TA CUN - 11001333603520180039201-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520180039201-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
Demandante: Dylan Andrés Pertuz Álvarez, Gilma Elena Álvarez
Vargas, Lilia de Jesús Vargas de Álvarez y Gabriel de Jesús Álvarez Restrepo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación instaurados por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018 (f.98 c.1) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las
siguientes:
2. PRETENSIONES
2.1 Que se declare administrativamente responsable al accionado por la lesión sufrida por el joven Dylan Andrés Pertuz Álvarez durante
siguientes:
2. PRETENSIONES
2.1 Que se declare administrativamente responsable al accionado por la lesión sufrida por el joven Dylan Andrés Pertuz Álvarez durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
Demandante: Dylan Andrés Pertuz Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios que se enuncian a continuación:
2.2.1. Perjuicios Morales. Los que se presumen según la jurisprudencia del Consejo de Estado por ser los demandantes miembros de un núcleo familiar y que se solicitan en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.2. Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que aportado <sic>. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el conscripto le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección tercera del Consejo de Estado de agosto de 2014.
2.2.3. Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del militar
conformidad con la sentencia de unificación de la Sección tercera del Consejo de Estado de agosto de 2014.
2.2.3. Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del militar lesionado y cuyo monto depende de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura y de conformidad al salario mínimo legal mensual vigente aumentado al salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25% por prestaciones sociales. (ver liquidación en capítulo de estimación de cuantía).
2.3. Que se le condene al accionado en costas.
2. En escrito de subsanación de demanda, el extremo activo hizo alusión a los perjuicios reclamados en el siguiente sentido:
(…) DYLAN ANDRES PERTUZ ALVAREZ Perjuicios morales: 60 smlmv Daño a la salud: 60 smlmv Lucro cesante consolidad: 16.208.338 (ver liquidación en demanda)
GILMA ELENA ALVAREZ VARGAS Perjuicios morales: 60 smlmv
LILIA DE JESUS VARGAS DE ALVAREZ Perjuicios morales: 60 smlmv
GABRIEL DE JESUS ALVAREZ RESTREPO Perjuicios morales: 60 smlmv
Total Perjuicios Morales: 240 smlmv Total Daño a la Salud: 60 smlmv
1.2. De los hechos
3. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
1.2. De los hechos
3. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
Demandante: Dylan Andrés Pertuz Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
4. Dylan Andrés Pertuz Álvarez, ingresó a la Armada Nacional con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio, al momento de la incorporación se le practicaron los exámenes médicos correspondientes, una vez declarado apto, fue asignado a la Unidad de Entrenamiento de Coveñas.
5. En el mes de julio de 2017, mientras prestaba servicio en la Base Militar ubicada en el Municipio de Mahates – Bolívar, luego de terminar turno de guardia, resbaló, cayendo desde su propia altura, padeciendo golpe en la rodilla derecha, siendo trasladado al dispensario médico y se otorgó incapacidad por 15 días.
6. Luego de transcurrir unos días del hecho, ante la persistencia de dolor en la rodilla, fue llevado nuevamente a sanidad y se ordenó terapias para mejorar la condición clínica, sin embargo, debido a que la molestia continuó, se practicó resonancia magnética, la cual mostró lesión de ligamento y secuelas en la locomoción.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
7. Endilga responsabilidad a la entidad demandada dado que la víctima fue sometida a una carga que no debía soportar, pues se impuso una obligación
1.3. De los argumentos de la parte demandante
7. Endilga responsabilidad a la entidad demandada dado que la víctima fue sometida a una carga que no debía soportar, pues se impuso una obligación constitucional y en el ejercicio de la misma resultó lesionado, situación que generó los perjuicios que se reclaman.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
8. Se opone a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existe acta de junta médica laboral para determinar la disminución de la capacidad que presuntamente padece la víctima, pues sólo fueron aportados los registros de evolución de fisioterapias realizadas en la rodilla derecha y en el hombro, sin que con ello se pueda constatar el daño reclamado, por elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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contrario, se vislumbra que la entidad le brindó asistencia oportuna y necesaria para su recuperación.
9. Por otra parte, no se aportó informativo administrativo por lesiones, a fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el presunto daño, conllevando a que no se configuren los elementos de responsabilidad exigidos por el artículo 90 Constitucional.
10. Adicional, no basta con endilgar una responsabilidad administrativ a, pues el extremo activo debe demostrar la causalidad adecuada entre el daño
responsabilidad exigidos por el artículo 90 Constitucional.
10. Adicional, no basta con endilgar una responsabilidad administrativ a, pues el extremo activo debe demostrar la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conduta de riesgo imputada al Estado con prueba directa o indirecta, circunstancias que no fueron demostradas.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
11. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. Mediante s entencia proferida e n diligencia pública el 29 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera
(archivo electrónico 034) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que , es evidente el nexo de causalidad con el servicio, pues la lesión padecida por la víctima, ocurrió durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo, más cuando dentro del proceso no se acreditó que haya resultado lesionado por una imprudencia o culpa del joven, sino dentro de las instalaciones y en cumplimiento de órdenes propias del servicios.
13. Conllevando que la entidad sea responsable en aplicación del régimen objetivo bajo la teoría del daño especial, para el caso de los conscriptos, el Estado ejercer sobre ellos una especial relación de sujeción, por lo tanto, cualquier deterioro en la salud de dichos jóvenes al término del servicio militar derivado de los riesgos inmersos de la actividad, debe ser reparada por cada una de las entidades públicas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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por cada una de las entidades públicas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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14. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la
siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios causados a Dylan Andrés Pertuz Álvarez durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar la suma de dinero equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral, a favor
de las siguientes personas:
Nombre Parentesco Indemnización Dylan Andrés Pertuz Álvarez Víctima directa 40 SMLMV Gilma Elena Álvarez Vargas Madre 20 SMLMV
TOTAL 60 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a favor de Dylan Andrés Pertuz Álvarez la suma de dinero equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a favor de Dylan Andrés Pertuz Álvarez
sentencia por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a favor de Dylan Andrés Pertuz Álvarez la suma de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Veintinueve Mil Ciento Treinta y Un pesos ($58.729.131) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: En firme esta providencia, por Secretaría, expídase copia auténtica, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite.
NOVENO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.
Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
15. La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 29 de junio de 2023 (archivo electrónico 034) ; el extremo activo presentó recursoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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con memorial del 29 de junio de 2023 (archivo electrónico 03 6) y la entidad
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con memorial del 29 de junio de 2023 (archivo electrónico 03 6) y la entidad demandada el 14 de julio de 2023 (archivo electrónico 038) ; se concedió la alzada con auto del 03 de agosto de 2023 (archivo electrónico 044) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 045).
16. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 15 de noviembre de 2023 (archivo electrónico índice 3 - Samai), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
17. La inconformidad del extremo activo respecto del fallo de primera instancia, va encaminado a que se revoque la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los abuelos de la víctima; a su vez, respecto de la progenitora, por haber reconocido el perjuicio moral en el 50% de los reconocido al afectado directo.
reconocimiento de perjuicios morales en favor de los abuelos de la víctima; a su vez, respecto de la progenitora, por haber reconocido el perjuicio moral en el 50% de los reconocido al afectado directo.
18. Contrario a lo afirmado por el a quo respecto de los abuelos, no era necesario probar la intensidad del dolor que les generó los padecimientos de su nieto, pues la jurisprudencia ha sido clara en que únicamente se requiere acreditar el parentesco para que surja la presunción en favor de los familiares a fin de reconocer los perjuicios morales.
5.2. De la parte demandada
19. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en la medida que si bien el extremo activo aporta un concepto médico que determina laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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pérdida de capacidad laboral del joven, dicha pericia no cumple con las exigencias del Decreto 089 de 1989, toda vez que el dictamen fue emitido por un solo médico, circunstancia que demuestra un error grave en la eficacia y validez del concepto, pues la norma hace alusión que en la misma deben intervenir 3 galenos.
20. La parte activa, omitió los postulados que exige el artículo 167 del CGP, referentes a la carga de la prueba, que en virtud del mismo, era conducente y pertinente aportar el Acta de Junta Médica Laboral y no el concepto médico de salud ocupacional allegado.
referentes a la carga de la prueba, que en virtud del mismo, era conducente y pertinente aportar el Acta de Junta Médica Laboral y no el concepto médico de salud ocupacional allegado.
21. Por el contrario, se le debe otorgar mayor valor probatorio al informativo administrativo por lesiones, el cual fue suscrito con ocasión de orden de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia y en el que se indicó que la lesión si bien ocurrió en servicio, no fue por causa y razón del mismo.
22. Finalmente, que no se estableció la relación causal determinante para poder establecer una obligación indemnizatoria a cargo del Estado, pues de lo probado en el expediente, se aprecia que la víctima metió el pie en un hueco y se golpeó la rodilla, configurando una causal exonerativa de responsabilidad que impide un compromiso de la entidad demandada.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
23. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
24. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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6.2. De la parte demandada
25. Guardó silencio.
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6.2. De la parte demandada
25. Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
26. Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
27. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
28. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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29. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad
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29. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
30. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
31. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para ambos extremos, en tanto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
32. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.
33. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
34. En ese sentido, en el asunto sub examine, conforme lo consignado en el
que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
34. En ese sentido, en el asunto sub examine, conforme lo consignado en el informe administrativo por lesiones No. 008 del 20 de noviembre de 2018, suscrito por el Comandante del Batallón de Movilidad de Infantería de Marina No. 01, los hechos en los que resultó lesionado el joven Dylan Andrés Pertuz Álvarez, ocurrieron el 18 de julio de 2017, por lo tanto, a partir del día
1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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siguiente se contabiliza el término de caducidad del presente medio de control, el cual finalizaba el 19 de julio de 2019 , evidenciando que la demanda se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el 29 de
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siguiente se contabiliza el término de caducidad del presente medio de control, el cual finalizaba el 19 de julio de 2019 , evidenciando que la demanda se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el 29 de noviembre de 2018 (f.98 c.1),
35. Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 07 de septiembre de 2018, una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos. (ff.18-19 c.1)
2.3. De la legitimación en la causa por activa
36. Dylan Andrés Pertuz Álvarez en calidad de víctima directa; Gilma Elena Álvarez Vargas en calidad de madre; Lilia de Jesús Vargas de Álvarez y Gabriel de Jesús Álvarez Restrepo en calidad de abuelos; demostraron los vínculos que los unen entre sí con el afectado directo con los registros civiles de nacimiento (ff.20-21 c.1) ; así mismo confirieron poder en debida forma
(ff.8-17 c.1).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
37. La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes. (ff.20-21 c.1).
demanda, ha participado en todas las instancias.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes. (ff.20-21 c.1). • Copia de atención médica brindada a la víctima por el doctor Rubén Darío Olivares Castro, medico especialista en ortopedia y traumatología.
(f.22 c.1). • Copia historia clínica de la atención brindada por la Dirección de Sanidad Naval. (ff.23-47, 78-87 c.1)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
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- Copia de dictamen pericial realizado a la víctima por parte de la Médico Ocupacional María Cristiana Cortes Isaza, calificando la pérdida de capacidad laboral y anexos. (ff.58-74 c.1) • Copia de informe administrativo por lesiones No. 008 del 20 de noviembre de 2018. (ff.75-77 c.1) • Copia certificación de tiempo de servicio, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Armada, el 29 de junio de 2023. (archivo electrónico 031)
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
38. Para resolver los recursos de apelación interpuesto s contra el fallo de primera instancia, los problemas jurídicos se contraen a determinar:
39. ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de
primera instancia, los problemas jurídicos se contraen a determinar:
39. ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Dylan Andrés Pertuz Álvarez con ocasión de evento acaecido el 18 de julio de 2017 mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de infante de marina?, en caso afirmativo, ¿sí hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia?
40. En caso de establecer que si existe responsabilidad de la entidad demandada, determinar ¿sí hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los abuelos de la víctima directa?, a su vez ¿sí es procedente modificar la suma otorgada por el a quo en favor de la madre de la víctima por concepto de perjuicios morales y aumentar la misma?
41. Para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia adoptada en primera instancia, en cuando a la configuración de los elementos del régimen de responsabilidad alegado, pues se constata la obligación de guarda y custodia que tenía la demandada frente al conscripto ; adicional, se revocará la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los abuelos de la víctima directa , se modificará lo concerniente a los valores otorgados a la progenitora, así mismo se actualizarán las demás sumas otorgadas por el a quo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
Demandante: Dylan Andrés Pertuz Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
otorgadas por el a quo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2018 – 00392 – 01
Demandante: Dylan Andrés Pertuz Álvarez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
42. Con el propósito de emitir una decisión de fondo, se tendrán en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en material y los pormenores del caso , junto con el material probatorio aportado.
5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable
43. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
44. De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener
determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-0185401(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea
Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la al
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