TA CUN - 11001333603520190009001-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520190009001-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001–33–36-035-2019-00090-01
Actor: DUVAN ALEXANDER RAMIREZ ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 03 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 10 de abril de 2019 (f. 51 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del DAÑO ESPECIAL, por los perjuicios morales, materiales, daño a la salud, a mis poderdantes DUVAN
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del DAÑO ESPECIAL, por los perjuicios morales, materiales, daño a la salud, a mis poderdantes DUVAN
ALEXANDER RAMÍREZ ACOSTA, MARIA EUGENIA DE RAMÍREZ,
NELSON JAIRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, NELSON FELIPE RAMÍREZ ACOSTA Y JHEZICA LILIANA RAMÍREZ ACOSTA, a quienes represento legalmente, originado por las recibidas durante el cumplimiento del deber constitucional.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Duván Alexander Ramírez Acosta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de
conformidad con lo que se pruebe así:
2.1. PERJUICIOS MORALES: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis mandantes, para un total de $331.246.400,oo ...
2.2. PERJUICIOS MATERIALES
A. POR DAÑO EMERGENTE: Por los ingresos dejados de percibir para un valor total de $19.874.784,oo.
B. POR LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $53.619.168,oo por concepto de 54 años de posible supervivencia.
para un valor total de $19.874.784,oo.
B. POR LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $53.619.168,oo por concepto de 54 años de posible supervivencia.
3.POR DAÑO A LA SALUD: El valor de 100 SMMLV para DUVAN ALEXANDER RAMÍREZ ACOSTA, es decir, la suma de $82.811.600,oo.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4, 192 y 195.
CUARTA: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, inciso 2 del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto ibídem por el artículo 195.
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-7 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Duván Alexander Ramírez Acosta ingresó al Ejército Nacional como soldado regular adscrito al contingente 1C - 2017, Compañía de Almacenes, perteneciente al Batallón de Abastecimiento No. 1 “CR Pedro Fermín Vargas”.
El 2 de febrero de 2017, Duván Alexander encontrándose en formación bajo el mando del SM. Martínez Rendon Marcial sufrió un desmayo que al caer sobre el pavimento le ocasionó trauma cráneo encefálico y fractura maxilar, hechos por los cuales se suscribió informativo admi nistrativo por lesiones No. 002 del 27 de abril de 2017.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
cuales se suscribió informativo admi nistrativo por lesiones No. 002 del 27 de abril de 2017.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Duván Alexander Ramírez Acosta y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure los elementos necesarios para imputar responsabilidad.
Presenta como excepciones Régimen jurídico de imputación – inexistencia de responsabilidad de la administración por caídas ajenas a la prestación del servicio militar obligatorio, ausencia de falla en el servicio, carga de la prueba y cul pa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad.
2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 03 de diciembre de 2021 , el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Distrito
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 03 de diciembre de 2021 , el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:
Del material probatorio arrimado al expediente, se encuentra probado el daño, en el presente caso consiste en la caída desde su propia altura de Duván AlexanderRadicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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Accionante: Duván Alexander Ramírez Acosta y otros
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Ramírez Acosta, ocurrida el 2 de febrero de 2017, cuando estando en formación se desplomó, conforme lo relata el Informativo Administrativo por Lesión No. 00 2 del 27 de abril de 2017, en donde se consignaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En cuanto al segundo elemento, argumenta que del análisis de los documentos aportados se puede conc luir que las lesiones de Duván Alexander resultan imputable al servicio militar en tanto fue calificada como accidente de trabajo y para el momento de su ocurrencia la víctima directa se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional. Explica además , que dado Ramírez Acosta estaba vinculado el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, prestando su servicio militar obligatorio, le correspondía a la Nación – Ministerio de
militar obligatorio para el Ejército Nacional. Explica además , que dado Ramírez Acosta estaba vinculado el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, prestando su servicio militar obligatorio, le correspondía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad psicofísica, garantizando su reincorporación a la vida civil en las mismas condiciones en las que fue admitido al ingresar a la institución castrense, lo cual como se observa no ocurrió, razones por las cuales accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció los perjuicios solicitados en el líbelo introductorio.
Finalmente, explica no configurarse el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad denominada culp a exclusiva de la víctima y fuerza mayor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios causados los demandantes por las lesiones sufridas por Duván Alexander Ramírez Acosta durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Na cional a pagar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral a favor de las
siguientes personas:
Nombre Parente sco Indemnización Duván Alexander Ramírez Acosta Víctima Directa
mensuales Vigentes por concepto de daño moral a favor de las siguientes personas:
Nombre Parente sco Indemnización Duván Alexander Ramírez Acosta Víctima Directa 20 SMLMVRadicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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Accionante: Duván Alexander Ramírez Acosta y otros
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María Eugenia Acosta Barrero Mad re
20 SMLMV
Nelson Felipe Ramírez Acosta Hermano 10 SMLMV Jhezica Liliana Ramírez Acosta Hermana 10 SMLMV Total 60 SMLMV
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Duván Alexander Ramírez Acosta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Duván Alexander Ramírez Acosta la suma de Veintiún millones ciento cincuenta y un millones trecientos un mil pesos ($21.151.301) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
DÉCIMO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos del proceso por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.
F
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el mismo 3 de diciembre de 202 1. El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021, y por auto del 4 de marzo de 2022 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, el 15 de diciembre de 2022 se ordenó correr traslado a lasRadicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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Accionante: Duván Alexander Ramírez Acosta y otros
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partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Solicita sea revocada la sentencia apelada, argumentando evidenciar que el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, y por ende, el deber propio de cuidado que le asiste a cada persona se rompe con el comportamiento del demandante, quien no informa en ningún momento que no se sentía en condiciones de enc ontrarse en la fila con los demás jóvenes que se encontraban en incorporación.
Insiste que se debe Se debe analizar si el daño sufrido por la víctima tuvo como causa en forma exclusiva y determinante su conducta negligente, contrastada al deber de autocuidado que le es exigible a las personas con plenitud de sus facultades cognoscitivas y volitivas como el caso del conscripto hoy demandante; pues si bien es cierto no se puede asegurar que existe dolo o intención del demandante para sufrir el daño aquí demandado, es necesario entrar a estudiar si en el caso concreto el Sr Ramírez de alguna manera, omitió información o presento síntomas físicos que no manifestó a ningún miembro de la institución y que
demandante para sufrir el daño aquí demandado, es necesario entrar a estudiar si en el caso concreto el Sr Ramírez de alguna manera, omitió información o presento síntomas físicos que no manifestó a ningún miembro de la institución y que posteriormente desencadeno la situación que genero el daño, por lo cual tendríamos que participo en la constitución de la causa efectiva del mismo al no guardar el principio de auto-protección.
Explica que la actividad que realizaba el demandante, si bien era forma (hacer fila), no es una actividad prohib ida para los conscriptos, o algo irracional, desproporcionado o fuera de lo común, o una que permita inferir que el demandante su expuesto a un riesgo mayor, pues se trató de hacer una fila mientras se realizaba asignación de contingente. En otras palabras refiere que la actividad que ejecutaba el Sr. Ramírez se considera una actividad cotidiana, como lo es estar de pie o caminar, por tanto, estar de pie haciendo una fila como desplazamiento de uno oRadicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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dos pasos mientras la misma avanza, no puede entenderse c omo de la órbita de responsabilidad de la Institución, y se convierte en un evento irresistible e imprevisible porque el momento en que puede ocurrir es totalmente indeterminado, más aún cuando es apenas obvio que por principio de autoprotección las personas informan cuando se sienten mareadas, aturdidas o cansadas con el fin de buscar apoyo, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
más aún cuando es apenas obvio que por principio de autoprotección las personas informan cuando se sienten mareadas, aturdidas o cansadas con el fin de buscar apoyo, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada en razón a que insiste se configura la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto a los perjuicios morales difiere del monto reconocido por el a quo señalando que el Despacho debió realizar un estudio más profundo de la secuela y por ende no fijarle el tope máximo de 20 SMLMV, sino realizar una regla de tres que atenuaría la indemnización a dar, esto debido a que no es lo mismo sufrir una disminución de la capacidad laboral del 20% a sufrir una disminución del 10%, por lo cual la condena de 20 SMLMV para la víctima y su madres y de 10 SMLMV para sus hermanos, excede la situación fáctica probada.
Igualmente difiere del reconocimiento de perjuicios por daño en la salud en la medida que sostiene que la incapacidad laboral determino no apto para la vida militar mas no para la vida civil, por lo que considera que no se debió reconocer el daño a la salud pues la secuela determinada por la Junta Médico laboral no impide el normal desarrollo de la vida civil de Ramírez Acosta Duván Alexander.
En igual sentido el reconocimiento de perjuicios materiales, de los cuales refiere no había lugar a su reconocimiento en la medida que el demandante no tiene limitaciones funcionales, o no quedó con secuelas que le impidan tener una vida normal.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte accionante
limitaciones funcionales, o no quedó con secuelas que le impidan tener una vida normal.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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6.2.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4.Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
VII.CONSIDERACIONES
7.1.De los presupuestos procesales
7.1.1.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proces o sea tramitado ante esta jurisdicción.
causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proces o sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la demandada interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretend a la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptib les de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: r especto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurren te con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 002 del 27 de abril de 2017, se tiene que el 2 de febrero de 2017 Duván Alexander Ramírez Acosta , en calidad de soldado regular sufrió un desmayo cayendo frente al pavimento lo cual le generó conforme la historia
febrero de 2017 Duván Alexander Ramírez Acosta , en calidad de soldado regular sufrió un desmayo cayendo frente al pavimento lo cual le generó conforme la historia clínica trauma craneoencefálico y maxilofacial, luego las partes contaban hasta el 3 febrero de 2019 para incoar la demanda.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de enero de 2019, esto es, faltando 3 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliació n se celebró el 09 de abril de 2019, la cual resultó fallida conforme la certificación expedida por la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos (fol. 45-46 c.1). El término de la conciliación se reanudo del 10 al 12 de abril 2019, y al radicarse la demanda el 10 de abril de 2019 (fol. 51 c.1), la misma se presentó en tiempo.
7.1.3.De la legitimación en la causa por activa
Duván Alexander Ramírez Acosta (lesionado), María Eugenia Acosta Barrero (madre de la víctima), Nelson Felipe Ramírez Acosta y Jhezica Liliana Ramírez Acosta (hermanos), los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 7-9, 61 y otorgó poder en debida forma.
7.1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho públ ico, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación
7.1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho públ ico, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Duván Alexander Ramírez Acosta durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue not ificadaRadicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Dentro del material probatorio allegado al expediente se tiene:
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Duván Alexander Ramírez Acosta, María Eugenia Acosta Barrero, Jhezica Liliana Ramírez Acosta (fol. 7 -9 c.1), y Nelson Felipe Ramírez Acosta (fol. 61 c.1). • Copia de la certificación de ca lidad de militar del soldado regular de Duván Alexander Ramírez Acosta (fol.22 c.1) • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 002 del 27 de abril de 2017 (fol. 11 c.1)
Alexander Ramírez Acosta (fol.22 c.1) • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 002 del 27 de abril de 2017 (fol. 11 c.1) • Copia de la orden administrativa de personal No. 1062 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fol. 26-27 c.1) • Copia del Acta de Examen de desacuartelamiento del 2 de febrero de 2018 (fol. 28-29 c.1) • Copia de la historia clínica de Duván Alexander Ramírez Acosta expedida por la Fundación Santa Fe, Clínica Los Nogales y Hospital Militar Central (fol. 30 -44 c.1) • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 200667 del 12 de diciembre de 2019 (fol. 1-5 Exp. Digital) • Copia de la Historia Clínica del Hospital Militar Central (fol. 8-9 c.1) • Copia de la Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad (fol. 9-14 Exp. Digital)
IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Duván Alexander Ramírez Acosta el 2 de febrero de 2017 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
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Así mismo, determinar si ¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales por lucro cesante consolidad y futuro en favor de la víctima directa?
Para la sala, se encuentra demostra da la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Duván Alexander, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
Así mismo hay lugar a confirmar reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales como se explicará más adelante, los cuales serán debidamente actualizados.
X.CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1.Del objeto de estudio
El artículo 90 4 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Es pañola, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 5”, siempre y cuando exista título de imputación, por
antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública6.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
4 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 5 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 6 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-36-035-2019-00090-01
Medio de Control: Rep
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