TA CUN - 11001333603520210002701-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520210002701-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-035-2021-00027-01

Actor: CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – TASACIÓN DE

PERJUICIOS

Sentencia No. SC3-2826-07-23

Sistema: ORALIDAD

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022 , por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios causados al señor Carlos Mario Miranda Buelvas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II. ANTECEDENTES

administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios causados al señor Carlos Mario Miranda Buelvas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 04 de febrero de 2021, los demandantes1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declar ara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el soldado CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS el 25 de agosto de 2020 , como consecuencia de la activa ción de una mina antipersona durante el desarrollo de la orden de operaciones No. 048 Anguila en área rural del municipio de San José del Guaviare (Guaviare).

1 Carlos Mario Miranda Buelvas, Bladimiro José Miranda González , Gertrudis María Buelvas Castillo , Kellys Patricia Peralta Buelvas y Yan Carlos Buelvas Castillo. Es importante precisar que en escrito de subsanación, la apoderada de la parte demandante desiste de la demanda presentada por el señor Luis Ángel Buelvas Castillo.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

DEMANDANTE: CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En consecuencia, solicitan se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero:

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En consecuencia, solicitan se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero:

a. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos así : para CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS , BLADIMIRO JOSE MIRANDA GONZALEZ y GERTRUDIS MARIA BUELVAS CASTILLO el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno , para KELLYS PATRICIA PERALTA BUELVAS y YAN CARLOS BUELVAS CASTILLO , el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno.

b. Por daño a la salud, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS, en calidad de victima directa. c. Por concepto de lucro cesante, la suma de CIENTO TREINTA MILLONES

TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($130.302.163

M/TE), discriminados de la siguiente manera: UN MILLON TRECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 1.320.267) por lucro cesante consolidado , y CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 128.981.896) por lucro cesante futuro.

d. Solicita a su vez que, se ordene a la demandada a reconozcan los ajustes de valor correspondientes, conformes al IPC.

128.981.896) por lucro cesante futuro.

d. Solicita a su vez que, se ordene a la demandada a reconozcan los ajustes de valor correspondientes, conformes al IPC.

e. Se condene en costas.

2.2. Hechos

La situación fáctica narrada por el apoderado judicial de la accionante para sustentar las pretensiones, se resume de la siguiente manera:

-. El señor Carlos Mario Miranda Buelvas ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, el día 010 de agosto de 2019 con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, siendo destinado específicamente al Batallón de Ingenieros N° 7 “General Carlos Alban Estupiñan”, con sede en Apiay (Meta). -. En agosto de 2020 el demandante recibió la orden de realizar labores de control territorial y erradicación de cultivos ilícitos en área rural del municipio de Calamar (Guaviare), en donde contrajo la enfermedad denominada “leishmaniasis cutánea”. -. El 25 de agosto de 2020 la Unidad a la que pertenecía el señor Carlos Miranda se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones N° 048, Águila, en área rural del municipio de San José del Guaviare (Guaviare), y en desarrollo de la misma, en las coordenadas 021120 – 715547, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, el soldado Miranda Buelvas resultó herido por una mina antipersona. -. Como consecuencia de la lesión, fue trasladado al dispensario médic o ubicado en San José del Guaviare, en donde le diagnosticaron trauma múltiple en tejidos blandos, heridas en región facial secundario a elemento explosivo y trauma ocular.

-. Como consecuencia de la lesión, fue trasladado al dispensario médic o ubicado en San José del Guaviare, en donde le diagnosticaron trauma múltiple en tejidos blandos, heridas en región facial secundario a elemento explosivo y trauma ocular. -. Según informe administrativo de fecha 27 de septiembre de 2020 , suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 7, se indicó que las lesiones ocurrieron enREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

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DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo. -. Por causa de las lesiones, los demandantes han presentado sufrimiento y congoja.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Defensa N acional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió, en síntesis, los siguientes: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe prueba de la responsabilidad del Estado y menos de los perjuicios alegados. Al respecto, e xpone que en el proceso no existe ninguna argumentación o prueba respecto de la actividad económica o laboral d el señor Carlos Mario Miranda , por lo cual no hay lugar a reconocer pago alguno por concepto de lucro cesante . En este sentido precisa que, al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el demandante contaba con 18 años de edad , por lo que está probado que no era

cual no hay lugar a reconocer pago alguno por concepto de lucro cesante . En este sentido precisa que, al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el demandante contaba con 18 años de edad , por lo que está probado que no era productivo laboralmente. En este mismo sentido considera que, si se estimare procedente la indemnización, aquella debe ser cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable , con base en su incapacidad física y no a partir de la ocurrencia de los hechos. Por último, manifiesta que en este caso se configura fuerza mayor, pues el accidente sufrido por el demandante era imposible de predecir o evitar. En atención a las consideraciones expuestas , solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el 07 de febrero de 2022 , el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjuicios causados al señor Carlos Mario Miranda Buelvas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales

servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

DEMANDANTE: CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS Y OTROS

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CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Carlos Mario Miranda Buelvas cien (100) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Carlos Mario Miranda Buelvas la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos once mil seiscientos treinta y nueve pesos ($134.811.639,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

[…]”.

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá precisó que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se encuentra probado el carácter cierto y personal del daño,

[…]”.

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá precisó que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se encuentra probado el carácter cierto y personal del daño, pues las secuelas de la herida causada el 25 de agosto de 2020 con mina antipersona, dejaron en la humanidad del demandante pérdida ocular del ojo izquierdo y cicatrices en su economía corporal con leve defecto estético.

Consideró que los daños presentados son imputables al Estado por responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de daño especial por el hecho de la leishmaniasis y por riesgo excepcional por la mina antipersona (por el riesgo de la actividad).

Añadió que, aunque la demandada considera que en el presente evento se configura la fuerza mayor o causa extraña, analizando en conjunto las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 11 de 9 de septiembre de 2020 y en el Informe de Patrullaje, dada la condición de conscripto de la víctima, se puede establecer que el da ño se presentó en horas del servicio y en cumplimiento de órdenes del superior.

De acuerdo con lo anterior , aseguró el A-quo que, independientemente de que en el proceso causal de producción del daño haya intervenido un tercero, la lesión del accionante no puede considerarse jurídicamente exterior o ajena a la entidad demandada porque el conscripto se encontraba bajo especial relación de sujeción y la entidad demandada se encontraba ejerciendo su posición de garante.

Por las razones expuestas, condenó a la demandada reparar a los demandantes por los perjuicios sufridos.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

entidad demandada se encontraba ejerciendo su posición de garante.

Por las razones expuestas, condenó a la demandada reparar a los demandantes por los perjuicios sufridos.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló la sentencia, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, aseguró que debe reconsiderarse la decisión del juez de primera instancia en razón a que el daño fue causado por grupos armados ilegales y no por el Ejercito Nacional, toda vez que en virtud de la Convención de Ottawa, el Estado ya no recurre al uso de minas antipersona para la defensa de sus instalaciones, además no existió falta de planeación o previsión por parte de la entidad, pues se prestó atención médica inmediata.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

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En segundo lugar, cuestionó la condena impuesta. Allí indicó que no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, por tanto, si la pérdida de la capacidad laboral del accionante de acuerdo al Acta de Junta Médico Laboral 209219 de 29 de junio del 2021 es igual al 68.36%, le correspondería a u n valor de 68.36 Salarios Mínimos Legales Mensuales por este concepto.

Aseguró que dicha suma de dinero debía ser reconocida también por concepto de

68.36 Salarios Mínimos Legales Mensuales por este concepto.

Aseguró que dicha suma de dinero debía ser reconocida también por concepto de daño a la salud, pues no se demostró que el daño fuera superior al calificado por la Junta Médico Laboral.

En virtud de lo mencionado, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá ya que no cuantificó correctamente el monto de perjuicios morales y daño a la salud.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Así mismo, esta Co rporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Oportunidad del medio de control

los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Oportunidad del medio de control

El literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que e l término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Teniendo en cuenta lo anterior, como los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda ocurrieron el 25 de agosto de 2020 2, se tiene que en principio el plazo para presentar la demanda fenecía el 26 de agosto de 2022.

En ese orden, debido a que la demanda fue radicada dentro de los dos años siguientes a la fecha de conocimiento del daño, esto es el 03 de febrero de 20213, sin necesidad de contar la suspensión en virtud del trámite de conciliación extrajudicial adelantado

2 Pág. 36, documento 02 exp. Digital SAMAI. Informe Administrativo por Lesiones No. 11 de 9 de septiembre de 2020.

3 Pág. 1, doc. 1 exp. Digital SAMAI.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

DEMANDANTE: CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos,4 se tiene que el líbelo

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos,4 se tiene que el líbelo fue presentado en término y que no operó la caducidad del medio de control.

6.3. Legitimación en la causa

6.3.1. Por activa.

De acuerdo con las documentales aportadas al proceso, se encuentran legitimados en la causa por activa los siguientes demandantes:

(i) El señor Carlos Mario Miranda Buelvas , teniendo en cuenta que está demostrado prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, (ii) Los familiares del soldado regular, quienes acreditaron las calidades alegadas, así:

NOMBRE

CALIDAD CON QUE CONCURRE

AL PROCESO

PRUEBA Bladimiro José Miranda González Padre Registro Civil de nacimiento. Pág. 28, doc. 02 Exp. Digital SAMAI Gertrudis María Buelvas Castillo Madre Registro Civil de nacimiento. Pág. 28, doc. 02 Exp. Digital SAMAI Kellys Patricia Peralta Buelvas Hermana Registro Civil de nacimiento. Pág. 32, doc. 02 Exp. Digital SAMAI Yan Carlos Buelvas Castillo Hermano Registro Civil de nacimiento. Pág. 26, doc. 02 Exp. Digital SAMAI

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimaci ón material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer d e legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo,

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer d e legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser

4 Pág. 58, documento 02 exp. Digital SAMAI,REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

DEMANDANTE: CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte6”7.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de

condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte6”7.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, a ella se endilga el daño sufrido por un soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de a pelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii ) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda

el recurrente y, (ii ) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquello s que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y neces aria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado

entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-000-1996-0326301(15352). 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

DEMANDANTE: CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determi nar si hay lugar o no a confirmar la sentencia de primera instancia.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1. Problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al soldado regular, el señor Carlos Mario Miranda Buelvas. Para ello, deberán resolverse los siguientes interrogantes:

(i) ¿El daño causado no es imputable al Ejército Nacional en razón a que fue causado por un artefacto insta lado por grupos armados ilegales , activado por el soldado conscripto aquí demandante en desarrollo de un operativo ordenado por el mando militar?

(ii) En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativo, debe la Sala determinar si hay lugar a modificar la condena por indemnización de perjuicios morales y a la salud, toda vez que aquella debe hacerse de manera proporcional

el mando militar?

(ii) En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativo, debe la Sala determinar si hay lugar a modificar la condena por indemnización de perjuicios morales y a la salud, toda vez que aquella debe hacerse de manera proporcional dentro de los rangos indemnizatorios, aplicando regla de tres de acuerdo con el índice de pérdida de capacidad laboral.

7.2. Tesis de la Sala:

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , pues el daño resulta ser imputable al Estado, toda vez que se probó que los daños sufridos por e l señor Carlos Mario Miranda Buelvas fueron causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa, en razón y cumplimiento de una operación militar, y no se configuró en este caso un eximente de responsabilidad que impida a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional , responder administrativa y patrimonialmente , bajo el régimen objetivo, en virtud de la posición especial de garante frente a los soldados que ingresan en condición de conscriptos.

Así mismo , para esta Sala debe mantenerse la condena a la indemnización de perjuicios morales y a la salud, en razón a que, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Esta do, no habría lugar a condenar de manera proporcional o en aplicación de una regla de tres, por un índice de pérdida de capacidad laboral que se ubica dentro de un rango indemnizatorio que tiene prefijado un monto único indemnizatorio para todas las lesiones dentro del mismo rango . Además, todas las lesiones que superen el 50% de pérdida de capacidad laboral,

capacidad laboral que se ubica dentro de un rango indemnizatorio que tiene prefijado un monto único indemnizatorio para todas las lesiones dentro del mismo rango . Además, todas las lesiones que superen el 50% de pérdida de capacidad laboral, deben indemnizarse por el máximo posible, en razón a que dicho índice equivale legalmente a invalidez total.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual,REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-035-2021-00027-01

DEMANDANTE: CARLOS MARIO MIRANDA BUELVAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una activi dad ilícita del Estado, sino como el

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