TA CUN - 11001333603520190019101-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520190019101-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336035-2019-00191-01
Demandante: A. F. S. y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia, el día trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad , para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las sigu ientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales
sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las sigu ientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
B. LA DEMANDA
1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosófic as, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo
políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adopta rse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .Exp: 2019 – 191
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: A. F. S. y otros
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
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En el presente asunto el señor A. F. S. y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL , por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de su libertad sufrida durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 201 5 hasta el 30 de junio de 2017, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en concurso sucesivo y homogéne o y heterogéneo.
Como consecuencia de lo anterior , solicita n que se condene a la s entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales relacionados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía Gene ral de la Nación , presentó como argumento de s u
entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales relacionados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía Gene ral de la Nación , presentó como argumento de s u contestación: (i) la presunta víctima del delito era un menor de edad, por lo que invocó los deberes de las autoridades judiciales en aplicación del principio pro infans; ii) se obró en cumplimiento de un deb er legal, y era al Juez a quien correspondía decidir la imposición de la medida con fundamento en el material probatori o y para imponerla no se exige certeza de la responsabilidad ; iii) no se presentaron recursos contra la medida de aseguramiento, de confo rmidad con lo establecido por la ley; iv) el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
La Rama Judicial manifestó: i) el juez de control de garantías cumplió con las funciones asignadas por la ley y la Constitución , razón por la cual, la detención ordenada obedeció a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) al juez no le es dado decidir sobre el fondo de la imputación al procesado , puesto que ello corresponde a la FiscBSEGURAalía; iii) para imponer la medida de aseguramiento mediaron elementos de prueba que fueron presentados por el ente acusador.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l trece (13) de octubre del 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Por su parte, el Juez de Control de Garantías encontró que, aunado al hecho de la denuncia presentada por la señora C.I.D.S. de 31 de marzo de 2014, el ente investigador contaba con elementos de prueba idóneos y suficientes, tales como fueron detallados con anterioridad. En igual forma, verificó que se cumplía el aspecto objetivo para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que la pena a imponer era superior a cuatro años. Adicionalmente, la referida medida era procedente en aplicación de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia). Así, dados los elementos materiales probatorios, el Juez de control de garantías encontró proce dente imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra del señor A . F. S.Exp: 2019 – 191
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Decisión que no fue objeto de impugnación por parte de la defensa del referido señor.
Bajo el anterior panorama fáctico y normativo, el señor A. F. S. fue llevado a juicio. Surtida la audiencia del juicio, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por cuanto había serias dudas para inferir que fuera el autor de la agresión sexual al menor. El Juzgador señaló que no había prueb a
juicio. Surtida la audiencia del juicio, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por cuanto había serias dudas para inferir que fuera el autor de la agresión sexual al menor. El Juzgador señaló que no había prueb a directa para condenar al señor A . F. S., sino solo pruebas de referencia, esto es, informe psicológico e informe pericial de clínica forense, y que cada uno dio cuenta de lo que la víctima contó, pero que no se podía tener como prueba directa de cargo para condenar.
En esas condiciones, no es que se haya probado que el delito no existió, lo que ocurrió es que como el Juzgador no encontró una prueba directa ello favoreció al procesado, porque seg ún la jurisprudencia penal, no se puede condenar a una perso na solo con pruebas de referencia. Pero todo ello no desdibuja legalidad de lo actuado por la justicia penal respecto de la captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento al señor A . F. S. La Fiscalía al momento contaba con los elementos pr obatorios antes descritos, y el Juzgado de Control de Garantías encontró razonable lo aducido por la Fiscalía, máxime que se trataba de un menor de edad.
(…)
Nótese que la medida de aseguramiento impuesta se edificó sobre la base del señalamiento que directamente hace la menor víctima al señor A. F. S. y, por eso, en cumplimiento de lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, donde taxativamente está establecido que, en casos de abuso sexual a los menores de edad, si hay mérito para imponer la medida de aseguramiento esta “consistirá siempre en detención en establecimiento
Adolescencia, donde taxativamente está establecido que, en casos de abuso sexual a los menores de edad, si hay mérito para imponer la medida de aseguramiento esta “consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”. Por esa razón, y en virtud del principio del interés superior del menor, la medida de aseguramiento resultaba razonable, necesaria y proporcional.
(…)
Por lo anterior, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma; y pese a que se profirió sentencia absolutoria, ello en nada desdibuja las razones que la justificaron, pues al momento de su im posición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia. Entonces, el hecho de haber sido absuelto el señor A. F. S. por el delito por el cual fue llevado a juicio, per se no lleva a inferir que la medida de aseguramiento haya sido ilegal o injusta y, por lo mismo, que la privación de la libertad devenga en antijurídica e imputable al Estado. Recuérdese que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales establecidos.
(…)
En consideración a lo anterior, el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad, dadas las circunstancias y el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales competentes, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no deviene en antijurídico, pues estuvo ajustado a los principios constitucionales y reglas legales. Y dado que no se
adelantado por las autoridades judiciales competentes, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no deviene en antijurídico, pues estuvo ajustado a los principios constitucionales y reglas legales. Y dado que no se logró demostrar la antijuridi cidad del daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, ello hace infructuoso el análisis de la imputación y el deber de reparar. Recuérdese que el Estado solo está obligado aExp: 2019 – 191
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responder en la medida en que cause un daño antijurídico y en cuan to le sea imputable por la acción u omisión de sus agentes. En consecuencia, se liberará de responsabilidad a las entidades demandadas y se denegarán las pretensiones de la demanda.
(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).
E. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: (i) no le asiste razón a la a quo de que la detención fue justa, dado que no se impugnó la providencia como tampoco lo hizo el apoderado de víctimas, y menos el agente del ministerio público : (ii) ni el ente Fiscal ni el de Control, hicieron su trabajo en debida forma, por cuanto no apelaron el fallo penal y es que nunca se tuvo siquiera la más mínima certeza más allá de toda duda y las pruebas aportadas no apoyaron en forma alguna el dicho del ente acusador ; (iii) se dictó medida de aseguramiento en
fallo penal y es que nunca se tuvo siquiera la más mínima certeza más allá de toda duda y las pruebas aportadas no apoyaron en forma alguna el dicho del ente acusador ; (iii) se dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario desconociendo la prueba previamente recaudada, de ahí deviene el injusto de privación ilegal de la libertad; (iv) El señor juez de conocimiento en su análisis manifiesta que si fue legal la privación de la libertad del entonces encartado; y para el a quo no fue suficiente la absolución mediante la figura de in dubio pro reo ; (v) expone el señor juez que el tiem po de dieciocho (18) meses en que estuvo privado de la libertad A.F.S., “fue el normal ya que no hubo dilación del proceso” , contrario sensu, de una parte, como apoderada del aquí actor, tanto en el proceso penal como en el presente medio d e control, manifiesto que sí hubo demora en la actuación penal, por cuanto en varias ocasiones sin justificación alguna se aplazaron las audiencias.
F. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
2. El 12 de diciembre de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante.
3. El 2 7 de febrero de 2023 el despacho sustanciador , admitió la impugnación interpuesta y ordenó continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
3. El 2 7 de febrero de 2023 el despacho sustanciador , admitió la impugnación interpuesta y ordenó continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulad a por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre losExp: 2019 – 191
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argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer l o anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad de las entidades demandadas, por la privación de la libertad del señor A. F. S.., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
por la privación de la libertad del señor A. F. S.., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Priv ación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privació n injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.
2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los
pro reo favorable al implicado en el proceso penal.
2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia cond ucta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en
3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segun da instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 4 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019 – 191
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que esta se presentó , como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.
2.4. En la mi sma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20185, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la
responsabilidad.
2.4. En la mi sma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20185, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, de berá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la condu cta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de
perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para decla rar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y
antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.
5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2019 – 191
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3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, los que se enuncian a continuación: • El 24 de agosto de 2015, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Cundinamarca, libró orden de captura contra A . F. S., ante la solicitud que elevara la Fiscalía General de la Nación.
- El 20 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Plata, Huila, impuso medida de aseguramiento.
- El 18 de enero de 2016, la General de la Nación radicó escrito de acusación.
- El 11 de marzo de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Formulación de
Acusación.
- El 17 de mayo de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria. • El 30 de junio de 2017 se anunció el sentido del fallo absolutorio y
Acusación.
- El 17 de mayo de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria. • El 30 de junio de 2017 se anunció el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata de A. F. S. • El 10 de julio de 2017 , el Juzgado Treinta Penal del Circuito, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, considerando entre otros aspectos, los
siguiente: “(…) Inexistencia de razones para que las víctimas y sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado. Sobre el particular, se tiene que solamente se presentó la declaración de la ciudadana C.I.D.S., quien con una marcada inclinación a favorecer los intereses del procesado, dado que es su hermano medio, comentó que lo supuestamente sucedido con su hijo, se lo reveló su hija A., presentando la denuncia porque le creyó a sus descendientes lo que le estaban revelando. Partiendo de este único testimonio, se puede extraer que no existió ningún tipo de ánimo o intención en la denunciante o en sus hijos, para sindicar infundadamente a A. F. S. (...) Así las cosas, aunque se cuenta con un relato de abuso en el que se sostiene que A. F. S., cuando dormía en la misma habitación con su sobrino procedió a practicarle un acto de felación, lo cual fue verificado solo parcialmente por C.D.S., al indicar que en efecto aquéllos se quedaban en las noches en la misma habitación, lo cierto es que las pruebas pre sentadas en el juicio oral no alcanzanExp: 2019 – 191
verificado solo parcialmente por C.D.S., al indicar que en efecto aquéllos se quedaban en las noches en la misma habitación, lo cierto es que las pruebas pre sentadas en el juicio oral no alcanzanExp: 2019 – 191
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a contar con el suficiente valor suasorio para soportar una eventual condena, pues el menguado valor suasorio que arrojan las pruebas de referencia solamente pueden solidificar dudas que deben resolverse en favor de A. F. S. (...) nótese que de conformidad con lo conocido C.L.L.D., tuvo acceso a contenidos eróticos a través de videos pornográficos, por tanto su narración de abuso pudo eventualmente e hipotéticamente verse nutrida por ese conocimiento indebido y no por una verdadera experiencia de contenido sexual, duda que también debe favorecer a A . F. S., atendiendo las máximas constitucionales que orientan nuestro régimen penal. De igual forma, se tiene que seg ún C.D.S, su hijo se retractó de la acusación que formuló en contra de su tío, manifestación que a pesar de suscitar suspicacia por su evidente tendencia a favorecer a todas luces al incriminado, no tiene ning ún tipo de contrapeso que la desvirtúe, por lo que tal aseveración también debe ampliar la duda que en este caso favorece al enjuiciado...” (…) Sobre e se particular, se tiene que solamente se presentó la declaración de la ciudadana C.I.D.S. quien con una marcada
la duda que en este caso favorece al enjuiciado...” (…) Sobre e se particular, se tiene que solamente se presentó la declaración de la ciudadana C.I.D.S. quien con una marcada inclinación a favorecer los intereses del procesado, dado qu e es su hermano medio, comentó que lo supuestamente sucedido con su hijo, se lo reveló su hija A., presentando la denuncia porque le creyó a sus descendientes lo que le estaban revelando. Partiendo de ese único testimonio, se puede extraer que no exis tió ningún tipo de ánimo o intención en la denunciante o en sus hijos, para sindicar infundadamente a A.F.S., pues la intención de poner en conocimiento de las autoridades las conductas punibles que al parecer fueron cometidas por el proces ado, no está inspirada en ánimos protervos o mal intencionados, sino en una relación que se produjo entre sus descendientes, lo cual permite descartar algún tipo de finalidad tendiente a perjudicar al enjuiciado. (…) Así las cosas, aunque se cuenta con un relato de abuso en el que se sostiene que A. F. S., cuando dormía en la misma habitación con su sobrino procedió a practicarle un acto de felación, lo cual fue verificado solo parcialmente por C.D.S., al indicar que en efecto aquéllos se qu edaban en las noches en la misma habitación, lo cierto es que las pruebas presentadas en el juicio oral no alcanzan a contar con el suficiente valor suasorio para soportar una eventual condena, pues el menguado valor suasorio que arrojan las pruebas de ref erencia solamente pueden solidificar dudas que deben resolverse en favor de A. F. S. (...)
a contar con el suficiente valor suasorio para soportar una eventual condena, pues el menguado valor suasorio que arrojan las pruebas de ref erencia solamente pueden solidificar dudas que deben resolverse en favor de A. F. S. (...) En ese ejercicio, nótese que de conformidad con lo conocido C.L.L.D., tuvo acceso a contenidos eróticos a través de videos pornográficos, por tanto su narración de a buso pudo eventualmente e hipotéticamente verse nutrida por eseExp: 2019 – 191
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conocimiento indebido y no por una verdadera experiencia de contenido sexual, duda que también debe favorecer a A. F. S., atendiendo las máximas constitucionales que orientan nuestro régimen penal. De igual forma, se tiene que segú n C.D.S., su hijo se retractó de la acusación que formuló en contra de su tío, manifestación que a pesar de suscitar suspicacia por su evidente tendencia a favorecer a todas luces al incriminado, no ti ene ning ún tipo de contrapeso que la desvirtúe, por lo que tal aseveración también debe ampliar la duda que en este caso favorece al enjuiciado...”
(…)” (Negrillas del escrito original, e iniciales de nombres de la Sala).
4.DEL CASO CONCRETO
Debe precisar la Sala de manera previa, que , si bien la parte demandante en su escrito de apelación c ontrovierte la imposición de la medida de aseguramiento, no se observa que en la respectiva demanda de
4.DEL CASO CONCRETO
Debe precisar la Sala de manera previa, que , si bien la parte demandante en su escrito de apelación c ontrovierte la imposición de la medida de aseguramiento, no se observa que en la respectiva demanda de reparación directa haya presentado un cuestionamiento con relac ión a esta decisión judicial; lo anterior, conllevaría a relevar a esta subsección de adelantar el estudio sobre este tema.
No obstante, teniendo en cuenta que la parte demandada presenta como argumento de su defensa, entre otros, el cumplimiento legal de la medida de aseguramiento y así mismo, que la absolución del judicializado se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, es procedente analizar los medios de prueba que conllevaron a que se decretara la
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