TA CUN - 11001333603520190022901-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520190022901-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-035-2019-00229-01

Demandante : IVAN ANDRÉS LLANOS POLO Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–

POLICÍA NACIONAL

Fallo de segunda instancia -REPARACIÓN DIRECTASurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Iván Andrés Llanos Polo, José Rafael Llanos Villadiego, María del Pilar Polo Pérez, Dainer de Jesús Llanos Vergara, Jesús Daniel Llanos Polo, José Daniel Llanos Polo, Ana Elvira Villadiego Baldovino, Lucy del Carmen Polo Pérez y Ramón Antonio Polo Pérez, por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERO: Se declare a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERO: Se declare a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL solidariamente responsable ext racontractual, administrativa y patrimonialmente Responsable de los perjuicios causados a los demandantes señores,

IVAN ANDRES LLANOS POLO, JOSE RAFAEL LLANOS VILLADIEGO, MARIA DEL

PILAR POLO PERES, DAINER DE JESUS LÑLANOS VERGARA, JESUS DANIEL

LLANOS POLO, JOSE DANIEL LLANOS POLO, ANA ELVIRA VILLADIEGO BALDOVINO, LUCY DEL CARMEN POLO PERES Y RAMON ANTONIO POLO PEREZ, ante los Daños causados al señor IVAN ANDRES LLANOS POLO ocasionados debido a la imprudencia, impericia, falta de cuidado de un miembro de la fuerza pública – Auxiliar de Policía que le causó una lesión en su pierna izquierda al dispararle con un arma de fuego de dotación oficial, con secuelas permanentes como2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01 quedó demostrado en los diferentes informes rendidos por los médicos de las diferentes especialidades que trataron el caso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, que se reconozca y pague a los demandantes el valor de la indemnización que corresponda p or los perjuicios y daños ocasionados de conformidad con lo estableciendo (sic) nuestra normatividad legal y jurisprudencial, respecto a perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales,

discriminados de la siguiente manera:

daños ocasionados de conformidad con lo estableciendo (sic) nuestra normatividad legal y jurisprudencial, respecto a perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, discriminados de la siguiente manera:

-POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($65.339.131) MCTE, discriminados de la siguiente forma:

 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.470.648)  LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($58.868.483)

  • POR CONCEPTO DE DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES O INMATERIALES: Atendiendo a la pérdida de capacid ad laboral, la cual es superior al treinta Por ciento (30%) me permito solicitarla de la siguiente manera:
  1. PERJUICIOS MORALES: Las entidades citadas se servirán reconocer y pagar por

este concepto de la siguiente manera al señor:

 IVÁN ANDRES LLANOS POLO en calidad víctima, el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  JOSÉ RAFAEL LLANOS VILLADIEGO y MARÍA DEL PILAR POLO PEREZ, en calidad de padres de la víctima, el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos.

 DAINER DE JESUS LLANOS VERGARA, JESUS DANIEL LLANOS POLO,

en calidad de padres de la víctima, el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos.  DAINER DE JESUS LLANOS VERGARA, JESUS DANIEL LLANOS POLO, JOSE DANIEL LLANOS POLO, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos.  ANA ELVIRA VILLADIEGO BALDOVINO, en calidad de abuela de la víctima, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos mensuales legales.  LUCY DEL CARMEN POLO PEREZ y RAMON ANTONIO POLO PERES en calidad de tíos de la víctima, el equivalente a VEINTIUN (21) salarios mensuales legales.

  1. La entidad demandada se servirá reconocer y pagar por concepto de DAÑOS A LA SALUD al señor IVAN ANDRES LLANOS POLO, en calidad de víctima, el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo anterior atendiendo a los resultados emitidos en los conceptos dados por los3

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01 Especialistas contratados por Sanidad de la Policía Nacional Seccional Sucre, quienes determinaron como secuelas definitivas:

1.ORTOPEDIA: Secuelas: HPAF Pierna izquierda, Fractura Peroné – Lesión Nervio Peroneo superficial. 2.CIRUGIA PLASTICA: Paciente con antecedente de herida por proyectil

1.ORTOPEDIA: Secuelas: HPAF Pierna izquierda, Fractura Peroné – Lesión Nervio Peroneo superficial. 2.CIRUGIA PLASTICA: Paciente con antecedente de herida por proyectil 7/07/2017. Secuela: Cicatriz Hipertrófica pierna izquierda (Tercio Superior Cara Interna). 3.PSIQUIATRIA: Secuela: Trastorno de Estrés Post Traumático. 4.NEUROCIRUGIA: Secuela; Lesión parcial y leve del nervio ciático poplíteo externo izquierdo (neuroapraxia) con una lesión completa (neurotmesis) de su rama sensitiva, peronera superficial.

Y teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000, me permito determinar la disminución de la capacidad laboral así:

1.Lesión Nervio Peroneo Superficial – Fractura Peroné numeral 4 -178 Literal a. 2 puntos DCL. 10.5% 2.Cicatriz Hipertrófica pierna izquierda (Tercio Superior Cara Interna)- HPAF Pierna izquierda NUMERAL 10-004 literal a. 2 puntos DCL. 10.5%. 3.Trastorno de Estrés Post Traumático. Numeral 3 -040 literal a. 5 puntos DCL. 13.5%

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL TOTAL: TREINTA PUNTO SETENTA Y UNO PUNTO POR CIENTO (30.71%), la cual equivale a 15.60 salarios mínimos legales mensuales vigentes que al año 2018 $828.116 resultando una indemnización que asciende a los TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes que al año 2018 $828.116 resultando una indemnización que asciende a los TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000)

  1. La entidad demanda (sic) se servirá reconocer y pagar por concepto de DAÑOS PSICOLOGICO al señor IVAN ANDRES LLANOS POLO en calidad de víctima, el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. (sic) Disponer que las sumas de dinero que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad al artículo 187 del CPACA.

4. Se condene a la demandada al pago de costas del proceso.”

Hechos

Se sintetizan a continuación:

2. El señor Iván Andrés Llanos Polo ingresó a la Policía Nacional el 1° de marzo de 2017 a prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, mediante Resolución No.0052 de 1° de marzo de 2018 se dio por finalizado su servicio militar obligatorio.

3. Señaló que cuando llevaba 4 meses y 6 días incorporado en la entidad como auxiliar de

policía del puesto de policía Torca P.E.V. ubicada en Bogotá D.C., esto es, el 7 de julio de 2017, mientras hacía labores de limpieza y ornato a la garita de nombre “Escorpión” en compañía de los Auxiliares de Policía Eder Manuel Hernández Novoa e Iner Cruz Herrera Mora, recibió un disparo en su pierna izquierda por parte del auxiliar de la policía y en ese momento centinela Luis Miguel Castaño Prado, luego de lo ocurrido fue trasladado al Hospital Central de

recibió un disparo en su pierna izquierda por parte del auxiliar de la policía y en ese momento centinela Luis Miguel Castaño Prado, luego de lo ocurrido fue trasladado al Hospital Central de la Policía, en donde le diagnostican fractura de peroné.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01

4. El 11 de julio de 2017 suscribió acta de compromiso No.014 ESTPO1 -TORCA2.78, para cumplir incapacidad médico laboral de 30 días.

5. Dijo que e l 29 de julio de 2017 presentó un escrito dirigido al Brigadier General Hoover Alfredo Pinilla Romero, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que puso en conocimiento lo ocurrido el 7 de julio de 2017, la falta de apoyo emocional por parte de la Policía Nacional y los gastos económicos en los que tuvo que incurrir su familia para prodigarle los cuidados requeridos, y en esa medida, solicitó su traslado al Departamento de Policía de Sucre.

6. Posteriormente, suscribió las actas de compromiso No.017 ESTPO1-TORCA2.78 de 23 de agosto de 2017, No.017 ESTPO1 -TORCA2.78 de 11 de septiembre de 2017 y No.022

ESTPO1-TORCA2.78 de 9 de noviembre de 2017 referentes al cumplimiento de incapacidades médico-laborales.

7. Que asistió a citas médicas de control, por las especialidades de medicina laboral, ortopedia, psiquiatría, cirugía plástica y neurocirugía.

médico-laborales.

7. Que asistió a citas médicas de control, por las especialidades de medicina laboral, ortopedia, psiquiatría, cirugía plástica y neurocirugía.

8. El 13 de diciembre de 2018 solicitó la conformación de la Junta Médico Laboral con la finalidad de que le fuera determinado el porcentaje de incapacidad.

9. El 11 de marzo de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Sincelejo, realizó informe pericial de clínica forense, en el que concluyó una incapacidad médico legal por 120 días, al advertir: i) deformidad física que afecta su cuerpo de manera permanente, 2) perturbación funcional del órgano de locomoción, dificultad para la marcha, debido a la neuropatía y neurotmesis de carácter permanente: 3) perturbación funcional del miembro inferior izquierdo con pérdida de sen sibilidad en miembro inferior izquierdo de carácter permanente; 4) perturbación psíquica de carácter permanente, debido a la toma de neurolépticos de carácter permanente y depresión pos –stress.

Trámite procesal en primera instancia

10. La demanda se presentó el 13 de agosto de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto de 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

11. El 18 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se

Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

11. El 18 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a los demandantes debido a las lesiones sufridas por Iván Andrés Llanos Polo, durante la prestación del servicio militar obligatorio.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01

12. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la parte demandante y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

13. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se escuchó el testimonio de Luis Eduardo Arrieta Madrid solicitado por la parte demandante, se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Jairo Rafael Polo Cruz , se prescindió de los testimonios de José Daniel Llanos Polo y Jesús Daniel Llanos Polo, y se insistió en la documental referente al Informe Administrativo por Lesión No.198 -2017, en consecuencia se suspendió la diligencia al quedar pendiente el recaudo de la prueba documental.

14. El 10 de diciembre de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas, diligencia en la que se incorporó copia del Informe Administrativo por Lesión No.198 -2017, se decretó el cierre del

documental.

14. El 10 de diciembre de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas, diligencia en la que se incorporó copia del Informe Administrativo por Lesión No.198 -2017, se decretó el cierre del debate probatorio, y se fijó fecha y hora para llev ar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

15. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para presentar en forma oral sus alegatos de conclusión, y se profirió sentencia de instancia.

Sentencia de Primera Instancia

16. El 10 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados al señor Iván Andrés Llanos Polo durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral

a favor de las siguientes personas:

Nombre Parentesco Indemnización Iván Andrés Llanos Polo Víctima directa 40 SMLMV José Rafael Llanos Villadiego Padre 40 SMLMV María del Pilar Polo Pérez Madre 40 SMLMV

Nombre Parentesco Indemnización Iván Andrés Llanos Polo Víctima directa 40 SMLMV José Rafael Llanos Villadiego Padre 40 SMLMV María del Pilar Polo Pérez Madre 40 SMLMV Deiner Jesús Llanos Vergara Hermano 20 SMLMV Jesús Daniel Llanos Polo Hermano 20 SMLMV José Daniel Llanos Polo Hermano 20 SMLMV Ana Elvira Villadiego Baldovino Abuela 20 SMLMV Total 200 SMLMV6 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Iván Andrés Llanos Polo cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Iván Andrés Llanos Polo la suma de sesenta y siete millones treinta y cinco mil novecientos veintidós pesos ($67.035.922,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: NO CONDENAR en costas

(…)”

17. En sustento de su decisión , el a quo luego de hacer referencia a los hechos probados, afirmó que se encontraba acreditado el daño padecido por el demandante Iván Andrés Llanos

SEXTO: NO CONDENAR en costas

(…)”

17. En sustento de su decisión , el a quo luego de hacer referencia a los hechos probados, afirmó que se encontraba acreditado el daño padecido por el demandante Iván Andrés Llanos Polo, consistente en las secuelas (cicatriz hipertrófica asimétrica, tercio superior cara interna, no dolorosa no retráctil, hipercrómica, fractura peroné consolidada, lesión nervio peronero superficial y trastorno de estrés postraumático) que le quedaron como consecuencia de haber sufrido un impacto con arma de fuego en la pierna izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio.

18. Sostuvo que el daño sufrido es imputable jurídicamente a la entidad demandada, no solo porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y dentro de la institución, sino en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscr ipto. En esa medida, indicó que la entidad demandada, es responsable bajo el título de imputación de riesgo excepcional al ejercer una especial relación de sujeción.

19. Frente a los daños morales, señaló que serían reconocidos a la víctima y a sus familiares, atendiendo a la pérdida de capacidad laboral y conforme a los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014.

20. En relación con el perjuicio a la salud, dijo que las secuelas padecidas por la v íctima y el porcentaje de disminución de capacidad laboral reflejan una alteración negativa a su salud, por lo que ordenó el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño a la salud en 40

porcentaje de disminución de capacidad laboral reflejan una alteración negativa a su salud, por lo que ordenó el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño a la salud en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

21. Finalmente, reconoció los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Recurso de apelación

22. Mediante memorial radicado el 18 de enero de 2022 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01

23. Como motivo de inconformidad expresó que la responsabilidad de la entidad demandada respecto a los conscriptos, no está prevista hacia el infinito, sino que tiene sus límites en los eximentes de responsabilidad frente al daño, pues la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio por los daños sufridos por los conscriptos surge cuando la causa del daño es la consecuencia de la falta de diligencia y cuidado del Estado en la guarda y protección de la integridad personal y del derecho a la vida del conscripto.

24. Sostuvo que, en este caso, se está ante un daño consistente en lesiones ocasionadas en procedimientos policiales por un tercero, en la medida en que el auxiliar de policía Iván Andrés Llanos Polo en cumplimiento del servicio militar obligatorio, resultó lesionado por un compañero a quien accidentalmente se le disparó su arma de dotación, luego entonces, no se configura la

procedimientos policiales por un tercero, en la medida en que el auxiliar de policía Iván Andrés Llanos Polo en cumplimiento del servicio militar obligatorio, resultó lesionado por un compañero a quien accidentalmente se le disparó su arma de dotación, luego entonces, no se configura la responsabilidad del Estado endilgada por el juez de primera instancia.

25. Señaló que la Policía Nacional ha realizado los trámites de ley, para el reconocimiento prestacional a que tiene derech o el ex conscripto conforme al porcentaje de disminución de capacidad laboral diagnosticada por las autoridades médico – laborales, por lo tanto, no se configura el daño moral que le fue reconocido por el a quo.

26. Por lo expuesto, solicitó “revocar la condena impuesta a la Policía Nacional por concepto de daños morales y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda”.

Trámite procesal en segunda instancia

27. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

28. En auto de 30 de septiembre de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y

Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

29. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.

30. Pronunciamiento recurso apelación parte demandante. La apoderada de la parte

segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.

30. Pronunciamiento recurso apelación parte demandante. La apoderada de la parte demandante, sostiene que la sentencia a la que hace mención la entidad demandada relacionada con los eximentes de responsabilidad, no es aplicable al caso bajo estudio, en la medida en que va encaminada a militares profesionales, quienes tuvieron acceso a una formación de acuerdo a su nivel militar, caso diferente del señor Iván Andrés Llanos Polo, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y atendiendo a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la entida d debe responder por los daños causados a conscriptos en ejercicio de la actividad militar.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01

31. Frente a la afirmación de la entidad relacionada con el reconocimiento prestacional a que tiene derecho el ex conscripto por disminución de su capacidad laboral, s ostuvo que la resolución que contiene dicho reconocimiento fue recurrida por no encontrarse acorde a derecho, y que además dichos valores aún no han sido pagados al no encontrarse ejecutoriado el referido acto administrativo.

32. Señaló que respecto del reconocimiento de los daños morales debe darse aplicación a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de

Estado.

33. Finalmente, manifestó ratificarse en todas las pretensiones de la demanda, y solicitó se niegue el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y se condene en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Jurisdicción y Competencia

niegue el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y se condene en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la jurisdicción encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía

Nacional

35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (37) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionado , de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01

37. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01

37. De igual forma, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

38. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

39. Para ello, de acuerdo con el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala deberá

dilucidar:

  • Sí ¿Operó en el presente caso el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad?

40. En caso negativo, corresponderá a esta Corporación determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios reconocidos por concepto de daño moral.

Tesis

41. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el daño antijurídico padecido por el accionante es atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio, pues acaeció mientras el conscripto desempeñaba su carga constitucional, entre tanto, la parte demandada no demostró que haya operado el hecho excl usivo de un tercero como causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad, por cuanto los acontecimientos que desencadenaron en la lesión sufrida por el señor Iván Andrés Llanos Polo,

como causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad, por cuanto los acontecimientos que desencadenaron en la lesión sufrida por el señor Iván Andrés Llanos Polo, ocurrieron en horas del servicio, en el lugar en el cual prestaba el servicio, sitió en el que estaba desarrollando tareas propias del servicio, y la lesión fue ocasionada por el actuar directo de un agente de la entidad (Auxiliar de la Policía) con su arma de dotación. Por lo tanto, el accidente del cual fue víctima el joven Iván Andrés Llanos Polo y la lesión sufrida como consecuencia del mismo, no pueden considerarse jurídicamente exterior o extraña a la entidad demandada.

42. Adicionalmente, frente al argumento de apelación relacionado con que no es procedente el reconocimiento de perjuicios morales ordenados en primera instancia, bajo el argumento de que la entidad realizó un reconocimiento prestacional al ex conscripto conforme al porcentaje de disminución de capacidad laboral, la Sala advierte que el acto administra tivo al que hace referencia la entidad fue recurrido y a la fecha no obra prueba alguna que acredite que se10

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01 encuentra ejecutoriado, y menos aún que el pago ordenado por dicho concepto se haya realizado, en esa medida no es de recibo el argumento de apelación.

Adicionalmente precisa la Sala que, en todo caso, aunque la entidad llegase a efectuar reconocimiento alguno por concepto de la incapacidad relativa y permanente, dicho reconocimiento es ajeno y difiere al reconocimiento de perjuicios por daño moral.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

reconocimiento alguno por concepto de la incapacidad relativa y permanente, dicho reconocimiento es ajeno y difiere al reconocimiento de perjuicios por daño moral.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

43. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

44. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. De igual manera se ha afirmado que el daño debe ser antijurídico, entendido este como aquel provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

45. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

46. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio

de 1993”.

46. La Ley 1861 de 2017, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de s ervir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como r eservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

47. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, sal vo para bachilleres que será de 12 meses, y

comprenderá las siguientes etapas:

a) Formación militar básica;11 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001-3336-035-2019-00229-01 b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

48. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército;

b) Infante de Marina en la Armada Nacional;

c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;

d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;

e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

c) Soldado de Aviac

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