TA CUN - 11001333603520200028601-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520200028601-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-035-2020-00286-01

Actor: KEWIN DAYAN SILVA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 14 de diciembre de 2020 (f. 1-21 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor KEWIN DAYAN SILVA ESCOBAR, ocasionadas durante la

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor KEWIN DAYAN SILVA ESCOBAR, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsab le de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores KEWIN DAYAN SILVA ESCOBAR, ALCIBIADES SILVA IGIRIO, LUZ MIRIAN ESCOBARRadicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Kewin Dayan Silva Escobar y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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HERNANDEZ, CARLOS JOSE SILVA ESCOBAR y ANA PABLA SILVA ESCOBAR, a quienes represento legalmente.

1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $2.937.673,92 M/Cte para KEWIN DAYAN SILVA

ESCOBAR.

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $43.545.665,07 M/C te para KEWIN DAYAN SILVA

ESCOBAR.

ESCOBAR.

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $43.545.665,07 M/C te para KEWIN DAYAN SILVA

ESCOBAR.

  • Perjuicios morales la cantidad de 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:

Para KEWIN DAYAN SILVA ESCOBAR, ALCIBIADES SILVA IGIRIO y LUZ MIRIAN ESCOBAR HERNANDEZ , la cantid ad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.

Para CARLOS JOSE SILVA ESCOBAR y ANA PABLA SILVA ESCOBAR, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.

-Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para KEWIN DAYAN SILVA ESCOBAR.

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

1.2. Hechos

conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.

1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda (ff. 7-8 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Kewin Dayan Silva Escobar y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Kewin Dayan Silva Escobar ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13, ubicado en el departamento de Cundinamarca.

El 24 de enero de 2019, en cumplimiento de labores de mantenimiento a las instalaciones del Batallón por órdenes de sus comandantes sufrió caída por agente externo jabonoso que se encontraba en el suelo, presentando una lesión en su mano derecha, circunstancia que afi rma puso en conocimiento de su superior sin embargo le ordenaron continuar con sus labores.

Sostuvo que por dicha lesión fue remitido al Batallón de Sanidad Militar y posteriormente al Hospital Militar Central en donde es diagnosticado con “fractura del primer metacarpiano”, la cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 10%.

Finalmente, explica Anderson Montaño Vélez ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud, razón por la cual debe reintegrarse al seno familiar en las mismas condiciones.

10%.

Finalmente, explica Anderson Montaño Vélez ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud, razón por la cual debe reintegrarse al seno familiar en las mismas condiciones.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandan te a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no contribuyó en nada en la causación del daño, además que no existen requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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Propuso las excepciones de ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y culpa exclusiva de la víctima.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

responsabilidad a la demandada, y culpa exclusiva de la víctima.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:

En el caso sub judice, se encuentra demostrada la imputación fáctica o material del daño, por cuanto en el 2019, Kewin Dayan Silva Escobar era orgánico del Batallón de Policía Militar No. 13 donde se desempeñaba como soldado regular (expediente digital, Doc. No.05), y durante la prestación del servicio militar, resultó lesionado.

Según el Informe Administrativo por Lesiones, se registraron, el mismo día, dos traumas en su mano derecha sufridas por Kewin Dayan Silva Escobar: i) cuando estaba haciendo aseo en las escaleras, echando jabón se resbala y se cae poniendo como apoyo la mano, y ii) cuando estaba descendiendo de un vehículo para recibir el material de puesto de control “reductor de velocidad” se le resbala y le golpea la mano contra la carrocería de la NPR.

Lo anterior, desvirtúa los argumentos presentados por el apoderado d e la parte demandada al indicar que opera la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el soldado quien faltó al deber cuidado, y como consecuencia de ello devino la lesión en la mano derecha. Circunstancia esta que nunca fue

demandada al indicar que opera la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el soldado quien faltó al deber cuidado, y como consecuencia de ello devino la lesión en la mano derecha. Circunstancia esta que nunca fue reseñada en el Informe Administrativo por Lesiones, tal y como se indicó precedentemente.

En consecuencia, como quiera que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado por causa y razón delRadicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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mismo, el Despacho declarará la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por Kewin Dayan Silva Escobar por cuanto era su deber garantizar su reincorporación a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que fue incorporado a la institución castrense para prestar el servicio militar obligatorio.

Finalmente, se tiene que el a quo reconoció perjuicios morales, por daño a la salud a la víctima directa, y perjuicios materiales. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de D efensa –Ejército Nacional, por los perjuicios causados los demandantes por las lesiones

parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de D efensa –Ejército Nacional, por los perjuicios causados los demandantes por las lesiones sufridas por Kewin Dayan Silva Escobar durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CON DENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral a favor de las

siguientes personas:

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Kewin Dayan Silva Escobar veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Kewin Dayan Silva Escobar la suma de diecinueve millones cuarenta mil trescientos dieciocho pesos ($19.040.318) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, po r las razones expuestas en la parte considerativa. SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

(...)”Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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III. DEL TRÁMITE PROCESAL

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III. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue en estrados el mismo . El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 13 de enero de 2022, y por auto del 04 de marzo de 2022 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 02 de febrero de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

IV. ESCRITO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandada se opone al reconocimiento de perjuicios materiales en favor del accionante, en razón a que dentro del proceso no existe prueba que acredite que el SLR Kewin Dayan Silva Escobar se encontraba laborando con anterioridad a la prestación del servicio militar.

Igualmente, señala que no existe sustento para el incremento del 25% por prestaciones sociales, pues insiste no se demostró que Kewin Dayan hubiera tenido algún tipo de actividad económica que le permitiera devengar un salario u obtener ingresos para su sustento.

Explicó que conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el lucro cesante se causa por afectación de una persona en edad productiva, de lo contrario implica una desfiguración de la noción misma y genera un enriquecimiento injustificado y una sanción para el responsable.

lucro cesante se causa por afectación de una persona en edad productiva, de lo contrario implica una desfiguración de la noción misma y genera un enriquecimiento injustificado y una sanción para el responsable.

En igual sentido, se opone al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud dado que no se allegó ninguna prueba tendiente a sustentar de qué forma se modificaron las condiciones de existencia del ex soldado y las de su familia, la Junta Médica en ningún acápite señala la afectación a alguno de sus órganos, la perdida de alguna extremidad o la limitación funcional en alguna parte de su cuerpo con ocasión a la prestación del servicio militar. Tampoco se logró comprobar qué actividades o qué estilo de vida tenía el ex soldado antes de llegar a la institución que en la actualidadRadicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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no pueda desarrollar como consecuencia de los hechos objeto de la presente demanda.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

VI.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

VI.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

7.1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cua ndo ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta

actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de l día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este m edio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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Del material probatorio arrimado al expediente reposa Historia Clínica del Hospital Militar correspondiente a Kewin Dayan Silva Escobar, la cual acredita que el 24 de enero de 2019, sufrió caída a su propia altura que genera traumatismo en mano derecha por lo que se toma imagen que documenta fractura de primer metacarpiano (fol. 10 – 18 carpeta de pruebas – Exp. Digital), luego las partes contaban hasta el 25 de enero de 2021 para incoar la demanda, y al radicarse el 14 de enero de 2020 la misma se hizo en tiempo.

(fol. 10 – 18 carpeta de pruebas – Exp. Digital), luego las partes contaban hasta el 25 de enero de 2021 para incoar la demanda, y al radicarse el 14 de enero de 2020 la misma se hizo en tiempo.

El apoderado de la parte accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, despacho que el 25 de octubre de 2019, expidió constancia de imposibilidad de acuerdo por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Kewin Dayan Silva Escobar en calidad de víctima, Alcibíades Silva Igirio y Luz Mirian Escobar Hernández (padres), y Carlos José Silva Escobar Y Ana Pabla Silva Escobar (hermanos), los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 1-6 de carpeta de pruebas y otorgó poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Kewin Dayan Silva Escobar durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales,

causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Kewin Dayan Silva Escobar durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Dentro del material probatorio allegado al expediente digital visible en la carpeta de pruebas en 26 folios:

  • Copia de los registros civil de nacimiento de los accionantes. • Copia de certificado de calidad de conscripto expedido por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional. • Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por el Mayor Oscar Leonardo Beltrán Villalobos Oficial Sección Atención al usuario DIPER. • Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 007 del 5 de febrero de 2019. • Copia de la Historia Clínica de Kewin Dayan Silva Escobar. • Copia del Acta de Desacuartelamiento de un personal del Ejército Nacional. • Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 110511 del 17 de septiembre de

2019.

IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el

IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto de perjuicios por daño a la salud y de los perjuicios materiales por lucro cesante?

Para la sala, debe accederse al reconocimiento de perjuicios so licitados en la demanda tal y como estableció el a quo, en la medida que dentro del proceso se acreditó conforme al Acta de Junta Médico Laboral una pérdida de la capacidad laboral del 10%, sin embargo, se modificarán los numerales tercero, cuarto y quinto en el sentido de actualizar las correspondientes condenas.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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X.CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1.Del objeto de estudio

De acuerdo con el recurso presentado por la parte actora sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios, los cuales fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, de los que la demandada solicita sean revocados y desechada la condena en costas de primera instancia , por lo que procede la sala a desatar el recurso de la siguiente manera:

10.1.2.Del daño a la salud

El a quo reconoció en favor de Kewin Dayan Silva Escobar perjuicios por daño a la

recurso de la siguiente manera:

10.1.2.Del daño a la salud

El a quo reconoció en favor de Kewin Dayan Silva Escobar perjuicios por daño a la salud, en la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Es preciso señalar que el Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos:

De modo que, el "daño a la salud" -esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica - ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 CP.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reco nocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuen ta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral.

de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuen ta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación yRadicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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que estén probados, los perjuicios mo rales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad.

daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad.

En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de sal ud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

[...]

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposible - una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.3

Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona.

desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona.

Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001232500019940002001.Radicado: 11001-33-36-035-2020-00286-01

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De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perj

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