TA CUN - 11001333603520200021501-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520200021501-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336035-2020-00215-01
Demandante: GINA PAOLA RUEDA SALAS y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida el día cinco (5) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora GINA PAOLA RUEDA SALAS y su familia , relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 14 de octubre de 2014 al 26 de enero
responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 14 de octubre de 2014 al 26 de enero de 2017, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad profirió medida de aseguramiento conforme a los medios de prueba allegados para la impo sición de la misma; (ii) la medida de aseguramiento se encuentra dentro del rango de razonabilidad y ponderación ; (iii) esta entidad durante el proceso pen al, actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley.EXP: 2020—00215--01
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La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por esta demandada fueron ajustadas al marco lega l y conforme a las pruebas obrantes conforme al caso ; (ii) no se puede atribuir responsabilidad por iniciarse una investigación y dictarse una medida de aseguramiento; y, (iii) los procedimientos adelantados, se efectuaron de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
los procedimientos adelantados, se efectuaron de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida en audiencia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se eximió a la Rama Judicial , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
En esas condiciones, no es que se haya probado que el delito no existió, lo que ocurrió es que como el Juzgador no pudo probatoriamente deducir con certeza la coautoría en el delito que examinaba, ello favoreció a la procesada. Pero todo ello no desdibuja legalidad de lo actuado por la justicia penal respecto de la imposición de la medida de aseguramiento a la señora Gina Paola Rueda Salas, pues la Fiscalía al momento de iniciar la actuación investigativa contaba con los elementos probatorios señalados para proceder de conformidad. En esas condiciones, respecto de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal, tanto por parte de la Fiscalía como por parte de las autoridades judiciales que conocieron y decidieron el caso, no se evidencia irregularidad alguna.
El hecho de haber sido absuelta la señora Gina Paola Rueda Salas del delito por el cual fue llevada a juicio, ipso facto no lleva a inferir que la medida de aseguramiento haya sido ilegal o injusta y, por lo mismo, que la privación de la libertad devenga en antijurídica e imputable al Estado. Recuérdese que la
por el cual fue llevada a juicio, ipso facto no lleva a inferir que la medida de aseguramiento haya sido ilegal o injusta y, por lo mismo, que la privación de la libertad devenga en antijurídica e imputable al Estado. Recuérdese que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra ajustada a los parámetros legales y a los fines constitucionales establecidos. Y en todo caso, el que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se haya logrado mantener la presunción de inocencia de la procesada, ello responde a la dinámica propia del principio de contradicción de la prueba que eminentemente rige el proceso penal.
Nótese que la medida de aseguramiento impuesta se edificó sobre la base del señalamiento que directamente hizo el señor James Galindo Castro a Gina Paola Rueda Salas y la apertura de una cuenta bancaria donde se depositó el dinero objeto de la extorsión, por lo que la medida de aseguramiento resultaba razonable, necesaria y proporcional.
Ahora, en lo referente al tiempo de duración de la privación de la libertad, es preciso señalar que el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, en los siguientes casos:EXP: 2020—00215--01
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3. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación
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3. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
4. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
Lo anterior indica que la norma establecía la obligación al ente investigador de calificar el mérito del sumario antes de que transcurrieran los 180 días de privación efectiva de la libertad impuesta a través de la medida de aseguramiento cuando eran más de tres los sindicados, pues de no ser así, de oficio se debía ordenar la libertad provisional; eso sí a condición de que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
de oficio se debía ordenar la libertad provisional; eso sí a condición de que el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
En el caso de Gina Paola Rueda Salas se tiene que fue capturada el 18 de abril de 2008, e ingresó a la cárcel el 20 de abril de 2008 y le fue impuesta medida de aseguramiento el 25 de abril de 2008, por la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona, por el delito de extorsión. La calificación del sumario se verificó el 4 de septiembre de 2009, con resolución de acusación en contra de todos los procesados, la que recurrida en apelación fue confirmada el 28 de octubre de 2014. En tanto que el 30 de abril de 2009, le fue otorgado el beneficio de libertad provisional por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico.
Según lo anterior, dado que a Gina Paola Rueda Salas le fue impuesta medida de aseguramiento el 25 de abril de 2008, la Fiscalía tenía hasta el 17 de octubre de 2008 para la calificación del sumario, fecha en que se vencían los 180 días para realizar tal actuación judicial. Pero como tal hecho solo ocurrió hasta el 4 de septiembre de 2009, y la referida señora aún permaneció privada de la libertad hasta el 30 de abril de 2009, el tiempo que transcurrió desde el día 181 en adelante deviene en prolongación ilegal de la privación de la libertad. Lo que indica que, haciendo el cálculo, la señora Gina Paola Rueda Salas estuvo privada ilegalmente de la libertad 195 días.
de la privación de la libertad. Lo que indica que, haciendo el cálculo, la señora Gina Paola Rueda Salas estuvo privada ilegalmente de la libertad 195 días.
En este sentido, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la medida de aseguramiento privativa de la libertad tiene un fin determinado, pero cuando se da el vencimiento de términos a quienes tienen la condición de imputados o sindicados, si bien pueden o deben seguir vinculados al proceso penal, debe otorgársele la libertad provisional dado que la restricción de la libertad durante la investigación penal tiene su finalidad propia que, en todo caso el ente investigador y las demás autoridades deben tomar en cuenta. En ese orden de ideas, dado que a partir del día 181 hubo prolongación ilegal de la privación de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora Rueda Salas, ese hecho constituye en una privación injusta de la libertad y, por ende, un daño antijurídico.EXP: 2020—00215--01
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En conclusión, en lo que concierne a la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora Gina Paola Rueda Salas se encuentra que estuvo ajustada a los cánones legales y constitucionales, pues se encontraron al menos dos indicios graves en su contra y se cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición. El que, luego, haya sido absuelta
ajustada a los cánones legales y constitucionales, pues se encontraron al menos dos indicios graves en su contra y se cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición. El que, luego, haya sido absuelta por el delito por el que fue juzgada, ello no conlleva a que la actuación penal y las razones por las que le fue impuesta la medida de aseguramiento deriven en ilegales o antijurídicas. No obstante, dado que la privación de la libertad se prolongó más allá del término previsto en el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000, el lapso transcurrido entre el día 181 y el 30 de abril de 2009, día en que le fue otorgada la libertad provisional, derivó en privación injusta de la libertad, lo cual, bajo la óptica del artículo 90 Superior constituye un daño antijurídico que la referida señora no estaba en la obligación de soportar. En tal medida, se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por cuanto tal actuación judicial le correspondía adelantarla por su cuenta.
Finalmente, en lo que concierne a la actuación de la Rama Judicial, dado que la libertad provisional fue otorgada antes de que se iniciara la etapa de juicio y durante ella no se evidencia que haya habido restricción de la libertad de la referida señora, el daño alegado en la demanda no le resulta imputable. En consecuencia, no es que tal entidad no tenga legitimación en la causa por pasiva, lo que ocurre es que no tiene responsabilidad por la privación ilegal de la libertad en el lapso indicado; por tanto, se le liberará de responsabilidad.
(…)”.
en la causa por pasiva, lo que ocurre es que no tiene responsabilidad por la privación ilegal de la libertad en el lapso indicado; por tanto, se le liberará de responsabilidad.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los integrantes de la PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA interpusieron recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, el a quo concedió e l recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, la Fiscalía y la Rama Judicial.
3. El 29 de septiembre del 2023, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 3 de octubre del mismo año, el Despacho sustanciador admitió l a impugnación presentada y ordenó continuar con el trámite respectivo, término durante el cual las partes se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2020—00215--01
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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA DA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no
consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los apoderados de la PARTE DEMANDANTE y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fundaron su im pugnación, de manera sucinta, en los siguientes aspectos:
PARTE ACTORA
“(…) En cuanto a que el A quo solo reconoce privación de la libertad a partir del día 181 aduciendo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía fue legal y en consecuencia no se le causó un daño antijurídico, argumenta que la medida fue ilegal, ya que se mostró innecesaria, inadecuada y desproporcionada , toda vez que el simple decir de u na persona (único argum ento del A quo para revestir de legalidad la medida de aseguramiento) no constituye ni siquiera un indicio y que aún el indicio grave no es medio de prueba. En cuanto a no condenar a la Rama Judicial, esta entidad fue la que profirió fallo condenatorio contra la actora del cual no pudo probársele responsabilidad penal hasta qe se profirió sentencia de segunda instancia.
aún el indicio grave no es medio de prueba. En cuanto a no condenar a la Rama Judicial, esta entidad fue la que profirió fallo condenatorio contra la actora del cual no pudo probársele responsabilidad penal hasta qe se profirió sentencia de segunda instancia. Así mismo, se solicita el reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos y los honorarios profesionales en el proceso penal. (…)”.
FISCALÍA
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2020—00215--01
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“(…)
En el caso en estudio no reposan pruebas que demuestren que la Fiscalía General de la Nación haya ocasionado un daño antijurídico, y como consecuencia de esto, no se generó una privación injusta de la libertad de
“(…)
En el caso en estudio no reposan pruebas que demuestren que la Fiscalía General de la Nación haya ocasionado un daño antijurídico, y como consecuencia de esto, no se generó una privación injusta de la libertad de GINA PAOLA RUEDA SALAS. El Juez de lo Contencioso de primera instancia condenó a la entidad que represento sin fundamentos jurídicos ni fácticos, por tanto, se debe REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, me opongo a todas y cada una de las reclamaciones de la parte actora y a la condena impuesta por el Juez de lo Contencioso de primera instancia, toda vez que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de mi representada, evidenciándose la ausencia total de pruebas que demuestren que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una supuesta privación injusta de la libertad de la demandante.
Respecto a los presuntos daños y perjuicios materiales, es necesario indicar que no se avizora evidencias documentales exigidas por la Ley (soportes, recibos, facturas, comprobantes, etc.), que demuestren lo dejado de percibir (Lucro cesante) por parte de GINA PAOLA RUEDA SALAS, es pertinente indicar que no se allego con la demanda, prueba que acredite que la afectada directa dejo de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos, así como tampoco, se demostró que para la época
pertinente indicar que no se allego con la demanda, prueba que acredite que la afectada directa dejo de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos, así como tampoco, se demostró que para la época de los hech os se encontraba laboralmente activa. Lo anterior conlleva, a que la condena impuesta por el Juez de lo Contencioso de primera instancia frente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sea REVOCADA.
(…) En el caso en estudio, conforme al material probatorio aportado al expediente como ya se refirió no hay ningún elemento probatorio de que existió un retardo injustificado en la investigación de los presuntos delitos por los que se investigó atribuible a la Fiscalía General de la Nación, y que le fue imputable por parte del Juez de lo Contencioso de primera instancia a la entidad sin pruebas ni fundamento legal o jurisprudencial. Ni el Juez de lo Contencioso de primera instancia, ni la hoy parte actora hizo alusión a lo complejo del asunto, la forma en que se llevó el proceso, al comportamiento de las partes, el volumen de trabajo, al número de sindicados ni de los estándares de funcionamiento de la justicia penal existiendo la carga procesal incumplida.
Conforme al material probatorio aportado al expediente como ya se refirió lo único demostrado es que la Fiscalía ejecutó sus labores dentro de la competencia de ley, no se demostró la alegada falla, por tanto, no da lugar a que se decrete la existencia de un defectuoso funcionamiento.
(…) En otro orden de ideas, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por la prolongación del procesobajo la premisaEXP: 2020—00215--01
a que se decrete la existencia de un defectuoso funcionamiento.
(…) En otro orden de ideas, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por la prolongación del procesobajo la premisaEXP: 2020—00215--01
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de que el trámite de la investigación penal pudo haberse definido en menos tiempo y “tanta dilación en el tiempo se tornó injustificada”, este apoderado disiente de su configuración. Lo anterior porque (i) las pretensiones de la demanda se circunscribieron a lograr el resarcimiento por los perjuicios derivados de la presunta privación de la libertad y no de una mora judicial frente a ese particular y (ii) no se justificó el daño antijurídico - distinto a la privación de la libertadque se configuró por ese hecho. (…)”.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ se configuran los requisitos legales para declarar la responsabilidad de la Fiscalía, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a favor de la actora y, además, se presentó una mora judicial injustificada?
En segundo lugar, como lo afirma la entidad apelante ¿se cumplieron las normas legales y constitucionalmente establecidas dentro del procedimiento penal adelantado en contra de la parte actora, pese a que dicho proceso penal terminó con su absolución?
En segundo lugar, como lo afirma la entidad apelante ¿se cumplieron las normas legales y constitucionalmente establecidas dentro del procedimiento penal adelantado en contra de la parte actora, pese a que dicho proceso penal terminó con su absolución?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
- El 29 de diciembre de 2006, la F iscalía Tercera Especializada Delegada ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal “GAULA”, ordenó “investigación previa”, por los siguientes hechos:
“…La noticia criminis que dio origen a este procesamiento fue aportada el 20 de noviembre de 2006 por María Leoncina Contreras, Gerente de la Cooperativa COOAGRO-HERRAN, quien eexpuso que “un tal James Galindo” llamó a los socios de la cooperativa María Elena Contreras y Herlin Yovanny Contreras, exigiéndole bajo amenazas la consignación de $2.200.000 en la cuenta de ahorros No. 416100005389 del Banco Agrario, los que según se dijo por el interlocutor estaban dirigidos a la “compra de inyecciones para la Leishmaniasis”. Puntualiza que el día 06 de julio de 2006, Herlin Yovanny efectuó la consignación de esa suma y,
“compra de inyecciones para la Leishmaniasis”. Puntualiza que el día 06 de julio de 2006, Herlin Yovanny efectuó la consignación de esa suma y, una persona que no identificó le hizo entrega de las inyecciones en su sitioEXP: 2020—00215--01
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de trabajo, pero estas nunca fueron reclamadas. Igualmente y con similar modus operandi, se hicieron exigencias patrimoniales bajo intimidación a.., quienes consignaron diferentes cantidades de dinero en la referida cuenta de ahorros”.
- El 28 de marzo de 2007 se profirió Resolución de “apertura de instrucción”, disponiéndose vincular a la actuación a James Daniel Galindo Castro por el delito de Extorsión Agravada, siendo capturado el 11 de abril de 2017 en la ciudad de Barranquilla, quien en su correspondiente indagatoria informó que efectivamente fue la persona que abrió la cuenta referida en el Banco Agrario, ante petición que le hicieran Liseth Darling Castillo López y Gina Paola Rueda Salas, esto con el fin de ayudarle a un amigo de éstas, Rafael
Ángel De La Hoz Cruz.
- Mediante Resolución Interlocutoria No. 071 Proceso No. 136943 de la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona, resolvió la situación jurídica de Gina Paola Rueda Salas y Liseth Darling Castillo López, profiriendo medida de aseguramiento detención, en calidad de coautoras de la conducta punible Extorsión,
Pamplona, resolvió la situación jurídica de Gina Paola Rueda Salas y Liseth Darling Castillo López, profiriendo medida de aseguramiento detención, en calidad de coautoras de la conducta punible Extorsión, donde se consideró:
“(…)
CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA – FUNDAMENTOS LEGALES DE DECISIÓN
Sea lo primero advertir, que la incriminación contra GINA PAOLA y LISETH DARLING, proviene de los cargos que bajo la gravedad del juramento hizo JAMES DANIEL GALINDO CASTRO, desde su inicial indagatoria y ampliación, concretando que en el mes de mayo o abril de 2006, se las encontró en el SENA, porque allí estaban de visita y posteriormente a dialogar sobre algunos aspectos de estudios y actividades que realizaban, le informan: que tienen problemas con un amigo que estudia en la universidad del norte, ingeniería electrónica o eléctrica, que tenía una tía enferma - supuestamente donde él vivía - que le iban a mandar unos giros del exterior, pero él tenía problemas en el banco, y que por ello no le habían colocado los giros, razón para que le solicitaran el favor de colaborarle a él, abriendo una cuenta para recibir los giros, pues se trataba de una buena persona y lo conocían muy bien, que no había ningún problema y que se lo iban a presentar, lo que ocurre como a los dos o tres días y accede a hacer el favor y se dice que RAFAEL, le quitó la tarjeta con la clave y pidió el número de su cédula para recibir giros; también dice GALINDO CASTRO, que lo llamaba y él llegaba al Banco y retiró en tres o cuatro ocasiones las supuestas consignaciones.
que RAFAEL, le quitó la tarjeta con la clave y pidió el número de su cédula para recibir giros; también dice GALINDO CASTRO, que lo llamaba y él llegaba al Banco y retiró en tres o cuatro ocasiones las supuestas consignaciones.
La afirmación juramentada en comento, tiene naturaleza testimonial en los términos del artículo 337 del C. de P.P., toda vez, que la norma adjetiva señala que cuando el indagado hace cargos contra tercerosEXP: 2020—00215--01
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se le juramenta como si se tratara de un testigo y determina que en la ejecución del delito participaron otras personas y es así como el funcionario judicial bajo las reglas de la sana crítica y apreciación racional de la prueba en forma integral, decidirá sobre concederle credibilidad o negársela.
En estas condiciones y en este momento procesal, obligante es para la Fiscalía, acudir a las exigencias sustanciales contenidas en los artículos 355 y 356 del C.P.P. partiendo de que la ocurrencia del hecho objeto de investigación, está probado, como aparecen en el extracto de la cuenta bancaria, los valores de las consignaciones que a ella hicieron desde varias partes del país, como municipio de Cumbal, el Carmen, Contratación, Acandi, Salazar, Chinácota, Herrán, Pamplona, estos últimos del departamento NORTE DE SANTANDER, y el dicho bajo la gravedad del juramento de quienes fueron víctimas bajo el
Contratación, Acandi, Salazar, Chinácota, Herrán, Pamplona, estos últimos del departamento NORTE DE SANTANDER, y el dicho bajo la gravedad del juramento de quienes fueron víctimas bajo el constreñimiento, que no es otra cosa que el obligar a hacer las consignaciones al número de cuenta de ahorros suministrada, y es así, como se dirá en la incriminación en contra de las hoy indagadas, examinada a la luz de la sana crítica, resulta creíble, porque no hay razón alguna para que GALINDO CASTRO, les hubiere hecho cargos concretos a las nombradas, si no hubieran participado e integraran el grupo de personas, con una tarea concreta a desarrollar, como el buscar colaboración de alguna persona en la apertura de una cuenta bancaria, con una finalidad única, obtener provecho económico para sí o para terceras personas, porque allí se consignarían los dineros por parte de los sujetos pasivos.
Nótese que entre GALINDO CASTRO, GINA PAOLA Y LISETH, no existe problema alguno, ni situación que llevara al primero citado a hacerle los cargos, como consecuencia de enemistad, al contrario las consideraba una buenas personas y ellas su compañero de estudios en el SENA, pero resulta extraño, que se afirme por parte de GINA y LISETH, que el día que se encuentran en el SENA con JAMES; el día que allí estaban almorzando, causalmente llame RAFAEL y llegue allí, por aceptación de GINA PAOLA, para terminar quedándose con quien solo acababa de conocer -RAFAELdespués de que ellas y un amigo WESLY se retiraran, para en sus descargos expresar que no sabe de que
aceptación de GINA PAOLA, para terminar quedándose con quien solo acababa de conocer -RAFAELdespués de que ellas y un amigo WESLY se retiraran, para en sus descargos expresar que no sabe de que hablaron después de que se fueron.
(…)
Así el testimonio de JAMES DANIEL GALINDO CASTRO, no está desvirtuado y al contrario se ha iniciado a probar su dicho, aún con la aceptación de algunas circunstancias por las indagadas, conllevando a que se tenga como fundamento de la medida de aseguramiento DETENCIÓN que se proferirá en contra de GINA PAOLA RUEDA SALAS Y LISETH DARLING CASTILLO LÓPEZ, como COAUTORAS en la conducta punible EXTORSIÓN, al desbordar las exigencias sustanciales del artículo 356 del C. de P.P. que solo exige indicios graves de los que se derive responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas a laEXP: 2020—00215--01
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ACTOR: GINA PAOLA RUEDA SALAS y OT
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