TA CUN - 11001333603520200012701-(30-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520200012701-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336035202000127-01 Sentencia SC3-08-23-2824 SALA 115 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JUAN DANIEL CHAPARRO SUÁREZ Y OTRA
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EMERGE
COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DEL
ESTADO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido, contra sentencia, adiada dieciocho
de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido, contra sentencia, adiada dieciocho (18) de noviembre dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, e impetrado por la pasiva para la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, desestimación de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.
Conforme reseña el libelo introductorio, el señor Juan Daniel Chaparro Suárez, ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, el primero de mayo de 2019, en el Batallón de Infantería de Selva # 24 “General Luis Carlos Camacho Leyva” con sede en el municipio de San Jose del Guaviare (Guaviare).
Precisó que para el mes de julio de 2019, comenzó a manifestar los síntomas de la enfermedad endémica conocida como leishmaniasis cutánea la cual contrajo mientras patrullaba en el área rural del municipio de Calamar (Guaviare), razón por la cual, debió someterse al correspondiente tratamiento.Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
Sentencia
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En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
Sentencia
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En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con las lesiones sufridas por el señor Juan Daniel Chaparro Suárez, durante la prestación de su servicio militar obligatorio
➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:
Perjuicios morales: Para el señor Juan Daniel Chaparro Suárez, (lesionado) y su madre Herminda Suárez Roa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Daño a la salud: En favor de Juan Daniel Chaparro Suárez, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: En favor de Juan Daniel Chaparro Suárez, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de un millón doscientos sesenta y un mil veinticuatro (1.261.024) pesos y futuro, la suma de cuarenta y un millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y uno (41.264.641) pesos.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En fundamentación de su decisión el A Quo señaló que, se tiene probado el daño,
El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En fundamentación de su decisión el A Quo señaló que, se tiene probado el daño, advertida la lesión que sufrió el señor Juan Daniel Chaparro Suárez , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, con ocasión y e n razón del mismo; calificada por la Junta Médica Laboral, con disminución de su capacidad laboral en índice del 10% por leishmaniasis cutánea.
Consecuentemente, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad – daño especial, precisando que, la responsabilidad indemnizatoria recae exclusivamente en la accionada, en virtud de la especial relación de sujeción.
En virtud de ello, condenó a la accionada al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales conforme a los parámetros jurisprudenciales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, por encontrar que la lesión de leishmaniasis adquirida corresponde a un evento de la naturaleza, al que estuvo expuesto el soldado conscripto , por encontrarse en zona endémica, y que corresponde a un riesgo permitido; aunado a que no se produce un desequilibrio de las cargas públicas, en tanto aquel puede seguir desempeñando actividades en la vida civil, en atención a que su reincorporación se hizo en las mismas condiciones en las que ingresó, advertido que las lesiones comportan un defecto leve sin limitación funcional.
seguir desempeñando actividades en la vida civil, en atención a que su reincorporación se hizo en las mismas condiciones en las que ingresó, advertido que las lesiones comportan un defecto leve sin limitación funcional.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
Sentencia
Página 3 de 15 5.1. Con proveído del 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el dieci ocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces
de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del qu e corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
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Página 4 de 15 6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u o peración administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede
administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
En contraste con el sub-lite, destaca que la demanda se promovió el 31 de julio de 2020 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indem nizatoria, el 10 de ju lio de 201 9, cuando al señor Juan Daniel Chaparro Suárez, fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que aun, sin tener en cuenta el trámite de conciliación judicial y la suspensión de términos judiciales, se evidencia la oportunidad del medio de control.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la le gitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o
control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la le gitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio, y en tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa Juan Daniel Chaparro Suárez , quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva # 24 “General Luis Carlos Camacho Leyva” y padeció la afección de leishmaniasis cutánea que dejó lesión de cicatriz corporal leve con defecto sin limitación, cicatrices faciales y leve defecto estético y su señora madre, señora Herminda Suarez Roa, calidad acreditada con el correspondiente registro civil de nacimiento1.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en
ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio de l control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma
1 Ver documento, subsanación ChaparroExpediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
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Página 5 de 15 supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 2, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente
el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la PASIVA, pretende se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, que reconoció por la afección de leishmaniasis adquirida por el soldado Chaparro Suárez , correspondió a un evento de la naturaleza por
PASIVA, pretende se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, que reconoció por la afección de leishmaniasis adquirida por el soldado Chaparro Suárez , correspondió a un evento de la naturaleza por permanecer en zona endémica, y corresponde a un riesgo permitido, advertido que no se genera desequilibrio de las cargas públicas, pues la lesión no representó limitación para poder continuar con su vida civil, comportando inexistencia del daño pretendido, contrastado que no hay afectación física ni psíquica.
6.3.2En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de daño especial, estimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que
2 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones
decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como per entorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
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Página 6 de 15 la lesión que generó la afección leishmaniasis, se presentó durante la prestación del ser vicio militar obligatorio; que compromete la responsabilidad de la administración, en virtud de la especial relación de sujeción.
6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la afección de leishmaniasis cutánea que dejó cicatriz leve corporal y facial con defecto estético sin limitación funcional , del joven Juan Daniel Chaparro Suárez , con calificación por la Junta Médico Laboral, con disminución de su capacidad laboral del 10%. Ahora bien, conforme quedó decantado anteriormente, la pasiva - limita la controversia en esta instancia, a su réplica sobre la responsabilidad del Estado, en tanto surgió por evento de la naturaleza, al encontrarse el conscripto en zona endémica, advertida la inexistencia de daño, por cuanto la lesión no representa limitación funcional, pues se trata de una cicatriz leve con defecto estético que no compromete la actividad física ni psíquica del actor, por ende, en virtud a las
endémica, advertida la inexistencia de daño, por cuanto la lesión no representa limitación funcional, pues se trata de una cicatriz leve con defecto estético que no compromete la actividad física ni psíquica del actor, por ende, en virtud a las limitaciones de la competencia del juez en segunda instancia, el debate aquí planteado se centrará en la procedencia o no de la declaratoria de responsabilidad con ocasión a la citada lesión.
6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:
¿Encontrando probado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, Juan Daniel Chaparro Suárez , sufrió afección de leishmaniasis cutánea, se compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, o carece de fundamento la pretensión indemnizatoria, contrastado que corresponde únicamente a una lesión que gen eró cicatriz estética corporal y facial sin limitación funcional, que debe ser entendida como un riesgo permitido?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como quiera que encuentra probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio, por cuanto el evento dañoso, de adquirir la afección de leishmaniasis, que deriva en cicatriz corporal leve con defecto sin limitación, cicatrices corporales y faciales, leves con defecto estético y disminución de la capacidad laboral con índice del 10%, acaeció en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio – actividad castrense, y no concurre
con defecto sin limitación, cicatrices corporales y faciales, leves con defecto estético y disminución de la capacidad laboral con índice del 10%, acaeció en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio – actividad castrense, y no concurre medio de prueba, que acredite que el señor Chaparro Suàrez, se hubiera visto inmerso en el evento dañoso, por descuido y, en consecuencia lo presumible, en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, es que h ubo circunstancia ajena a su comportamiento, y vinculada al servicio militar obligatorio, que propició el acaecimiento del evento dañoso. Premisa que fortalece contrastado que no fue desvirtuada por la pasiva.
En este orden, encuentra la Sala que adolece de fundamento, la alegada inimputabilidad y la improcedencia de reconocimiento indemnizatorio del Ejército Nacional, bajo el argumento que no existe prueba por tratarse de una lesión leve con afectación estética, sumado a que se trató de un evento de la naturaleza al estar en zona endémica, al contrario, se acreditó que la lesión sufrida por el joven Juan Daniel Chaparro Suárez, acaeció en razón y a causa del servicio, aunado a que en actividad castrense los cons criptos están compelidos a acatar las órdenes, razón por la cual se encontraba en el Batallón de Infantería de Selva No. 24, en cumplimiento de sus funciones, cuando adquirió la afección.
En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada.Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
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En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada.Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
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En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputa ción, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilida d patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente,
de la responsabilida d patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica4, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, comoquiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica5.
En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 6, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doct rina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.
En este orden, indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que:
extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.
En este orden, indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que:
“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que
4 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 imputatio juris y la imputatio facti 5 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 6 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibidem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachillerdurante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta 18 meses-Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
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durante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta 18 meses-Expediente: 110013336035202000127-01
Demandante: Juan Daniel Chaparro Suárez y otra
Sentencia
Página 8 de 15 desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.7 (Suspensivos fuera del texto).
Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial:
“(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)” . (Suspensivos fuera del texto).
Además y en tópico d el régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del prin cipio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido aquel, que debe dejar el servicio
condiciones de salud y en tamiz del prin cipio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante
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