TA CUN - 11001333603520180037702-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180037702-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00377 – 02
Demandantes: Eduardo José Maestre Orozco, Derlys María
Gutiérrez Arrieta y Daniel José Maestre Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 21 de noviembre de 2018 (f.1 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
Demandante: Eduardo José Maestre Orozco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare la Responsabilidad Extracontractual del Estado respecto de la Entidad demandada por los daños materiales y morales sufridos en cabeza de EDUARDO JOSÉ MAESTRE OROZCO, por las lesiones causadas, enfermedad profesional.
SEGUNDA: Que c omo con secuencia de la declaratoria de Responsabilidad condene a la institución demandada a pagar a favor
de mis poderdantes, los siguientes valores:
PERJUICIOS MORALES:
1. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del seño r EDUARDO JOSÉ MAESTRE OROZCO , víctima por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de las lesiones ocurridas en la prestación de su servicio militar obligatorio.
2. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora DERLYS MARÍA GUTIÉRREZ ARRIETA, compañera permanente de poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los padecimientos de su compañero.
3. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de menor DANIEL JOSÉ MAESTRE GUTIÉRREZ hijo de mi poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a
su compañero.
3. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de menor DANIEL JOSÉ MAESTRE GUTIÉRREZ hijo de mi poderdante por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los padecimientos de su padre.
TERCERA: DAÑOS MATERIALES
A. DAÑO EMERGENTE
CUARTO: La suma de cuatro millones ($4.000.000) de pesos moneda corriente que tuvo que cancelar mis poderdantes para llevar a cabo esta demanda al Dr. Néstor Raúl Nieto de acuerdo con el contrato de prestación de servicio profesionales que se anexa con la presente demanda.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEXTO: Se dé cumplimiento a la sentencia de confor midad con el artículo 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales moratorios como lo ordena el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
Demandante: Eduardo José Maestre Orozco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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DAÑO A LA SALUD
Demandante: Eduardo José Maestre Orozco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
DAÑO A LA SALUD
Una estimación realizada de acuerdo al arbitrio jurídico de acuerdo con la discapacidad que se determinó o se llegare a determinar hasta 400 smlmv, para nuestro cas o el cien por ciento (100%) de pérdida de capacidad laboral con las pruebas aportadas con es ta solicitud. La prueba del perjuicio y la explicación fáctica y jurídica se va a desarrollar a lo largo de este escrito como lo establece el Consejo de Estado en sentencias de unificación y jurisprudencia al respecto.
1.2 De los hechos
Se sintetizan de la siguiente manera:
Eduardo José Maestre Orozco prestó el servicio militar obligatorio desde el 7 de septiembre de 2010 al 8 de junio de 2012, como orgánico del Ba tallón de Infantería de Selva No. 45 “Gr. Próspero Pinzón”.
El 17 de junio de 2011 presentó cuadro progresivo consistente en alteración sensitiva y motora en hemicuerpo izquierdo, limitando la marcha, sin antecedentes médicos de importancia, sin hallazgo s positivos en neuroimagen cerebral y de columna cervicotoracica.
Según Acta de Junta Médica Provisional No. 51. 620 de 16 de mayo de 2012 la Dirección de Sanidad del Ejército, indicó que Eduardo José Maestre Orozco poseía diagnóstico positivo de las lesio nes o afecciones: “PACIENTE QUE
PRESENTA UN CUADRO DE SÍNDROME HEMICUERPOIZQUIERDO
la Dirección de Sanidad del Ejército, indicó que Eduardo José Maestre Orozco poseía diagnóstico positivo de las lesio nes o afecciones: “PACIENTE QUE
PRESENTA UN CUADRO DE SÍNDROME HEMICUERPOIZQUIERDO
MOTOR Y SENSITIVO VALORADO Y TRATADO POR LOS SERVICIOS DE
NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN
ESTUDIOS PARA DETERMINAR EVOLUCIÓN Y DIAGNÓSTICO…”
En Acta d e Junta Médico Laboral No. 98841 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército de 21 de noviembre de 2017 de acu erdo con los conceptos médicos emitidos por neurocirugía y neurología, se establec ió que poseía porcentaje de disminución laboral es del 24% y con imputabilidad de la lesiónProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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indica que se cataloga en el literal B, es decir, “ENFERMEDAD
PROFESIONAL. LITERAL (B)(EP)”.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad de la demandada bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien prestó el servicio militar obligatorio es una carga a soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque existe ausencia de responsabilidad de la demandada, porque no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y el demandante solo 3 años después solicitó la práctica de la Junta Médica Laboral.
Alude que existió culpa exclusiva de la víctima al no tener el debido cuidado en su propia persona y en su vida cotidiana como era cargar su equipo militar.
Formula la excepción de caducidad del medio de control, porque el demandante conoció los hechos el 17 de junio de 2011 y la demanda solo fue interpuesta el 21 de noviembre de 2018, superando el término autorizado para hacerlo.
Se opone al reconocimiento de los perjuicios, porque son excesivos y pueden producir un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido en Audiencia Inicial el 2 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera
2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido en Audiencia Inicial el 2 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme al material probatorio la parte demandante acreditó que el daño consiste en las secuelas que, por hernia discal L4 -L5 y L5 -S1, le quedaron a Eduardo José Maestre Orozco como consecuencia de haber sufrido caída desde su propia altura, durante la pre stación del servicio militar obligatorio y otras actividades inherentes al mismo. Por tal razón, se tiene por acreditado el carácter cierto, personal y subsistente del daño.
Indicó que en el caso sub judice, se encuentra demostrada la imputación fáctica, en la medida que el 11 o 17 de junio de 2011 Eduardo José Maestre Orozco, durante la prestación del servicio mili tar, como se señala en el Acta de Junta Médico Laboral No. 98841 de 21 de noviembre de 2017, sufrió caída, afectando negativamente su integridad física.
Determinó que el daño sufrido es imputable jurídicamente a la entid ad demandada, no solo porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y dentro de la institución castrense, sino en virtud de la posición de garante del Est ado respecto del conscripto, en tanto le asiste a la entidad demandada la obligación de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar. Está probado dentr o del expediente que Maestre
demandada la obligación de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar. Está probado dentr o del expediente que Maestre Orozco sufrió caída cuando prestaba servicio mili tar obligatorio en el EjércitoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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Nacional en calidad de soldado; igualmente, está acreditado que el accidente ocurrió en un día en el que el soldado se encontraba activo y en cumplimiento de órdenes del servicio, tal como se advierte de lo consignado en el A cta de Junta Médico Laboral No. 98841 de 21 de noviembre de 2017.
Manifestó que se notaba que es la misma entidad demandada la que da cuenta sobre la manera cómo ocurrieron los hechos que llevaron a las lesiones sufridas por el conscripto Eduardo José Maestre Orozco, al punto de que en el Acta de Junta Médico Laboral No. 98841 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército de 21 de noviembre de 2017 califica el hecho como “ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B)(EP)”, esto es, ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo. En esa medida, no hay duda de que el accidente en la columna se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de la institución militar y realizando actividades propias del servicio.
En cuanto al señalamiento de la demandante en que hubo dilaciones por parte de la entidad demandada para no brindarle el tratamiento médico a Eduardo
obligatorio, dentro de la institución militar y realizando actividades propias del servicio.
En cuanto al señalamiento de la demandante en que hubo dilaciones por parte de la entidad demandada para no brindarle el tratamiento médico a Eduardo José Maestre Orozco respecto por la lesión sufrida el 11 o 17 de junio de 2011, durante la prestación del servicio militar obligatorio, es del caso manifestar que de la copia de la Historia Clínica aportada se observa que las dolencias físicas, fueron tratadas por la entidad castrense desde esa época y hasta e l año 2017, sin que se aportara por parte del deman dante prueba sobre la supuesta omisión de la entidad castrense por una negligencia que diera como resultado un detrimento de su salud. Si bien en el fallo de tutela se dispuso reactivar los servicios médicos al accionante, ello fue justamente para realizar el procedimiento de ser valorado por la junta Médica Laboral y establecer la pérdida de la capacidad, lo que en efecto se llevó a cabo. En todo caso, no aparece acreditado dentro del proceso que la eventual dilación en la atención se agravó la afectación de salud del accionante.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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Concluyó que no obstante lo anterior, la entidad demandada está llamada a responder patrimonialmente y a indemnizar el perjuicio causado por el 24% de la pérdida de la capacidad l aboral, como lo estableció la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dado que se encuentra acreditado el nexo de
responder patrimonialmente y a indemnizar el perjuicio causado por el 24% de la pérdida de la capacidad l aboral, como lo estableció la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dado que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño sufrido por Maestre Orozco y el servicio militar obligatorio. Ello bajo el entendido de que la entidad castrense, en su posición de garante, debía devolverlo en las mismas condiciones de salud en que fue llevado. Por tanto, se declara su responsabilidad y se procederá a determinar la medida de la reparación.
Se transcribe la parte resolutiva:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR administrativa y pa trimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al s eñor Eduardo José Maestre Orozco durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del señor Eduardo José Maestre Orozco cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Eduardo José Maestre Orozco cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales Vi gentes, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Eduardo José Maestre Orozco la suma de setenta y ocho millones novecientos once mil cuatrocientos
concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Eduardo José Maestre Orozco la suma de setenta y ocho millones novecientos once mil cuatrocientos veintiséis pesos ($78.911.426,00) M/ cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: N EGAR las demás pretensiones de la de manda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: El pa go de las sumas reconocidas deb erá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
NOVENO: En firme esta sentencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.
3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 2 de junio de 2022 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá
gastos del proceso y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.
3.DEL TRÁMITE PROCESAL
El 2 de junio de 2022 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera en audiencia inicial resolvió acceder a las pretensiones de la demanda ; decisión que fue notificada estrados; la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 14 de junio de 2022 y en forma adhesiva la parte demandante el 24 de junio de 2022; el 5 de agosto de 2022 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 18 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (expediente electrónico); y vencido el término ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 18 de abril de 2023.
4.DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandada, se opone a la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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1. Manifiesta que existe caducidad del medio de control , porque el demandante conocía del hecho dañoso cuando interpuso la acción de tutela y la finalidad de la Junta Médica era cuantificar el daño y no la existencia.
2. Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque son excesivos, no se tienen secuelas y el demandante no logró probar que ejercía actividad económica alguna que hubiese dejado de ingresar.
3. Indica que esta Corporación ha reconoc ido perjuicios morales aplicando la regla de tres, por lo que el juez debe estudiar el caso concreto para determinar el valor real que para el caso correspondería a 24.61%.
La parte demandante manifiesta su inconform idad con la sentencia de primera instancia, porque no se reconocieron los perjuicios peticionados por la compañera permanente y por el hijo de la víctima directa aduciéndose que la unión marital de hecho se declaró con posteridad al momento de la caída y al nacimiento del menor de edad, lo anterior es contradictorio con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en decisión dentro del proceso adujo que la real certeza del daño surgió para el año 2017, es decir, cuando se e fectuó la valoración de la junta médica, lue go los demandantes aducidos también padecieron los daños en ese transcurso de tiempo.
Solicita que se realice el reconocimiento de perjuicios sin realizar descuentos alguno conforme lo peticiona la demanda y sin desconocer la sentencia de
demandantes aducidos también padecieron los daños en ese transcurso de tiempo.
Solicita que se realice el reconocimiento de perjuicios sin realizar descuentos alguno conforme lo peticiona la demanda y sin desconocer la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto a los perjuicios morales.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Se opone al recurso de apelación de la demandada y reitera los argumentos del recurso de apelación adhesiva.
5.2. De la parte demandada
Reitera los argumentos del recurso de apelación.
5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5.4. Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera excl usiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite
1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es com petente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a los recurrentes, en este caso ambas partes y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo que sea desfavorable al único apelante.
1.2. De la oportunidad para demandar
Es objeto de recurso de apelación y por tanto se analizará mas adelante.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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1.3 De la legitimación en la causa por activa
Eduardo José Maestre Orozco (víctima directa), Derlys María Gutiérrez Arrieta (compañera permanente) y Daniel José Maestre Gutiérrez (hijo) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se encuentra probada la vinculación al servicio militar obligatorio del primero de los mencionados y las lesiones allí ocurridas se acreditaron, así como se
encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se encuentra probada la vinculación al servicio militar obligatorio del primero de los mencionados y las lesiones allí ocurridas se acreditaron, así como se allegaron acta de declaración extraproceso No. 1114 (f. 21 c. principal) y el registro civil de nacimiento que acredita el vínculo de consanguinidad (ff. 2021 C. principal); además confirió poder en debida forma (f .18-19 C. principal No. 1).
1.4 De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Eduardo José Maestre Orozco, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en la demanda ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Acta de declaración extraprocesal No. 114 (f. 21 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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- Historia clínica de Eduardo José Maestre Orozco (ff. 23-52 c. principal).
- Acta Junta Médica Laboral No. 51620 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 53 c. principal).
- Certificación de servicios de Eduardo José Maestre Orozco (f. 65 c. principal).
- Acta Junta Médica Laboral No. 98841 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 72-73 c. principal).
- Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar No. 76654 de 7 de noviembre de 2018 (ff. 75-77 c. principal).
- Contrato privado de prestación de servicios profesionales (f. 84 c. principal).
3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Eduardo José Maestre Orozco cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? En caso de resultar positivo ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó
perjuicios?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a l a integridad de Eduardo José Maestre Orozco y por tantoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
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hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia así mismo habrá de ajustarse el reconocimiento de perjuicios para los demás demandantes y actualizar los reconocidos.
3.1 De la caducidad
En decisión de 6 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador revocó el auto de 19 de junio de 2019 proferido por el a quo que rechazó la demanda por caducidad y en su lugar ordenó admitir la demanda y dispuso que en etapas posteriores con el decreto de pr uebas se determinaría con certeza el momento desde el cual el demandante había conocido el daño (ff. 102-108 c. principal).
Observa la sala que posteriormente a la decisión referida no se allegó al proceso copia completa de la historia clínica de Eduardo José Maestre Orozco, por el contrario, se mantuvo los apartes aportados desde el inicio de la demanda de la que se evidencia que la fecha mas antigua data el 5 de diciembre de 2011 en la que se hace referen cia en la que se describe las dolencias que padecía para el momento el demandante y las terapias físicas
la demanda de la que se evidencia que la fecha mas antigua data el 5 de diciembre de 2011 en la que se hace referen cia en la que se describe las dolencias que padecía para el momento el demandante y las terapias físicas y tratamiento suministrado, pero como tal no se definió realmente cual era el diagnostico real, inclusive en acta junta médica provisional No. 51620 de 16 de mayo de 2012 se consignó que presentaba “UN CUADRO DE SINDROME
HEMICUERPOIZQUIERDO MOTOR Y SENSITIVO VALORADO Y
TRATADO POR LOS SERVICIOS DE NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA,
ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN ESTUDIOS PARA DETERMINAR EVOLUCIÓN Y PRONÓSTICO, MOTIVO POR EL CUAL SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONA L POR CUATRO MESES AL TIE MPO DEL CUAL DEBE REAL IZAR CONCEPTO MÉDICO POR NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA JMP X CUATRO (4) MESES” (f. 53 c. principal).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2018 – 00377 – 02
Demandante: Eduardo José Maestre Orozco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Posteriormente en Acta Junta Médica Laboral No. 98841 de 21 de noviembre de 2017 en el acápite de conclusiones con Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones que existía un “ANTECEDENTE DE MICRODISECTOMÍA
IZQUIERDA MAS LAMINECTOMÍA DESCOMPRENSIVA EL 26 DE ABRIL
de 2017 en el acápite de conclusiones con Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones que existía un “ANTECEDENTE DE MICRODISECTOMÍA
IZQUIERDA MAS LAMINECTOMÍA DESCOMPRENSIVA EL 26
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