260 de noviembre 7 de 2018 y No. 5861 de diciembre 10 de 2018, por expedirse sin competencia temporal.

Asimismo, la postura mayoritaria, encontró que del mandato del artículo 188 de l CPACA, emergía necesaria la condena en costas al extremo activo del litigio, por haber sido vencido en juicio , y consecuentemente, dispuso a su cargo, el pago de agencias en derecho, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-. Disiento en orden de las siguientes argumentaciones:

En esta jurisdicción asu me insuficiente el criterio objetivo, y en el caso en concreto no se configura manifiesta carencia de fundamento legal, en los argumentos del extremo procesal vencido. Advertido en tamiz del pr imer criterio, que en contraste con las finalidades de la juris dicción contencioso administrativa, definidas en el 103 del CPACA, armonizados los artículos 2º y 230 Constitucionales, emerge como finalidad de los procedimientos surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la administración de justicia y garantía de los derechos constitucuionales y legales, respecto de los organos y entidades del Estado.

Consecuencialmente, contrastada la modificación introducida por la Ley 2080

surtidos en esta jurisdicción, el acceso a la administración de justicia y garantía de los derechos constitucuionales y legales, respecto de los organos y entidades del Estado.

Consecuencialmente, contrastada la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, evidencia que concurren criterios que suman al objeti vo, de ser el extremo procesal vencido.Expediente: 2018 – 00274 Acumulado 2020 – 00194 Salvamento de voto Premisa de ponderación que fortalece por cuanto el reenvió a la norma supletoria, artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas, y destacado que el inciso segundo (2) del enunciado artículo 188 del vigente CPACA consigna: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”

No distinto emergía del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que disponía textualmente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” , y en consecuenci a, reenviaba a la

sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” , y en consecuenci a, reenviaba a la norma supletoria, solo en su liquidación y ejecución, más no así, en los criterios para su imposición, e imponía matizar, con las finalidades de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden, considero que en la sentencia adoptada por esta colegiatura no procedía condena en costas, ni en agencias en derecho, por cuanto en esta jurisdicción, no opera como silogismo automático, respecto del extremo procesal vencido en juicio, sino que impone un estudio sobre su procedencia, en razón a las particularidades del contradictorio.

Con mí acostumbrado respeto.

Firmado electrónicamente

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada (E)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del

Proceso.

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