TA CUN - 11001333603520180029501-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180029501-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-035-2018-00295-01

Demandante : FELIX MANUEL SALGADO ORREGO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021 , que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El señor Félix Manuel Salgado Orrego, Martha Cecilia Salgado Orrego, Maryori Cecilia Salgado Orrego y Freimar Luis Salgado Orrego, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Respetuosamente solicitamos se declare que, LA NACIÓN

COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es

formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Respetuosamente solicitamos se declare que, LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las lesiones que padece el señor FELIX MANUEL SALGADO ORREGO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a los que se contrae esta solicitud, a los señores FELIX MANUEL SALGADO ORREGO, MARTHA

CECILIA SALGADO ORREGO, FREIMAR LUIS SALGA DO ORREGO, MARYORI CECILIA SALGADO ORREGO, MARIA CAMILA SALGADO ORREGO, a quienes represento legalmente.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar por los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las siguientes

sumas de dinero:

LUCRO CESANTE:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO

(…)

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: DOS MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL SETENTA PESOS M/CTE $2.251.170

LUCRO CESANTE FUTURO

(…)

(…)

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: DOS MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL SETENTA PESOS M/CTE $2.251.170

LUCRO CESANTE FUTURO

(…)

TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO: CINCUENTA Y CINCO MILLONES

CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE

$55.048.767

PERJUICIOS MORALES:

(…)

CONVOCANTES PARENTESCO SMMLV VALOR

ACTUAL

FELIX SALGADO ORREGO VICTIMA 40 $29.508.680

MARTHA CECILIA SALGADO MADRE 40 $29.508.680

MARYORIS CECILIA

SALGADO ORREGO HERMANA 20 $14.754.340

FREIMAR LUIS SALGADO ORREGO HERMANO 20 $14.754.340

MARIA CAMILA SALGADO ORREGO HERMANA 20 $14.754.340

DAÑO A LA SALUD (…) En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del demandante se calcula en un porcentaje del 22.15%, las circunstancias de hecho que enmarcan la situación del convocante, se tasa dicho perjuicio en valor salario mínimo para el año 2017.

60 SMLMV X $737.717 = CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS M/CTE $44.263.020.

TOTAL INDEMNIZACIÓN

PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO

$2.252.170

SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS M/CTE $44.263.020.

TOTAL INDEMNIZACIÓN

PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO

$2.252.170

PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO

CESANTE FUTURO

$55.048.767

PERJUICIOS INMATERIALES – MORALES $103.280.380

PERJUICIOS INMATERIALES – SALUD $44.283.020

TOTAL $204.843.337

”(Transcripción literal)

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

3. El señor Félix Manuel Salgado Orrego, el 14 de enero de 2016 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón Especial Energético y

Vial No.2 Cr. José María Cancino

4. Cuando llevaba aproximadamente 11 meses de prestación del servicio militar obligatorio, en un movimiento administrativo desde el alojamiento hasta el puesto de centinela de la base militar La Antena de la Mina La Jagua Compañía Minera Prodec o, sufrió una caída en la cual se enterró un vidrio en la palma de la mano derecha.

5. Luego de recibir los primeros auxilios en la enfermería de la base militar, debido a la gravedad de la herida, fue trasladado a la Clínica Laura Daniela S.A. de la ciudad de Valledupar, donde le fue practicada una intervención quirúrgica.

gravedad de la herida, fue trasladado a la Clínica Laura Daniela S.A. de la ciudad de Valledupar, donde le fue practicada una intervención quirúrgica.

6. El 28 de diciembre de 2016 fue dado de alta con plan de manejo y seguimiento por la especialidad de Ortopedia, y le fue otorgada incapacidad de 21 días.

7. El 17 de abril de 2018 la Dirección de Sanidad del Ejército emitió Acta de Junta Medica Laboral No.100854 en la cual se estableció el 22.15% de discapacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar

Trámite procesal en primera instancia

8. La demanda fue presentada el 17 de septiembre d e 2018 . Por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

9. Mediante auto de l 17 de julio de 2019 , el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

10. El 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio d e Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes debido a las lesiones sufridas por Félix Manuel Salgado Orrego durante la prestación del servicio militar obligatorio.

11. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las

demandantes debido a las lesiones sufridas por Félix Manuel Salgado Orrego durante la prestación del servicio militar obligatorio.

11. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes, se decretó el cierre del debate probatorio, se prescindió de la realización de audiencia de pruebas.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

12. En la misma diligencia se siguió con la etapa procesal de alegaciones y juz gamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión de forma oral.

Sentencia de primera instancia

13. En audiencia inicial de 30 de noviembre de 2021 , e l Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Félix Manuel Salgado Orrego durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto

de daño moral a favor de las siguientes personas:

Nombre Parentesco Indemnización

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto

de daño moral a favor de las siguientes personas:

Nombre Parentesco Indemnización Félix Manuel Salgado Orrego Víctima directa 40 SMLMV Martha Cecilia Salgado Orrego Madre 40 SMLMV María Camila Salgado Orrego Hermana 20 SMLMV Maryoris Cecilia Salgado Orrego Hermana 20 SMLMV Freimar Luis Salgado Orrego Hermano 20 SMLMV Total 140 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Félix Manuel Salgado Orrego cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Félix Manuel Salgado Orrego la suma de cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta pesos ($48.551.840,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas

(…)”.

14. EL A quo luego de hacer referencia a los hechos probados, sostuvo que se encuentra acreditado que el carácter cierto, personal y subsistente del daño consiste en las secuelas que le quedaron al señor Salgado Orrego como consecuencia de haber sufrido una caída en la cual se entierra un vidrio en la palma de la mano derecha d urante la prestación del servicio

le quedaron al señor Salgado Orrego como consecuencia de haber sufrido una caída en la cual se entierra un vidrio en la palma de la mano derecha d urante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en la limitación de la mano para extensión y movilización del 2 y 3 artejo de la mano, cicatriz quirúrgica palmar de la mano derecha y parestesia de segundo y tercer artejo mano derecha.

15. Adicionalmente manifestó que se encuentra demostrado que el daño sufrido por el señor Félix Manuel Salgado Orrego le es imputable jurídicamente a la entidad demandada, no solo por haber ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de la institución castrense y en un movimiento administrativo desde el alojamiento hasta el puesto de centinela de la Base Militar, sino en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscripto.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

16. Precisó que se encuentran desvirtuados los argumentos presentados por la entidad demandada en los que indicaba que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Félix Manuel Salgado Orrego faltó al deber de autoprotección al incumplir las medidas de segur idad y no seguir los procedimientos indicados en las instrucciones y capacitaciones realizadas por el Ejército Nacional; frente a los mismos el A quo sostuvo que lo afirmado por la entidad demandada no fue reseñado en el Informativo Administrativo por Lesiones, por lo que, lo argüido por la entidad no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio.

17. Coligió que la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de daño

Administrativo por Lesiones, por lo que, lo argüido por la entidad no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio.

17. Coligió que la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de daño especial, por los daños causados a Félix Salgado Orrego durante la prestación del servicio militar obligatorio en virtud de la posición de garante; y en esa medida está llamada a responder patrimonialmente y a indemnizar el perjuicio causado por equivalente al 22.15% establecido

por la Junta Medica Laboral.

18. En relación c on las medidas de reparación, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud de conformidad con la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado. Así mismo, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Recurso de apelación

19. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El apoderado de la entidad solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de

2021, con fundamento en lo siguiente:

20. Manifestó que la inconformidad del fallo se encuentra en la manera en que el operador judicial esgrimió el análisis de imputabilidad, en tanto la fundamentó en el contenido del Informe Administrativo por Lesiones No.11 del 7 de julio de 2017, no obstante, en su criterio, el Informativo administrativo por lesión aun siendo relevante, no tiene naturaleza conclusiva, por lo que no es la base o plena prueba para determinar si su lesión fue por causa y razón del servicio, toda vez que quien determina el origen d e la lesión es la Junta Médica Laboral o el

Tribunal Medico Laboral

lo que no es la base o plena prueba para determinar si su lesión fue por causa y razón del servicio, toda vez que quien determina el origen d e la lesión es la Junta Médica Laboral o el Tribunal Medico Laboral

21. Dijo que el informativo administrativo es una manifestación unilateral del Comandante de la unidad frente al suceso del cual tuvo conocimiento, por lo que se constituye en un acto administrativo preparatorio, toda vez que surge como requisito administrativo para la evaluación de la capacidad psicofísica del personal a través de la Junta Médica Laboral.

22. Conforme a lo anterior, aseveró: “Atendiendo la naturaleza del informativo administrativo por lesión, se tiene que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos, a juicio de la defensa a tal circunstancia concurre la conducta del6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

Señor FELIX MANUEL SALGADO ORREGO, la cual al margen de la posición de garante de la administración y la sujeción al deber de cuidado del conscripto del cual se le impone una carga publica como es la de prestar el servicio militar obligatorio, no es menor cierto que la actividad humana de desplazarse de un lugar a otro, demanda un mínimo de autocuidado, y que en la ejecución de este no debe considerarse como la concreción de un riesgo el cual no estaba en la obligación de soportar.”

23. Sostuvo que el daño causado al señor Fél ix Manuel Salgado Orrego, como consecuencia de la caída que tuvo mientras se desplazaba desde el alojamiento hasta el puesto de centinela

la obligación de soportar.”

23. Sostuvo que el daño causado al señor Fél ix Manuel Salgado Orrego, como consecuencia de la caída que tuvo mientras se desplazaba desde el alojamiento hasta el puesto de centinela y en la cual se enterró un vidrio en la palma de la mano derecha, lo que le generó como secuela una limitación de la m ano para extensión y movilización, del 2 y 3 artejo de la mano, cicatriz quirúrgica palmar de la mano derecha y parestesia de segundo y tercer artejo mano derecha, debe considerarse desde la perspectiva subjetiva como una conducta concausal del perjuicio ocasionado, y en ese entendido, señaló que d ebe determinarse si puede ser un elemento de orden causal para disminuir la condena impuesta a la entidad.

24. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

Trámite procesal en segunda instancia

25. Por reparto del 31 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

26. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

27. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del

presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

28. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

29. Durante el término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio, si bien las partes presentaron escritos para pronunciarse en relación con los recursos de apelación, los escritos fueron presentados de forma extemporánea.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

31. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer

encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

31. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021.

Problema jurídico

32. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

33. Así entonces, corresponde a esta Corporación dilucidar:

  • Sí ¿en el presente caso de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos es posible determinar que la conducta del señor Félix Manuel Salgado Orrego estuvo desprovista de un mínimo de autocuidado y como consecuencia de ello concurrió en la causación del daño?

34. En caso afirmativo, corresponderá a esta Corporación determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios reconocidos a la parte demandante.

Tesis de la Sala

35. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en virtud que no existió prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa ni

Tesis de la Sala

35. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en virtud que no existió prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa ni siquiera concurrentedel daño por ella padecido, y por el contrario, del material probatorio se logra inferir que la lesión sufrida por el Soldado Regular Félix Manuel Salgado Orrego se debió a un hecho en cumplimiento del deber y no a un acto en el cual su obrar imprudente o8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

irresponsable hubiere sido la causa – concausa y/o raíz determinante del mismo, toda vez que según reporte emanado de la misma entidad castrense la caída sufrida por el demandante fue calificada en servicio, en razón y causa del mismo, en ese sentido el daño no fue ajeno a la administración y en consecuencia no puede establecerse el eximente parcial referido. Adicional a ello, el recurrente no aportó prueba adicional que desacreditara que la lesión fue producto del descuido del demandante.

36. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

37. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

38. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

39. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

40. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros

(artículos 4 y 9).

41. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que

partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

42. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“(…) ARTICULO 13 -. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.

43. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen

con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o

que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio mil itar por disposición de la ley.

44. Así las cosas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que, por la vinculación forzada a la ac tividad castrense, el conscripto resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, o a unas cargas mayores a las que deben so portar los ciudadanos comunes, por lo que, es sobre las particularidades de cada caso, que el juez deberá determinar la responsabilidad aplicable al Estado.

45. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 1. En este contexto, este Tribunal valorará l as documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frent e a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

46. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia

1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-035-2018-00295-01

47. Constancia de 13 de septiembre de 2017 expedida por el Ejército Nacional en la que respecto de la información del SLR Félix Manuel Salgado Orrego, se indica:

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHAS TOTAL DE HASTA AA-MM-DD SERVICIO MILITAR BAEEV2 OAP-EJC 1023 14-01-2016 14-01-2016 08-07-2017 01-05-24

Total tiempos en EJÉRCITO NACIONAL 1 05 24

48. Informativo Administrativo por Lesión No.11 de 7 de julio de 2017, suscrito por el Teniente

Coronel Batallón Especial Energético y Vial No.2 CR. José María Cancino, en el que se indica:

“(…)

II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD Se realiza el presente informativo administrativo Extemporáneo, basado en el informe presentado por el SS. ARIAS CAMACHO JORGE ELIECER, identificado con C.C.

No.9734046 de fecha 26 de Diciembre de 2016, Comandante de la compañía BUI TRE

presentado por el SS. ARIAS CAMACHO JORGE ELIECER, identificado con C.C. No.9734046 de fecha 26 de Diciembre de 2016, Comandante de la compañía BUI TRE (E) de esta unidad táctica, quien manifiesta por escrito la novedad del SLR. SALGADO ORREGO FELIX MANUEL, identificado con CC. No.1002279648, el cual es orgánico de esta unidad; Que siendo aproximadamente las 10:20 horas del día 26 de diciembre del 2016, en un movimiento administrativo desde el alojamiento hasta el puesto de centinela de la BASE MILITAR LA ANTENA DE LA MINA LA JAGUA COMPAÑÍA MINERA PRODECO, sufrió una caída en la cual se entierra un vidrio en palma de la mano derecha, es conducido hasta la enfermería de la Mina para los primeros auxilios, se informa al comando superior la novedad, y es evacuado hasta la CLINICA LAURA DANIELA S.A. de la ciudad de Valledupar para su intervención quirúrgica; Según EPICRISIS de HISTORIA CLINICA DE URGENCIAS, herida en palma mano derecha, dado por herida corto punzante (con vidrio) con posterior sangrado abundante y limitación funcional en 2 dedos, es remitido para valoración y manejo especializado. ANALISIS MEDICO, paciente con herida de mano de mano derecha con lesión tendinosa del flexor del 2 dedo que requiere valoración y manejo especializado. En herida en zona III y IV flexora mano derecha lesión musculotendonosa de flexor profundo de dedo índice mano derecha. A las 9:15 horas del día siguiente, ingresa a la unidad de cirugía, donde los médicos

derecha lesión musculotendonosa de flexor profundo de dedo índice mano derecha. A las 9:15 horas del día siguiente, ingresa a la unidad de cirugía, donde los médicos especialistas hacen los procedimientos quirúrgicos para la recuperación de la movilidad de su mano, saliendo a recuperación el mismo día. El día 28 de diciembre del 2016 aproximadamente a las 10:43 horas es dado de alta de la clínica con un PLAN DE MANEJO, formula médica, dieta normal y seguimiento por ortopedia con especialista antes de los 15 días, además de una incapacidad de 21 días a partir de la fecha. El mencionado soldado se mantuvo en recuperación domiciliaria durante su incapacidad medida posteriormente se le dio un manejo en el puesto de mando del Batallón en Valledupar para su control con el especialista.

(…) Imputabilidad: De acuerdo al decreto 1796 de septiembre 14 de 2000, título IV, artículo 24 “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN” Literales (A, B, C) La lesión o Afección ocurrió en:

LITERAL “A” ______/En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Enfermedad y o accidente común. LITERAL “B” ___X__/En el servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional y o accidente de trabajo LITERAL “C

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