TA CUN - 11001333603520190004301-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520190004301-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 110013336035201900043 01
Demandante: WILMER JAIR LÓPEZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actua do, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la enti dad demandad a Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y de forma adhesiva por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de julio de 2022 en audiencia de alega ciones y juzgamiento por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Demanda
2. En escrito presentado el 26 de febrero de 2019, por Wilmer Jair López Ortiz en calidad de lesionado, Jair López Gómez padre del lesionado, Oliva Ortiz Piamba madre del lesionado, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijas Erika Fernanda López Ortiz y Deyi Natalia López Ortiz, por i ntermedio de apoderada judicial legalmente constituida, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación
actuando en nombre propio y representación de sus menores hijas Erika Fernanda López Ortiz y Deyi Natalia López Ortiz, por i ntermedio de apoderada judicial legalmente constituida, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Ej ército Nacional , formulando las siguientes:
Pretensiones
“1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor WILMER JAIR LOPEZ ORTIZ, cuando prestaba su servicio militar, en especial en hechos ocurridos el día 26 de octubre del 2017, a las 10:30 am aproximadamente en un entrenamiento de supervivencia en el estrecho cauca en el BITER cuando se le ordena cortar uso palos con un machete para hacer unas chozas y haciendo esta actividad se corta el segundo dedo de la mano izquierda presentado exposición de la falange y tendones . Es importante señalar que al momento de presentarse los hechos el demandante ostent aba la calidad de soldado regular de ejército nacional dentro de la fuerza.
2. Condenar Administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor WILMER JAIR LOPEZ ORTIZ
PERJUCIOS MATERIALES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($64.549.225);
PERJUCIOS MATERIALES la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($64.549.225); a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas110013336035201900043 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación, así:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO
(…)
LUCRO CESANTE FUTURO
Es así como el estimado objetivo de los perjuicios de orden material es de SESENTA Y
CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS
VEINTICINCO PESOS MCTE ($64.549.225).
3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A WILMER JAIR LOPEZ ORTIZ en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia . b) A JAIR LOPEZ GOMEZ en calidad de padre lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecut oria de la sentencia c) A OLIVA ORTIZ PIAMBA en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia d) A DEYI NATALIA LOPEZ ORTIZ en calidad de hermana menor del lesionado,
SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia d) A DEYI NATALIA LOPEZ ORTIZ en calidad de hermana menor del lesionado, el equivalente en pesos de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia E) A ERIKA FERNANDA LOPEZ ORTIZ en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
4. Condenar administrativamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a título de daño a la salud: A) A WILMER JAIR LOPEZ ORTIZ en calidad de lesionado, el equivalente en p esos de SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida.
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
- El 1° de agosto de 2017, Wilmer Jair López Ortiz fue vinculado al Ejército Nacional como
soldado regular en el batallón de alta montaña No. 4
-. El 26 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. , cuando Wilmer Jair López Ortiz se encontraba en un entrenamiento de supervivencia en el estrecho cauca en el BITER, se le ordenó cortar unos palos para hacer una choza y haciendo esta actividad se cortó el segundo dedo de la mano izquierda, presentado exposición de la falange y tendones.
BITER, se le ordenó cortar unos palos para hacer una choza y haciendo esta actividad se cortó el segundo dedo de la mano izquierda, presentado exposición de la falange y tendones.
-. Antes de ingresar al Ejército Nacional Wilmer Jair López Ortiz se encontraba en perfecto estado de salud.
Trámite Procesal en Primera Instancia
4. La demanda se presentó el 26 de febrero de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos de Bogotá.
5. Por reparto del 26 de febrero de 2019 , le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.110013336035201900043 01
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
6. Mediante auto del 19 de junio de 2019, el sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notifica ción personal del proveído a la s entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
7. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado dictó sentencia en la referida diligencia.
Sentencia de Primera Instancia
8. El Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto en audiencia de alegatos y juzgamiento celebrada el 27 de julio de 20 22,
8. El Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto en audiencia de alegatos y juzgamiento celebrada el 27 de julio de 20 22, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Wilmer Jair López Ortiz durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la pa rte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar veintiséis (26 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas:
Nombre Parentesco Indemnización Wilmer Jair López Ortiz Víctima directa 10 SMLMV Jair López Gómez Padre 5 SMLMV Oliva Ortiz Piamba Madre 5 SMLMV Erika Fernanda López Ortiz Hermana 3 SMLMV Deyi Natalia López Ortiz Hermana 3 SMLMV Total 26 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Wilmer Jair López Ortiz diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes , por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Wilmer Jair López Ortiz la suma de veintitrés millones trescientos siete mil setecientos
concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Wilmer Jair López Ortiz la suma de veintitrés millones trescientos siete mil setecientos veintidós pesos ($23.307.722,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, procédase a expedir copia auté ntica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
NOVENO: En firme esta sentencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada”.110013336035201900043 01
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
9. En primer lugar, el Juzgado de conocimiento analizó los presupuestos procesales del medio de control. Posteriormente, definió el problema jurídico en los siguientes términos: “El Despacho resolverá si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las
resolverá si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Wilmer Jair López Ortiz durante la prestación del servicio militar obligatorio”.
10. Luego de estudiar el régimen jurídico aplicable al presente asunto, analizó el caso concreto y consideró que el daño alegado consistente en la cortada que sufrió Wilmer Jair López Ortiz en el segundo dedo de la mano izquierda y que le generó una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, se acreditó a través del informe administrativo por lesiones y el acta de Junta Médico Laboral aportada.
11. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demanda, refirió que a la misma le asiste responsabilidad por cuanto se demostró que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y medió orden de su superior.
12. Así las cosas, verificados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, el juez aquo procedió al análisis de la indemnización de perjuicios. En lo que tiene que ver con el perjuicio moral manifestó que el reconocimiento se realizaría atendiendo la pérdida de capacidad laboral definida en la Junta Médico Laboral practicada a Wilmer Jair López Ortiz.
13. En cuanto a los demás familiares refirió “ a los parientes en primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa, y a los demás demandantes, cuando acrediten perjuicios morales, el 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. Como quiera que dentro del
corresponda a la víctima directa, y a los demás demandantes, cuando acrediten perjuicios morales, el 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. Como quiera que dentro del proceso quedó acreditado el parentesco de Wilmer Jair López Ortiz con los otros demandantes, y en la medida en que no fue desvirtuado por la entidad demandada el perjuicio moral sufrido por los hermanos de la víctima directa, y atendiendo a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 9.50%, siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado, por daño moral se reconocerá a favor de Wilmer Jair López Ortiz y su núcleo familiar debidamente acreditado, los siguientes valores”:
Nombre Parentesco Indemnización Wilmer Jair López Ortiz Víctima directa 10 SMLMV Jair López Gómez Padre 5 SMLMV Oliva Ortiz Piamba Madre 5 SMLMV Erika Fernanda López Ortiz Hermana 3 SMLMV Deyi Natalia López Ortiz Hermana 3 SMLMV Total 26 SMLMV
14. Respecto al daño a la salud, refirió que, bajo los parámetros referidos por el Consejo de Estado, y comoquiera que Wilmer Jair López Ortiz sufrió una afección por fractura abierta de110013336035201900043 01
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
falange media índice izquierdo con lesión de extensor + lesión de la carilla articular, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, alterando de forma negativa su salud, tendrá
Fallo de segunda instancia 5
falange media índice izquierdo con lesión de extensor + lesión de la carilla articular, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, alterando de forma negativa su salud, tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización por concepto de daño a la salud de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
15. Finalmente, en cuanto al lucro cesante consolidado y fu turo, manifestó que se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Al respecto, considero que c on las pruebas obrantes en el expediente el mismo se acreditó, por lo que procedió a cuantificar el lucro cesante consolidado desde el 15 de noviembre de 2017, fecha en que el demandante dejó de prestar su servicio militar , hasta la fecha de la presente sentencia, y por el equivalente al 9.5%, en razón a su discapacidad parcial.
16. Por lo anterior, el despacho de primera instancia indemnizó el perjuicio por el 9.5% del salario mínimo para el año 2017, esto es por el valor de $737.717,00, suma que procedió a actualizar a la fecha de la sentencia y comoquiera que resultó inferior al salario mínimo de 2022, aplicó el de ese año al cual le sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales y le restó 25% por manutención, al resultado le sacó el 9.5 por porcentaje de pérdida de capacidad laboral y luego de aplicar la formula establecida por el Consejo de Estado, arrojó como resultado $5.764.178,00 por liquidación de lucro cesante consolidado .
17. En lo relacionado al lucro cesante futuro, refirió que el mismo va desde el día siguiente a la
de aplicar la formula establecida por el Consejo de Estado, arrojó como resultado $5.764.178,00 por liquidación de lucro cesante consolidado .
17. En lo relacionado al lucro cesante futuro, refirió que el mismo va desde el día siguiente a la fecha en que se profiere la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación.
Entonces, a Wilmer Jair López Ortiz debe reconocérsele la respectiva indemnización por el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2022 y el tiempo probable de vida. Y dado que el actor nació el 19 de junio de 1999 (folio 18, c. 1), se deduce que para la fecha en que fue retirado del servicio militar obligatorio (15 de noviembre de 2017) tenía 18 años, por ende el periodo de vida probable o esperanza de vida es igual a 59.4 años, de conformidad con la tasa de mortalidad señalada en la Resolución Número 0110 de 2014 – Superintendencia Financiera, que equivale a 712.8 meses, de los cuales se resta 56.4 meses reconocidos por concepto de lucro cesante consolidado, dando como resultado 656.4 meses.
18. Así las cosas, con el fin de liquidar el presente perjuicio, aplicó la fórmula establecida por el Consejo de Estado, lo cual arrojó como resultado la suma de $17.543.544,00 por lucro cesante futuro.
19. En consecuencia, en total por concepto de lucro cesante consolidado y futuro reconoció la suma de dinero equivalente a $23.307.722,00
Recursos de apelación
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Recursos de apelación
Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional110013336035201900043 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
20. El 27 de julio de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia de alegatos y juzgamiento profirió fallo por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión se notif icó por estrado a las partes. En la mencionada audiencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en debida forma el 19 de agosto de 2022.
21. Pretende la entidad demandada se revoque la decisión de primera instancia, pues según lo refiere el demandante no allegó dentro del acervo probatorio prueba que indique la posible conducta omisiva por parte de la administración, y es a tal parte a la que le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión.
22. Además, el reconocimiento de perjuicios implicó un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante, en la medida que se le reconocieron perjuicios por concepto de lucro cesante sin estar acreditado, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue muy bajo, tan solo del 9.5%.
23. Finalmente, respecto de los perjuicios por concepto moral y daño a la salud refirió en el presente asunto no es procedente su reconocimiento, habida cuenta que, “… no se demostró el componente subjetivo…”; es decir, no se acreditaron defectos que restrinjan, limiten o impidan el
presente asunto no es procedente su reconocimiento, habida cuenta que, “… no se demostró el componente subjetivo…”; es decir, no se acreditaron defectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar del señor SLR Wilmer Jair López Ortiz”.
Apelación Adhesiva - Parte Demandante
24. Por intermedio de apoderada judicial el 1° de agosto de 2022, la parte actora radicó a través de correo electrónico recurso de apelación adhesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo
322 CGP.
25. Sostuvo que, si bien en el fallo de primera instancia se indicó claramente que se estructuró la responsabilidad de la entidad demandada y se condenaría al pago de los perjuicios morales, la liquidación se efectuó con una taza muy diferente a la ordenada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, pues claramente se demostró con la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional No 122769 del 15 de diciembre de 2021, una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, por lo que la condena sería de diez salarios mínimos para el lesionado y sus ascendientes como lo son sus padres e hijos y cinco salarios para los hermanos.
26. Para lo cual señala que el otorgamiento de estos perjuicios está demostrado, así como el lazo de sangre que los une, pues su afectación se presume como bien lo anota el Consejo de Estado, pues esta condición no sustrajo a los hermanos de Wilmer Jair López Ortiz de sufrir, y apoyar afectiva y económicamente a su hermano en la medida de sus posibilidades.110013336035201900043 01
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y apoyar afectiva y económicamente a su hermano en la medida de sus posibilidades.110013336035201900043 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
27. Por este concepto, solicitó se modifique la sentencia y se condene al pago de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de Jair López Gómez y Oliva Ortiz Piamba, en calidad de padres de la víctima directa del daño, y para Deyi Natalia López Ortiz y Erika Fernanda López Ortiz en calidad de hermanos, el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Trámite Procesal en Segunda Instancia
28. Por acta individual de reparto del 26 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho sustanciador.
29. En proveído del 31 de octubre de 2022, el d espacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
30. Igualmente admitió, el recurso de apelación adhesiva interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección Tercera.
31. Una vez ejecutoria la providencia y por no obrar solicitudes probatorias se corrió traslado a
Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera.
31. Una vez ejecutoria la providencia y por no obrar solicitudes probatorias se corrió traslado a las partes para que en el término de diez días presentaran alegatos de cierre.
Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
32. Dentro de la oportunidad procesal, las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional en virtud de los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2017, mientras Wilmer Jair López Ortiz se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En caso de confirmarse la responsabilidad, procederá la Sala a establecer si la liquidación de perjuicios realizada por el juez de primera instancia se realizó atendiendo los medios probatorios aportados y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.110013336035201900043 01
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
Tesis de la Sala
34. La sala modificará la sentencia de primera instancia. Si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional y el reconocimiento por daño a la salud, a la par, se revocará el perjuicio material por lucro cesante consolidado y futuro, se modificará la tasación efectuada por daño moral a la víctima directa del daño y sus progenitores y se revocará la reparación concedida a las hermanas de Wilmer Jair López.
efectuada por daño moral a la víctima directa del daño y sus progenitores y se revocará la reparación concedida a las hermanas de Wilmer Jair López.
35. En ese orden, la Sala sostendrá que a través del acta de Junta Médico Laboral y el Informe Administrativo por lesiones se demostró que el 26 de octubre de 2017, durante la prestación del servicio militar obligatorio , Wilmer Jair Ortiz sufrió una lesión en el dedo segundo de la mano izquierda que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 9.5% y disminución de la movilidad, por lo cual debe responder la entidad demandada.
Competencia
36. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asu nto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2022.
37. Cabe aclarar que en el presente caso la sente ncia de primera instancia fue apelada por ambas partes, razón por la cual la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso
38. Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario por haber sido aportadas dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Hechos probados
39. Se advierte que el señor Wilmer Jair López Ortiz, prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, para lo cual, ingresó a la Institución el 1° de agosto
Hechos probados
39. Se advierte que el señor Wilmer Jair López Ortiz, prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, para lo cual, ingresó a la Institución el 1° de agosto
de 2017, como orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 4, y fue exonerado de prestar el servicio militar el 15 de noviembre de 2017 (Orden Administrativa de Personal No. 2409 de 2 de noviembre de 2017 – Ley 1448 de 2011).
40. Según el Informe Administrativo por Lesiones No. 33/2018, se registró que “…Tomando como base el informe rendido por el señor ST AMAYA VALENZUELA ANDRES FELIPE
Comandante del tercer pelotón de la compañía DELTA del Batallón de Alta Montaña No. 4, donde relata los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas, en las instalaciones del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29, la unidad se encontraba en reentrenamiento, en la instrucción de super vivencia el110013336035201900043 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
instructor da la orden de cortar una rama para construir un refugio el SLR LOPEZ ORTIZ WILMER JAIR … sufre una cortada en la mano izquierda, es llevado a la unidad básica de atención médica y posteriormente es remitido al Hospital San José en la ciudad de Popayán, donde según historia clínica es diagnosticado con FRACTURA DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 del 14
donde según historia clínica es diagnosticado con FRACTURA DEL SEGUNDO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, se falla el presente informativo administrativo por lesión al señor SLR LOPEZ ORTIZ WILMER JAIR (…) ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo (AT). Literal (B)”. (folio 15, c. 1).
41. El 15 de diciembre de 2021, se le practicó al SLR (R) valoración por Junta Médico Laboral, la cual consta en el Acta No. 122789 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, donde, según el concepto emitido por Ortopedia se decide sobre el porcentaje de disminución laboral del 9.5%. Adicionalmente, frente a la imputabilidad se cataloga: “LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A
INFORMATIVO No. 332018/2018””
42. En el acta se concluyó “…DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN ACTOS DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO DURANTE ENTRENAMIENTO SUFRE TRAUMA CORTOCONTUNDENTE EN SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA QUE LE GENERA FRACTURA ABIERTA DE FALANGE MEDIA ÍNDICE IZQUIERDO CON LESIÓN DE EXTENSOR + LESIÓN DE LA CARRILLA
ARTICULAR VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A. ANQUILIOSIS
POSTRAUMÁTICA DE LA ARTICULACIÓN INTERFALANGICA DISTAL DEL ÍNDICE
ARTICULAR VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A. ANQUILIOSIS POSTRAUMÁTICA DE LA ARTICULACIÓN INTERFALANGICA DISTAL DEL ÍNDICE IZQUIERDO...” (Doc. No. 40, expediente digital).
43. Se encuentra acreditado el parentesco de Wilmer Jair López Ortiz con los demás demandantes, cuyos registros civiles de nacimiento obran a folios 16 a 18 del cuaderno principal.
44. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a es ta Corporación desatar las alzadas formuladas por las partes contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
45. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”110013336035201900043 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
46. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
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46. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
47. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
48. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros
(artículos 4 y 9).
49. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad , cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
50. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la pres
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