TA CUN - 11001333603520190000301-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520190000301-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-035-2019-00003-01

Sentencia: SC3-2308-2862

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Efraín Manuel Molina Salguero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Conscripto que se contagió de leishmaniasis. Responsabilidad del Estado a título de daño especial por lesiones adquiridas en el servicio . // Prueba de la pérdida de capacidad laboral. Inexistencia de tarifa legal. Caso en el que la magnitud del daño se prueba con dictamen pericial elaborado por médico particular.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Efraín Manuel Molina Salguero y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 14 de enero de 20191, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Molina Salguero durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en el diagnóstico de leishmaniasis (fls. 28-32, c. principal).

administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Molina Salguero durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en el diagnóstico de leishmaniasis (fls. 28-32, c. principal).

Según el relato fáctico de la demanda, el señor Molina Salguero ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salu d, cuando en mayo de 2018 fue diagnosticado con leishmaniasis. Así, aunque el conscripto se sometió al respectivo tratamiento, la enfermedad le generó una deformidad física equivalente al 10% de pérdida de capacidad laboral.

En ese sentido, la parte actora aseguró que la demandada es la llamada a responder frente al daño causado al señor Molina Salguero, considerando que se le impuso una obligación y, en cumplimiento de ésta, resultó enfermo, situación que desborda las cargas que debía soportar.

En cons ecuencia, los demandantes formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

1 Trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, agotado entre el 3 de octubre y el 22 de noviembre de 2018 (fl. 8, c. principal).Reparación directa Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 2 de 21 El 7 de julio de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de los siguientes

2019-00003 Página 2 de 21 El 7 de julio de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de los siguientes perjuicios a favor de la víctima directa (anexo 37, expediente electrónico):

Perjuicios morales 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmvDaño a la salud 20 smlmv Lucro cesante $23.316.537

Lo anterior, considerando que el proceso terminó para el resto de los demandantes desde la audiencia inicial (anexo 30, ib.).

Según lo explicó el a quo, en el proceso se demostró el daño antijurídico consistente en las lesiones del señor Molina Salguero, pues se acreditó que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con leishmaniasis y ello se tradujo en una pérdida de capacidad laboral del 10% , conforme al dict amen pericial aportado por la demandante . Adicionalmente, se probó que el daño es imputable a la demandada a título de daño especial, en atención a la particular relación de sujeción que surge entre los conscriptos y el Estado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

En materia de perjuicios, aquéllos se liquidaron a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de acuerdo con los topes establecidos por el Consejo de Estado para los perjuicios inmateriales.

No se impuso condena en costas.

2. Recurso de apelación de la parte demandada.

2.1. Sustentación: La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó

perjuicios inmateriales.

No se impuso condena en costas.

2. Recurso de apelación de la parte demandada.

2.1. Sustentación: La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó su inconformidad total frente a la decisión de primera instancia (anexo 43, ib.).

Sobre el daño y su i mputación al Estado, alegó que el diagnóstico de leishmaniasis fue debidamente tratado, sin que éste se hubiese manifestado en una imposibilidad para el actor en el desempeño de sus actividades cotidianas. También indicó que la enfermedad debe considerarse como un riesgo permitido, teniendo en cuenta que el servicio militar obligatorio, como deber de origen constitucional, se presta en zonas rurales del país, en donde existen todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, de modo que la carga de su contagio cede ante los fines del servicio. Hizo especial énfasis en el modo de trasmisión de la leishmaniasis y su presencia en la mayoría del territorio colombiano.

Por otra parte, cuestionó la forma en la que se asumió la carga de la prueba por parte de la activa, dado que no se acreditó, a través de la Junta Médico Laboral, la disminución de la capacidad laboral ni el interés del conscripto en su realización. En concreto, discutió el dictamen pericial aportado por la parte actora porque, según lo señaló, aqu él no se hizo con fundamento en el concepto de un médico especialista que valorara las secuelas de la leishmaniasis, sino de un médico especialista en salud ocupacional que solamente revisó los documentos y las historias clínicas del demandante, sin hacer una revisión corporal o

con fundamento en el concepto de un médico especialista que valorara las secuelas de la leishmaniasis, sino de un médico especialista en salud ocupacional que solamente revisó los documentos y las historias clínicas del demandante, sin hacer una revisión corporal o una evaluación integral del diagnóstico, su evolución, tratamiento y secuelas.

En contraste, explicó que las fuerzas militares tienen un régimen jurídico especial , razón por la cual la primera autoridad a la que se debe acudir par a obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral es la Junta Médico Laboral Militar, por ser el org anismoReparación directa Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 3 de 21 competente para el efecto. Subsidiariamente, puede obtenerse un dictamen a partir de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sin que sea admisible la valoración de un médico diferente; máxime, cuando la demandada no se ha negado a realizar tal valoración.

En lo que respecta a la condena impuesta, expresó su inconformidad en el quantum, por considerar que la liquidación fue demasiado a lta para una lesión que no generó una limitación funcional ni congoja para el grupo familiar. En ese sentido, insistió en que el reconocimiento de perjuicios está atado a lo que se acredite en el proceso y, a su juicio, en el presente no se demostró que se hubiesen causado perjuicios morales, que en dado caso deben ser disminuidos , ni el daño a la salud, teniendo en cuenta que el accionante solamente tiene una cicatriz leve que no impide el desempeño de su vida como civil.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, consideró que no hay lugar a reconocerlos

solamente tiene una cicatriz leve que no impide el desempeño de su vida como civil.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, consideró que no hay lugar a reconocerlos porque no se demostró el impacto de la lesión en el ámbito laboral ni se probó que el señor Molina Salguero, para la época en la que se presentó el daño, hubiese estado realizando una actividad productiva que le reportara algún ingreso.

Por todo lo anterior, principalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, que se analicen y revoquen los perjuicios reconocidos por no estar probados.

2.2. Trámite: El recurso fue concedido mediante auto del 17 de agosto de 2022 (anexo 45, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 9 de septiembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de octubre siguiente (expediente electrónico en plataforma SAMAI).

El 8 de noviembre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Molina Salguero , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones que adquirió mientras prestó servicio militar obligatorio, consistentes en el diagnóstico de leishmaniasis, y que le ocasionaron un 10% de pérdida de capacidad laboral.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de laReparación directa Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 4 de 21 demandada y la condenó al pago de perjuicios inmateriales, a título de perjuicios morales y daño a la salud, y de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del demandante. Consideró que, además d e estar probado el daño, que corresponde a las lesiones, se demostró que aquél es imputable a la accionada a título de daño especial, toda vez que se causó mientras el señor Molina Salguero prestó servicio militar obligatorio. Para liquidar los perjuicios en comento, tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral demostrado a través del dictamen pericial aportado con la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra. A su juicio, no es responsable del daño planteado en la demanda porque el contagio de leishmaniasis debe considerarse como un riesgo permitido, en

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra. A su juicio, no es responsable del daño planteado en la demanda porque el contagio de leishmaniasis debe considerarse como un riesgo permitido, en atención a que el servic io militar obligatorio es un deber constitucional y éste se presta, principalmente, en zonas rurales, donde está presente la enfermedad. De igual forma, aseguró que no se probó la pérdida de capacidad laboral porque el dictamen no lo realizó la Junta Médico Laboral Militar, organismo competente para el efecto, ni la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino que lo rindió un médico que no valoró íntegramente el diagnóstico, el tratamiento, la evolución y las secuelas de la enfermedad. Finalmente, manifestó su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios porque, a su parecer, no se demostró que aquéllos se hubiesen causado.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente de las lesiones adquiridas por el señor Molina Salguero durante la prestación del servicio militar obligatorio o si, por tratarse del diagnóstico de leishmaniasis, se trata de un riesgo propio del servicio que no genera responsabilidad del Estado, en razón a que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional y es usual que se preste en zonas en las que está presente la enfermedad.

De concluir la r esponsabilidad de la accionada, la Sala entrará a resolver si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme a lo determinado por el a quo o

zonas en las que está presente la enfermedad.

De concluir la r esponsabilidad de la accionada, la Sala entrará a resolver si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme a lo determinado por el a quo o si debe modificarse la condena impuesta en primera instancia.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable, a título de daño especial, de las lesiones adquiridas por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, considerando que: i) está plenamente demo strado que el señor Molina Seguro sufrió un daño antijurídico, consistente en la enfermedad de leishmaniasis, y que éste, de acuerdo con el dictamen pericial aportado y cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en el presente proceso, le ocasionó un 10% de pérdida de capacidad laboral al demandante; y ii) se probó que el daño se adquirió en el servicio y por causa de éste, estando demostrado el nexo causal.

Dado que se demostró la responsabilidad de la demandada, la Sala confirmará la condena en perjuicios materiales e inmateriales impuesta por el a quo, pues aquélla resulta de la probado en el proceso como es el impacto del daño en la vida del demandante, lo que incluye la pérdida de capacidad laboral, y se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales que se han establecido para el efecto.Reparación directa Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 5 de 21

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 5 de 21

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda2, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 7 de junio de 2018, fecha en que se conoció el diagnóstico de leishmaniasis.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 8 de junio de

que se conoció el diagnóstico de leishmaniasis.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 8 de junio de 2018 y el 8 de junio de 2020; luego, aun sin contabilizar los tiempos en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 3 de octubre y el 22 de noviembre de 20183, y de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20204, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 14 de enero de 2019.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P.

Por activa.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 3 Fl. 8, c. principal. 4 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003.Reparación directa Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 6 de 21 El demandante Molina Salguero se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien presuntamente sufrió los daños alegados en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio.

Inicialmente, las señoras Yessica Julieth Martínez Salguero y Nelfy Berrocal de Molina también integraban el extremo activo de la controversia; sin embar go, el proceso terminó para ellas en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2022 (anexo 30, ib.).

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y materialmente, comoquier a que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Molina Salguero, por estar prestando servicio militar obligatorio en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora persigue la reparación objeto del presente proceso.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora persigue la reparación objeto del presente proceso.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública c omo elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública e stá integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptosy la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos- , así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional6.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperiumReparación directa Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 7 de 21

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio s e ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en

daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consigu iente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación7.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio8, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 9, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que10:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 11; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de

artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio mili tar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la prot ección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las

del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la impos ición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.

perjudicial” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orde n proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pr oceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el

de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pr oceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro d el área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.Reparación directa Efraín Manuel Molina Salguero y otros 2019-00003 Página 8 de 21 diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’12 (Negrita fuera del texto original).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que13:

si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a e ste, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será

producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento d e la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

4.3. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.

4.3.1. Perjuicios morales.

Preliminarmente, debe advertir la Sala que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

De acuerdo con el Consejo de Estado, la reparación integral a la que se refiere ese artículo busca el restablecimiento del derecho, bien o interés jurí

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