TA CUN - 11001333603520190025101-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520190025101-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema Demora injustificada en el nombramiento de quien superó concurso de méritos. Inexistencia de un daño antijurídico: reclasificación para hacer parte de las vacantes por proveer.

Sentencia N°: SC3-2866-09-23

Instancia: Segunda

Sistema: Oral

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2022, por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el retardo injustificado en el nombramiento de la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo en el cargo de Profesional de Gestión II desde el 11 de septiembre de 2015.

General de la Nación por el retardo injustificado en el nombramiento de la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo en el cargo de Profesional de Gestión II desde el 11 de septiembre de 2015.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 4 de septiembre de 2019 , la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación , para que se le declare responsable por los perjuicios y pago de la indemnización causados por la falla en el servicio de laRadicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

2

administración que condujo al retardo injustificado en su nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $152.996.536 por daño emergente, $152.996.536 en calidad de perjuicio por lucro cesante y la suma de $ 164.467.133 por perjuicios materiales por prestaciones sociales. Lo anterior, sumado al pago de remuneraciones de los años 2015 a 2017 por un valor total de $167.799.019

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial del demandante indicó:

-. Reseña la demanda que, en el año 2008, se ofertó el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, y la señora Celsa Ofelia

-. Reseña la demanda que, en el año 2008, se ofertó el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, y la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo participó y resultó dentro del Registro de Elegibles del Concurso de Méritos en la Convocatoria 004, Grupo 002, en el cargo de Profesional de Gestión II, ocupando el puesto 52.

-. Refiere que, a pesar de que la lista definitiva de elegibles se publicó el 13 de julio de 2015, solo fue nombrada en el cargo mediante la Resolución 02431 del 12 de julio del 2017 y posesionada el 18 de julio de 2017 mediante Acta No. 00 154, es decir, fue nombrada por orden de elegibilidad con retardo injustificado por parte de la entidad demandada.

-. Adicionalmente, informa que el 29 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 10458 la Fiscalía reubica unos empleos en la Planta de Personal de la entidad y en el caso de la señora Quinto Murillo, la reubica en la Dirección de Justicia TransicionalMedellín. Recalca que al área donde fue reubicada no corresponde a la administrativa, para la cual participó.

-. Así, advierte que transcurrieron 2 años después de la publicación de la lista definitiva de elegibles, publicada el 13 de julio de 2015, por lo que concluye que la demandada no realizó las gestiones pertinentes para que el nombramiento de las personas que hacen parte de la lista de elegibles fu era de forma célere y eficiente , garantizándoles el acceso a los cargos públicos, generando un retardo injustificado en los nombramientos de los participantes, máxime cuando lista perdía su vigencia

personas que hacen parte de la lista de elegibles fu era de forma célere y eficiente , garantizándoles el acceso a los cargos públicos, generando un retardo injustificado en los nombramientos de los participantes, máxime cuando lista perdía su vigencia el 13 de julio de 2017.

-. Finalizó indicando que la Fiscalía General de la Nación violó rotundamente lo estipulado por la ley que dispone realizar los respectivos nombramientos inmediatamente pasados los 20 días de publicada la lista de elegibles, por tanto, debe ser condenada a cancelar todas las acreencias laborales que debió percibir el demandante desde el 14 de agosto de 2015 hasta el día de su nombramiento 12 de julio de 2017 , compuesta por sueldo básico, bonificación judicial, remuneraciones, bonificaciones por servicios, p rima de servicios, primera de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de productividad anuales y proporcionales por año, entre otras.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

3

2.3. De la contestación de la demandaFiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar la inexistencia del daño antijurídico en el presente asunto.

Lo anterior bajo el entendido, que, en el caso particular, a pesar de no ocupar una posición privilegiada en el concurso de méritos, fue nombrada durante la vigencia del registro de elegibles, cuando se presentaron las vacantes en los cargos objeto de la convocatoria.

posición privilegiada en el concurso de méritos, fue nombrada durante la vigencia del registro de elegibles, cuando se presentaron las vacantes en los cargos objeto de la convocatoria.

Con lo cual la Fiscalía General de la Nación, no hizo nada diverso que proceder en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política de proveer únicamente las vacantes que se presentaron en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Por ello solicita que la parte demandante sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con las reglas procesales vigentes.

Refirió además que el señalado proceso de selección se vio afectado por una serie de eventos jurídicos ajenos a la entidad, tales como (i) la expedición de dos actos legislativos que en su momento suspendieron el concurso (Acto Legislativo 001 de 2008 y Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011), pero que a la postre fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencias C – 588 del 27 de agosto de 2009 y C – 249 del 29 de marzo de 2012 respectivamente; ii) decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que ordenaron la suspensión del registro de elegibles, iii) decisiones de tutela de la Corte Constitucional que ordenaron citar en igualdad de condiciones a los aspirantes, y iv) fallos de la Corte Suprema de Justicia que concluyeron que el proceso de selección no había perdido vigencia.

En aras de citar con criterios y condiciones objetivos de la convocatoria, la Comisión de Carrera de la época solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

no había perdido vigencia.

En aras de citar con criterios y condiciones objetivos de la convocatoria, la Comisión de Carrera de la época solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del DAFP, respecto a la forma de conf ormación de los listados de elegibles, específicamente si debía tenerse en cuenta además del grupo y la disciplina académica, el área de ubicación del empleo.

Por lo anterior, la Comisión Nacional de Administración de Carrera , mediante Acuerdo No. 012 del 3 de abril de 2013 , ordenó la suspensión del concurso hasta que se adoptara por parte de la Comisión, decisión respecto de la conformación de los Registros Definitivos de Elegibles.

Una vez analizado el concepto emitido por el Consejo de Estado, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en sesión del 22 de septiembre de 2014 decidió acogerlo respecto de la forma de conformación del Registro Definitivo de E legibles del Concurso del Área Administrativa y Financiera del año 2008.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

4

Para el 2014, la Fiscalía General de la Nación fue objeto de un proceso de modernización, tanto en su estructura como en sus procesos internos, el cual se materializó a través de los Decretos Leyes números 016 al 021 de 2014.

Mediante Acuerdo No. 001 del 13 de febrero de 2015 se reanuda el proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

Mediante Acuerdo No. 001 del 13 de febrero de 2015 se reanuda el proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

Superados todos estos te mas, advierte que en el caso de la demandante Celsa Ofelia Quinto Murillo , alcanzó un puesto en la lista de elegibles, sin embargo, la posición alcanzada fue 53 de 48 cargos convocados, lo que no la habilitaba para ocupar uno de los cargos convocados en los términos en que plantea la demanda, por lo tanto, su nombramiento debía esperar a la utilización del registro con los 48 primeros puestos ocupados.

Refiere que la demandante hace una interpretación errónea, reiterando que debe ser indemnizada a partir del 12 de agosto de 2015. En estricto apego a las normas del concurso y el contexto cierto de lo ocurrido en su caso, la obligación que tenía la entidad era proveer, con lista de elegibles, las plazas ofertadas hasta el puesto 48 y sólo a partir del momento en que alguna de ellas quedara vacante, bien por que alguno de los 48 no aceptaran el nombramiento o porque se revocaran los realizados, debía seguirse con quienes ocuparon los puestos subsiguientes, en estricto orden, hasta llegar al puesto No. 53 que ocupó la demandante para el cargo en que concurso, esto debería ocurrir dentro de los dos años de vigencia del registro de elegibles.

De acuerdo a lo anterior, insiste en que la demandante no tiene razón, al interpretar que, por encontrarse en lista de elegibles le da mejor derecho sobre las personas que ocuparon los cargos en el número de plazas ofertadas.

de elegibles.

De acuerdo a lo anterior, insiste en que la demandante no tiene razón, al interpretar que, por encontrarse en lista de elegibles le da mejor derecho sobre las personas que ocuparon los cargos en el número de plazas ofertadas.

Propuso como excepciones, entre otras, la de caducidad, inexistencia de la responsabilidad al no acreditarse daño antijurídico, inexistencia de falla en el servicio, falta de condiciones para la imputación del daño y cobro de lo no debido.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia en audiencia inicial, en la que se negó accedió a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, conforma a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el retardo injustificado en el nombramiento de la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo en el cargo de Profesional de Gestión II desde el 11 de septiembre de 2015, por las razones expuestas.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

5

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo, por concepto del lucro cesante, la suma de treinta

Asunto: Sentencia segunda instancia

5

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo, por concepto del lucro cesante, la suma de treinta y cuatro millones seiscientos noventa y seis mil quinientos un pesos

($34.696.501,00).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”.

El daño que se alega en el presente asunto corresponde al retardo injustificado en el nombramiento de la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo en el cargo de Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación.

El Juez encontró demostrada la existencia del daño alegado en la demanda, toda vez que la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo no fue nombrada en el cargo de Profesional de Gestión II pasados veinte (20) días de la publicación de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 004-2008; hecho que solo se concretó hasta el 12 de julio de 2017, lo cual dejó a la demandante sin la posibilidad de recibir los ingresos económicos que del cargo se generaban.

Y en lo referente a la antijuridicidad del daño, si bien inicialmente la accionante solo tenía una expectativa de ser nombrada en el cargo para el que concursó, dado que las vacantes ofertadas eran 48 y ella ocupó el puesto 52, la posibilidad de ser nombrada se concretó a partir del momento en los 48 inicialmente opcionados no fueron nombrados o no aceptaron el nombramiento. Ante ese hecho, la accionante

las vacantes ofertadas eran 48 y ella ocupó el puesto 52, la posibilidad de ser nombrada se concretó a partir del momento en los 48 inicialmente opcionados no fueron nombrados o no aceptaron el nombramiento. Ante ese hecho, la accionante solicitó información a la Fiscalía de las razones por las cuales no había sido nombrada, a lo cual se le indicó que debía estar a la espera. Pero como el tiempo transcurrió, sin recibir respuesta satisfactoria y no se habían agotado las vacantes, presentó acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, por lo cual, solo en virtud de la tutela la Fiscalía procedió a nombrarla en el cargo, concluyendo el juez constitucional que se estaba ante el hecho superado.

En todo caso, sí evidenció la antijuridicidad del daño, el cual se consolidó desde el momento en que la Fiscalía tuvo la oportunidad de nombrarla hasta el momento en que efectivamente accedió a su nombramiento, pues dentro del proceso no aparece acreditada razón alguna que le impidiera nombrar en el cargo a la señora Quinto Murillo.

En el presente caso, observó que hubo una prolongación injustificada desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 12 de julio de 2017 para nombrar en el cargo de Profesional de Gestión II a la accionante. Tal hecho evidencia que la entidad accionada incurrió en falla del servicio por desconocimiento de un deber legal, como el establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014, por cuanto no le hizo el nombramiento dentro del término establecido.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

el establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014, por cuanto no le hizo el nombramiento dentro del término establecido.Radicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

6

Considera que no es de recibo el argumento de la entidad demandada al decir que, según lo establecido en Ley 938 de 2004 y en el Decreto Ley 20 de 2014, se contaba con un término de dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles y en ese orden de ideas, la señora Quinto Murillo podía ser nombrada hasta el 14 de julio de 2017. Refiere que la entidad accionada no allegó ninguna prueba que justificara el retardo en el nombramiento que, para el caso, bien pudo ser que el cargo estuviera siendo ocupado por alguna persona que ameritara una protección constitucional reforzada v.g. embarazada, en condición de discapacidad o prepensionada).

Así las cosas, concluyó que el daño alegado en la demanda desde la óptica del artículo 90 constitucional no solo es antijurídico sino también imputable a la entidad demandada. Por lo anterior, declaró responsable a Fiscalía General de la Nación por el daño causado debido a la falla del servicio en que incurrió, al estar suficientemente acreditado que desconoció lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante

En escrito presentado el 7 de septiembre de 202 2, la apoderada de la parte

Decreto Ley 20 de 2014.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante

En escrito presentado el 7 de septiembre de 202 2, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la decisión y se niegue las pretensiones de la demanda.

Explica que dentro del proceso no existieron las pruebas que demostraran la certeza del daño como primer evento de la responsabilidad. Las aportadas al proceso tanto por el extremo activo como el pasivo no recibieron el razonamiento probatorio que incidiera en la situación real de la demandante.

Para el año 2015, específicamente para el 11 de septiembre de 2015, la demandante no ostentaba un derecho adquirido según se demostró mediante: i) Acuerdo No. 0029 del 13 de julio de 2015 1, ii) Radicado No. 20153000020311 del 5 de noviembre de 2015 con destino a la demandante donde se le informa tal condición y iii) Informe de antecedentes con radicado No. 2O197010OO1 Oficio No. SACCE -3O7OOO9/12/2019. Documentos allegados a la actuación y que se presume n legales, porque fueron adoptadas con el lleno de los requisitos legales, además, no se observaba que se hubieran tachado en su contenido por el externo activo.

Por otra parte, refiere que tampoco se acreditó la antijuricidad del presunto daño, toda vez que la sola expectativa de derecho que le otorgó su posición en la lista de elegibles se constituye como un deber legal de soportar la espera para su

Por otra parte, refiere que tampoco se acreditó la antijuricidad del presunto daño, toda vez que la sola expectativa de derecho que le otorgó su posición en la lista de elegibles se constituye como un deber legal de soportar la espera para su nombramiento, en tanto se cumplieran los requisitos próximos para lograr la consolidación de ese derecho.

Advierte que con los medios de convicción obrantes en el expediente, no fue posible determinar en qué momento surgió ese derecho para la demandante; como tampoco cuándo lo alcanzó y c ómo la Fiscalía omitió su deber de cumplimiento. Por elRadicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

7

contrario, el acto de nombramiento y demás actos administrativos que conformaron la convocatoria indica que su nombramiento se efectuó cuando existió la vacante y antes de expirar la lista de elegibles, contenidos que parten de la buena fe y que el demandante no desvirtuó.

Así que la carga de aportar dicha documentación ya no recaía en la FGN sino en la demandante, quien para el recaudo de su pretensión estaba obligado a demostrar cuando menos en qué fecha su expectativa se convirtió en derecho, cuándo se hacía exigible su nombramiento y desde cuándo se constituyó en mora la demandada, ya que en este caso no se trata de APROXIMACIONES, en tanto que si el nombramiento requería de una vacante previa a determinar qui énes no aceparon los nombramientos, cuáles se revocaron, o quiénes habiendo siendo nombrados no

que en este caso no se trata de APROXIMACIONES, en tanto que si el nombramiento requería de una vacante previa a determinar qui énes no aceparon los nombramientos, cuáles se revocaron, o quiénes habiendo siendo nombrados no pasaron el periodo de prueba, dicha decisión estaba contenida en unas decisiones, como mínimo dicha información es la que ha debido aportar para demostrar la existencia del derecho que reclama.

Pasó por alto el Juez de instancia, que la demandante no tenía un derecho al 13 de agosto, fecha en que trascurrieron los 20 días hábiles de la publicación de la lista de elegibles. Sin embargo, se lo otorga en contra de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado que sostiene que una de las reglas para que un daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante y pueda predicarse su antijuridicidad en demandas contra la nación, “… es necesario que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho...1

De manera entonces, que la teoría del Despacho de consolidar el derecho de la demandante a partir de una APROXIMACION - reza la parte pertinente:“…Entonces, realizada una aproximación se tiene que, los siguientes 20 días hábiles que tenía la entidad demandada para llamar a las personas que seguían en turno era el 11 de septiembre de 2015 y como fue nombrada hasta el 12 de julio de 2017, transcurrió un año, diez meses y 1 día de retardo”, no debió ser la dinámica procesal en orden a acreditar la existencia del daño, por lo siguiente:

  • Porque el derecho a tutelar en el caso de la demandante no era una situación jurídica individual definida y consolidada en su favor (dada su posición de no

a acreditar la existencia del daño, por lo siguiente:

  • Porque el derecho a tutelar en el caso de la demandante no era una situación jurídica individual definida y consolidada en su favor (dada su posición de no elegibilidad)
  • Se trataba de revisar el desconocimiento de su expectativa una vez cumplid as todas las condiciones y requisitos fijados en las normas del concurso. Vale precisar, COMPROBAR que la entidad omitió su nombramiento a pesar del cumplimiento de las condiciones y no fijar la existencia del Derecho a partir de una aproximación, en otras palabras, debe existir un Derecho para predicarse un daño y este solo será indemnizable si se tiene certeza desde el momento en que se causa.

Así las cosas, explica que no existió daño, como quiera que, ante la participación del concurso y la elegibilidad alcanzada por la demandante, de conformidad con la normativa aplicable al concurso, le fueron reconocido sus derechos a ser nombrada

1 C de E. - Sentencia 2003-00572 de 14 de diciembre de 2018Radicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

8

en el cargo público para el que concurso, es decir, obtuvo para sí lo que legalmente le correspondía bajo la norma aplicable, por lo que no existió desmedro de sus derechos económicos.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 14 de diciembre de 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

derechos económicos.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 14 de diciembre de 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”- Despacho del Magistrado Sustanciador.

A través de auto de 10 de agosto de 2023, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita su concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

Recibidos los memoriales de alegatos de conclusión de las partes, y vencido el término otorgado, el proceso ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia.

5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1. Parte demandadaFiscalía General de la Nación

Mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2023 , el apoderado de la entidad demandada solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen as pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación y aduce que no resultaba suficiente el señalamiento genérico de las normas y obligaciones que regían el concurso y la situación de la participante en dicho concurso para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación , sin que mediara un análisis y

resultaba suficiente el señalamiento genérico de las normas y obligaciones que regían el concurso y la situación de la participante en dicho concurso para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación , sin que mediara un análisis y menos una conclusión probatoria en relación con la supuesta omisión atribuida a la demandada frente al evento dañoso.

Refiere el Juzgado que el nombramiento de la Sra. Celsa Ofelia Quintero Murillo fue tardío injustificadamente , s in desarrollar adecuadamente la argumentación para afirmar tal calificativo. Los efectos negativos del actuar de la FGN para condenarla, los derivo a partir de : i) Otorgarle un derecho a la demandada solo por el hecho de quedar incluida en la lista de elegibles, pese a que ocupó el puesto 52 de los 48 cargos ofertados. ii) Deducir el daño antijuridico - prolongación injustificada desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 12 de julio de 2017 – a partir de una APROXIMACION. iii) Considerar que la FGN no allegó prueba que justificara el retardo en el nombramiento.

Todo lo anterior, dejó de lado el análisis adecuado del caso, concerniente a la valoración de las condiciones especiales de la posición de la demandante en la lista de elegibles, lo que requería una ponderación distinta más allá de una conclusión por aproximación, máxime cuando la responsabilidad se asentó por una falla en el servicioRadicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

9

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

9

ante el presunto incumplimiento de un deber legal de nombramiento en el marco de las reglas del concurso.

De modo que, la expectativa, siendo un hecho demostrado, fue una situación ignorada por el ad quo, por tanto antes de aproximar a fuerza la fecha a partir de la cual era exigible su derecho, se echa de menos la prueba que indique el momento en que esa expectativa paso a ser realidad y la Fiscalía General de la Nación omitió su nombramiento y por qué al 12 de julio ya fue tardío, para de esta manera a firmar la

CERTEZA del DAÑO.

Ahora bien; si de admitir la aproximación para sustentar probatoriamente las razones jurídicas para que este evento de responsabilidad (demora injustificada) tuviera la connotación de anómalo susceptible de ser indemnizado, se echa de menos en esa aproximación, la referencia respecto de los tiempos precisos de todas aquella actuaciones administrativas ( tales como comunicaciones de nombramiento, de posesiones, las prórrogas, las revocatorias, las notificaciones, los recursos, el estudio de seguridad, etc.) que en condiciones normales eran necesarias para materializar los nombramientos desde sus albores hasta su resolución o finalización y que por sustracción superan los términos fijados en la ley.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzga r las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

De otra parte, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Legitimación en la causa.

6.2.1. Por activa.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercici o de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó que la señora Celsa Ofelia Quinto Murillo es la perjudicada de las presuntas omisiones queRadicado: 11001-33-36-035-2019-00251-01

Actor: Celsa Ofelia Quinto Murillo Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

10

demanda en el presente medio de control respecto de la Fiscalía General de la Nación.

6.2.2. Por pasiva.

Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia

10

demanda en el presente medio de control respecto de la Fiscalía General de la Nación.

6.2.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...