TA CUN - 11001333603520180042901-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520180042901-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360352018-00429-01

DEMANDANTE: José Espíritu Villamil Franco y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2018, por medio de apoderado judicial, los señores Julio Ernesto Villamil Aranguren, José Espíritu Villamil Franco y, Ana Rovira Aranguren de Villamil presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Héctor Julián Villamil Pérez.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 4-18, cp1):

1.) Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 4-18, cp1):

1.) Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos derivados de la falla en el servicio causados al TENIENTE HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ (q.e.p.d), y a sus

familiares JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, JOSE ESPIRITU

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333603520180042901

Demandante: José Espíritu Villamil Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 VILLAMIL FRANCO Y ANA ROVIRA ARANGUREN DE VILLAMIL, con ocasión de los hechos lamentables ocurridos el día 28 de enero de 2016.

2.) Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, SE CONDENE a pagar a favor de los convocantes, como indemnización de

2.) Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, SE CONDENE a pagar a favor de los convocantes, como indemnización de perjuicios y según los estándares internacionales sobre la materia, las siguientes sumas de dinero.

A.) A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS

POR PERJUICIO INMATERIAL:

1.) PERJUICIO MORAL:

JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, (Padre de la víctima): La suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

JOSE ESPIRITU VILLAMIL FRANCO (Abuelo de la víctima): La suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

ANA ROVIRA ARANGUREN DE VILLAMIL, (Abuela de la víctima): La suma de 50 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Así mismo, si en el trám ite de este medio de control se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que au torice la ley vigente al momento de proferir Sentencia para esos perjuicios.

2.) DETERMINAR que LA PARTE DEMANDADA , además de la responsabilidad administrativa en forma conjunta y solidaria por la muerte del señor HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ DEBE PAGAR a los integrantes de la PARTE DEMANDANTE o a quien sus derechos representen, la indemnización por concepto de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS

del señor HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ DEBE PAGAR a los integrantes de la PARTE DEMANDANTE o a quien sus derechos representen, la indemnización por concepto de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS DE ORDEN MATERIAL de que han sido víctimas ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, JOSE ESPIRITU VILLAMIL FRANCO Y ANA ROVIRA ARANGUREN DE VILLAMIL , mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados y residentes en SOGAMOSO , en su condición de PADR E y ABUELOS, de quien en vida se llamó HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ, (q.e.p.d.), que se determinará y liquidará pero que al momento de la presentación de esta demanda, se reclama como sigue:

3.) POR AFECTACIÓN A LA VIDA DE RELACIÓN:-

Se reclama la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización a favor de la Parte Demandante ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, en su condición de PADRE, Se reclama la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos lega les mensuales vigentes como indemnización a favor de la parte Demandante JOSE ESPIRITU VILLAMIL FRANCO, en su condición de ABUELO y Se reclama la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización a favor de la Parte Demandante ANA ROVIRA ARANGUREN DE VILLAMIL ABUELA, de quien en vida se llamó HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ (QEPD), fallecido el día 28 de ENERO DE 2016 en la ciudad de BOGOTA, en cumplimiento de sus funciones como

TENIENTE DEL EJERCITO NACIONAL ESCUELA MILITAR DE CADETES

JULIAN VILLAMIL PEREZ (QEPD), fallecido el día 28 de ENERO DE 2016 en la ciudad de BOGOTA, en cumplimiento de sus funciones como TENIENTE DEL EJERCITO NACIONAL ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSE MARIA CORDOBA, persona que habiendo recibido DISPARO CON ARMA DE FUEGO DE MANOS DEL ALFERES CARDENAS VELEZ YORDY FELIPE, integrante de la escuela igualmente, y el arma con que dio muerte al TENIENTE, VILLAMIL PEREZ, también propiedad del EJERCITO NACIONAL ., consecuentemente de haber quedado privados de compartir su vida, disfrutar de la felicidad personal y familiar en las alegrías con el placer de convivir compartiendo como persona, familia y socialmente de las alegrías e intimidades y demás situaciones propias queExpediente: 11001333603520180042901

Demandante: José Espíritu Villamil Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 como seres humanos por naturaleza corresponde a las relaciones de afecto, cariño, ayuda mutua incontrovertiblemente se afectó la vida de relación de la familia por el daño a un proyecto de vida y la pérdida de opciones vitales.-

4.) LUCRO CESANTE:

4.1. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO desde el fallecimiento el día 28 de enero de 2016, a la fecha de la presentación de la conciliación diciembre 19 de 2018, (22 meses, 21 días), sobre el último salario devengado por el TENIENTE HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ, de

DOS MILLONES CUATROCIENTOS S ETENTA Y NUEVE MIL

conciliación diciembre 19 de 2018, (22 meses, 21 días), sobre el último salario devengado por el TENIENTE HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ, de

DOS MILLONES CUATROCIENTOS S ETENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS DIESI PESOS ($ 2,479.816.98), VALOR ULTIMA

NOMINA ENERO DE 2016, hoja de servicios No. 3 -1057588493 de 1103-2016, (ver prueba documental), este concepto se estima en la suma de

CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS VEINTI TRES PESOS ($56’291.823.oo) M/te.-.

4.2. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO causada por la pérdida de la ayuda que prodigaba como hijo, el TENIENTE HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ, al Señor JULIO ERNESTO VILLAMIL ARANGUREN, hoy Parte demandante y quien dependía económicamente del TENIENTE VILLAMIL PEREZ, teniendo como bases para esta liquidación:

u último salario mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIESI PESOS ($ 2,479.816.98), VALOR ULTIMA NOMIN A ENERO DE 2016, hoja de servicios No. 31057588493 de 11 -03-2016, (ver prueba documental), desde DICIEMBRE de 2018 hasta los 70,95 años de vida probable, esto es, en el año de 2061 (430 meses) cuya liquidación actualizada se formalizará al momento de proferirse la sentencia.-

Un salario mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y

año de 2061 (430 meses) cuya liquidación actualizada se formalizará al momento de proferirse la sentencia.-

Un salario mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIESI PESOS ($ 2,479.816.98), desde o a partir del 21 de DICIEMBRE de 2017, más el 25 % de prestaciones sociales.-

Que a la fecha de la conciliación el TENIENTE HECTOR JULIAN VILLAMIL PEREZ (Q.E.P.D), tendría 27 años, para el cálculo de la vida probable de según las tablas de mortalidad aprobadas para los Colombianos por la Superintendencia Financiera para el año 2015 es de 70.95 años de vida probable.-.

(…)

4.5.) CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA que además de la responsabilidad administrativa, DEBE PAGAR INTERESES MORATORIOS a favor de la Parte Demandante a través de quien sus derechos represente, causados sobre las precitadas sumas de dinero determinadas y a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior al pago, para lo cual me permito referir ilustración jurisprudencial vigente al respecto, ya que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-188 del 24 de Marzo de 1999 que declaró inexequible parcialmente el Art. 177 del C.C.A. en las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria” y “después de este término”, así como las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago” y “ después de este último”, establecidas en el inciso segundo del Artículo 65 de la Ley 23

ejecutoria” y “después de este término”, así como las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago” y “ después de este último”, establecidas en el inciso segundo del Artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del Artículo 72 de la Ley 446 de 1998.

(…)

4.5.) Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL brindar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 Y 195 de la Ley 1437 del año 2011.

4.6) Se me reconozca la correspondiente personería jurídica.Expediente: 11001333603520180042901

Demandante: José Espíritu Villamil Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El teniente Héctor Julián Villamil Pérez estuvo vinculado a la Ejercito Nacional a la Unidad Táctica del Batallón de Cadetes No. 1. de la Unidad Operativa de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba desde el 1 ° de junio de 2011 hasta el 28 de enero de 2016, fecha de su lamentable deceso.

Según Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 29 de enero de 2016, emitido por el Brigadier General Eduardo Enrique Zapatei ro Altamirano , Director de la Escuela Militar de Cadetes, el teniente Héctor Julián Villamil Pérez falleció en misión del servicio.

emitido por el Brigadier General Eduardo Enrique Zapatei ro Altamirano , Director de la Escuela Militar de Cadetes, el teniente Héctor Julián Villamil Pérez falleció en misión del servicio.

Desde el momento en que el Héctor Julián Villamil Pérez percibía salario, colaboraba de forma permanente a su padre, y posteriormente éste, el señor Julio Ernesto Villamil Aranguren , es privado de la libertad, y la única colaboración económica que continuó hasta el momento de su fallecimiento fue precisamente la de su hijo quien, a través de su abuelo el señor José Espíritu Villamil Franco, le enviaba dinero vía Servientrega, para que este último le consignará en la cárcel para su gastos, ya que el señor Vi llamil Franco es la única persona autorizada para consignar para gastos al interior de la sede carcelaria.

2. Posición del(los) demandado(s)

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El 1° de noviembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Héctor Julián Villamil Pérez (q.e.p.d.) el 28 de enero de 2016, de acuer do con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Julián Villamil Pérez (q.e.p.d.) el 28 de enero de 2016, de acuer do con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de la parte demandante sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral para las siguientes personas, distribuidos así:Expediente: 11001333603520180042901

Demandante: José Espíritu Villamil Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría expídase copia auténtica del fallo, una vez pagada l a suma pertinente para dicho trámite.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

Acreditación del daño

(…)

En el caso objeto de estudio, con las pruebas obrantes en el expediente, las

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

Acreditación del daño

(…)

En el caso objeto de estudio, con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron relacionadas en el numeral anterior, el daño alegado en l a demanda se encuentra debidamente acreditado, toda vez que existe certeza de que el señor Héctor Julián Villamil Pérez falleció el 28 de enero de 2016 en esta ciudad, tal como consta en el Registro Civil de Defunción No. 08949904.

Pero si bien se planteó lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per sé la responsabilidad del Estado, por cuanto falta acreditar el nexo de causalidad respecto a la acción u omisión de la entidad demandada y que le atribuible jurídicamente a la entidad demandada.

De la atribución fáctica y jurídica del daño

(…)

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la relación fáctica material del daño alegado en la demanda con el Ejército Nacional, toda vez que existe certeza que el señor Héctor Julián Villamil Pérez era oficial de la entidad demandada en el grado de Teniente y, cuando ocurrió su muerte, se encontraba en ejercicio de sus funciones y dentro de una de las instalaciones de la institución castrense.

Ahora, en cuanto a si es posible atribuirle jurídicamente la muerte del referido oficial a la entidad demandada, es preciso recordar que la parte demandante señala que existe responsabilidad del Ejército Nacional porque se trató de un homicidio agravado cometido por el Alférez señor Yordy Felipe Cárdenas Vélez, conforme se consignó en el Informe Administrativo por

demandante señala que existe responsabilidad del Ejército Nacional porque se trató de un homicidio agravado cometido por el Alférez señor Yordy Felipe Cárdenas Vélez, conforme se consignó en el Informe Administrativo por muerte. Así, entonces, para esclarecer el sub lite, es pertinente hacer referencia a los medios de prueba allegados al proceso y que dan cuenta no solo del hecho de la muerte del Teniente Villamil Pérez, sino de las circunstancias que la rodearon.

Efectivamente, aparece acreditado que el Teniente Héctor Julián Villamil Pérez, Comandante del Cuarto Pelotón, cuya dependencia era la Escuela Militar de C adetes de esta ciudad capital, el 28 de enero de 2016, se encontraba en esas instalaciones, cuando sorpresivamente su subalterno, el Alférez Yordy Felipe Cárdenas Vélez le cegó la vida producto de un disparo proveniente de un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares.

(…)Expediente: 11001333603520180042901

Demandante: José Espíritu Villamil Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 De lo anterior, se concluye en grado de certeza que, se trató de un homicidio causado por un inferior, esto es, un miembro de la institución, quien accionó un arma de dotación oficial que no le había sido asignada, contra la humanidad del señor Teniente Héctor Julián Villamil Pérez, lo cual corresponde con lo dicho en el por la entidad demandada a través del Informe Administrativo por Muerte.

(…)

En las circunstancias descritas, el daño (muerte) alegado en la demanda le

corresponde con lo dicho en el por la entidad demandada a través del Informe Administrativo por Muerte.

(…)

En las circunstancias descritas, el daño (muerte) alegado en la demanda le es atribuible jurídicamente al Ejército Nacional por falla en el servicio, pues funcionó mal. En efecto, incumplió sus obligaciones respecto de la seguridad de sus propios integrantes, permitiendo que se atentara de manera letal contra la vida del señor Héctor Julián Villamil Pérez, cuando se encontraba en la Escuela Militar de Cadetes, donde la seguridad de los miembros debe ser la prioridad de la institución, máxime cuando se trata de un Batallón de Entrenamiento, lo que da cuenta de la alerta a la que debe estar di spuesta la Fuerza Pública. Además, como lo ha puesto de presente la Sección Tercera del Consejo de Estado, “aunque los militares profesionales asuman los riesgos propios de sus funciones, la agresión por parte de un compañero no hace parte de ellos, aún me nos el ataque por parte de un subordinado. Al contrario, es un riesgo que se entiende descartado en una organización de naturaleza castrense, en la que la disciplina y la obediencia al mando superior suponen un orden en el que no cabe la posibilidad de que un subordinado asesine a su superior jerárquico con su arma de dotación oficial, como venganza personal por haberlo sometido a una sanción verbal. El homicidio de un militar a manos de su subordinado no puede considerarse, en ningún caso, como uno de aque llos riesgos asumidos voluntaria y libremente por los uniformados profesionales”.

Ahora, pese a que la Institución adoptó medidas tendientes a evitar la

El homicidio de un militar a manos de su subordinado no puede considerarse, en ningún caso, como uno de aque llos riesgos asumidos voluntaria y libremente por los uniformados profesionales”.

Ahora, pese a que la Institución adoptó medidas tendientes a evitar la concurrencia del daño, tales como trasladar al Alférez Yordy Felipe Cárdenas Vélez a un Pelotón difere nte al que comandaba el Teniente Héctor Julián Villamil Pérez, tal hecho resultó insuficiente, porque nuevamente, como lo manifestaron los testigos, el referido oficial volvió instigar psicológicamente al Alférez Yordy Felipe Cárdenas, lo cual dio paso a q ue se concretara el daño. En efecto, como manera defensiva para librarse del acoso psicológico que sufría, el Alférez optó por tomar un arma de fuego apuntando hacia el oficial para amenazarlo y cesara su comportamiento y la accionó, pero no se percató de que el arma estaba cargada y disparó en contra del oficial causándole la muerte. Si bien resulta reprochable la forma como el Alférez Cárdenas trató de evitar el comportamiento de su superior, pues no siguió el conducto regular para poner en conocimiento d e otros superiores la actitud y el comportamiento que el Teniente Villamil tenía en su contra, también resulta deplorable la conducta de ese superior hacia su subalterno, pues según las declaraciones de sus compañeros, sí se evidenciaba una animadversión reiterada, y aparentemente injustificada de su parte, hacia el Alférez Cárdenas, al punto que llevó a desesperarlo y a llenarlo de ira.

Tal hecho conlleva no a exonerar de total responsabilidad a la entidad, pues

animadversión reiterada, y aparentemente injustificada de su parte, hacia el Alférez Cárdenas, al punto que llevó a desesperarlo y a llenarlo de ira.

Tal hecho conlleva no a exonerar de total responsabilidad a la entidad, pues no fue la única y determinante causa del d año, pero sí a que operó una causa concurrente o concausalidad, lo que implica una reducción de los perjuicios, en el evento en que estos estén acreditados, tal como lo dispone el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

Sobre la concausa o causas concurrentes y su incidencia en el quantum indemnizatorio, el Consejo de Estado ha indicado:

“Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonialExpediente: 11001333603520180042901

Demandante: José Espíritu Villamil Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal –, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su

del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal –, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño.”

Por lo an terior, no le asiste razón a la parte demandada al decir que la entidad accionada no tuvo participación en el daño, dado que ocurrió por el hecho de un tercero, esto es el Alférez Cárdenas. Tal afirmación no es de recibo, pues en el proceso está acreditado exactamente todo lo contrario, dado que ambos implicados en tan lamentable escena fatídica eran miembros de la institución castrense, de modo que no son extraños. Además, la entidad falló al no tomar en serio el comportamiento ofensivo y la animadversión que tenía el oficial Villamil hacia su subalterno el Alférez Cárdenas.

Así las cosas, dado que dentro del proceso quedó demostrado que el daño le es atribuible jurídicamente a la entidad demandada, pero que también operó la causa concurrente del señor Héctor Julián Villamil Pérez en la producción de su propio daño, se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero el monto del perjuicio será reducido en un 40%, conforme lo dispone el artículo 2357 del Código Civil.

5.4. De la medida de la reparación

5.4.1. Daño moral

(…)

En este caso, se encuentra acreditado que la víctima directa falleció y por ello le corresponderían 100 smlmv. Entonces, como, a través de los registros

5.4.1. Daño moral

(…)

En este caso, se encuentra acreditado que la víctima directa falleció y por ello le corresponderían 100 smlmv. Entonces, como, a través de los registros civiles de nacimiento (folio 6 y 7, c. 2) se encuentra acreditado el parentesco en primero y segundo gr ado entre los demandantes con el señor Héctor Julián Villamil Pérez (q.e.p.d.), es decir, como padre y abuelos, respectivamente, aplicando las reglas de la experiencia, se infiere que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con la muerte trágica del señor Héctor Julián Villamil Pérez, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionada.

Al anterior criterio jurisprudencial debe aplicársele igualmente la reducción del 40%, como se indicó ut supra, debido a la causa concurrente del señor Héctor Julián Villamil Pérez en la producción de su propio daño. Así las cosas, por daño moral a la parte demandante se le reconocerá las siguientes sumas de dinero:

5.4.2. Daño a la vida de relación

(…)

Sobre el referido perjuicio, es preciso señalar que desde el 28 de agosto de 2014 con el documento final de referente para la reparación de perjuicios inmateriales del Consejo de Estado, eliminó de la jurisdicción contenciosa administrativa el perjuicio denominado daño a la vida de relación, en consecuencia se procederá a negar su reconocimiento.

inmateriales del Consejo de Estado, eliminó de la jurisdicción contenciosa administrativa el perjuicio denominado daño a la vida de relación, en consecuencia se procederá a negar su reconocimiento.

Aun con lo anterior, si fuera procedente esta clase de perjuicios, en el caso en concreto no serían reconocidos, toda vez que los demandantes noExpediente: 11001333603520180042901

Demandante: José Espíritu Villamil Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8 acreditaron por ningún medio probatorio que su vida exterior, esto es su relación con el ambiente y las personas, se hubiese afectado de una manera significativa con el fallecimiento del señor Héctor Julián Villamil Pérez (q.e.p.d.).

5.4.3. Lucro cesante

La parte demandante solicita también la reparación del lucro cesante consolidado y futuro, dada la dependenc ia económica que tenía el padre respecto de la víctima.

Al respecto, se alegó que el señor Julio Ernesto Villamil Aranguren, padre de la víctima, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo Boyacá desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 21 de septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, condenado por el proceso No. 2010-00018 a seis años de prisión (según constancias expedidas por estos Establecimientos, visibles a folios 23 y 24, c. 2) y que por ese hecho de la reclusión su hijo le ayuda para su

(según constancias expedidas por estos Establecimientos, visibles a folios 23 y 24, c. 2) y que por ese hecho de la reclusión su hijo le ayuda para su sostenimiento en la cárcel porque es una persona en condiciones de discapacidad debido a amputación de miembro inferio r a nivel del tercio proximal de la pierna derecha, secundaria a resección de condroblastoma….” (folios 25 a 27, c. 2). Para demostrar tal pretensión indemnizatoria allegó:

  • Constancias en el sentido que el señor Julio Ernesto Villamil Aranguren, estuvo recluido en 1) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo Boyacá (15 de mayo de 2014 al 21 de septiembre de 2016) 2) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso (desde el 21 de septiembre de 2016), siendo condenado dentro del proceso No. 2010-00018 a seis años de prisión (folios 23 y 24, c. 2). - Respuesta a petición presentada ante la firma Efectivo Ltda. en la que indica que validada la información en sus bases de datos, evide nció que el señor José Espíritu Villamil Franco, registró Operaciones de Giro Postal, con calidad de destinatario del señor Héctor Julián Villamil Pérez (q.e.p.d.), en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 al mes de enero de 2016.

Tales operaciones de giro constan en la relación expedida y oscilaban entre $100.000,00 y $300.000,00, con una periodicidad de 1, 2 y 11 meses (folios 15 a 18, c. 2).

Tales operaciones de giro constan en la relación expedida y oscilaban entre $100.000,00 y $300.000,00, con una periodicidad de 1, 2 y 11 meses (folios 15 a 18, c. 2). - Certificado médico expedido al señor Julio Ernesto Villamil, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Sanidad, el 8 de julio de 2014, en el que informa “….Paciente de 46 años presenta Discapacidad de aparato Locomotor, debido a amputación de miembro inferior a nivel del tercio proximal de la pierna derecha, secundaria a res ección de condroblastoma….” (folios 25 a 27, c. 2). - Hoja de servicios, en la que consta que el último salario devengado por el Teniente Héctor Julián Villamil Pérez correspondió a la suma de $2.479.816,98 (folio 14, c. 2).

También obra en el plenario copia de la Resolución No. 2184 de 24 de mayo de 2016, y constancia de notificación, allegadas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (Doc. No. 24, expediente digital).

En la citada Resolución se reconoció con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del señor Teniente del Ejército Nacional, Héctor Julián Villamil Pérez, a partir del 28 de enero de 2016, correspondiente al 50% de las partidas liquidadas. La solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente, según se indica en la Resolución, fue presentada por los señores Gilma Carolina Pérez Puerto y Julio Ernesto Villamil Aranguren, en

partidas liquidadas. La solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente, según se indica en la Resolución, fue presentada por los señores Gil

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