TA CUN - 11001333603520210003701-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520210003701-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001–33–36-035-2021-00037-01
Actor: JUAN FELIPE SÁNCHEZ ARTEAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 9 de febrero de 2021 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor JUAN FELIPE SANCHEZ ARTEAGA, en
EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor JUAN FELIPE SANCHEZ ARTEAGA, en hechos ocurridos el día 4 de noviembre del 2019 cuando a las 15:30 horas se forma el personal de soldados y al finalizar la actividad se les ordena retirar de forma enérgica y mi mandante cae por las escaleras luxándose el hombro izquierdo y por las demás lesiones sufridas en su servicio militar.
2. Condenar Administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor JUAN FELIPE SANCHEZ ARTEAGA a título deRadicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Juan Felipe Sánchez Arteaga y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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perjuicios materiales, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($47.884.394 ) en calidad de lesionado, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación:
(...)
3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A JUAN FELIPE SANCHEZ ARTEAGA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la
de perjuicios morales: A) A JUAN FELIPE SANCHEZ ARTEAGA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A LILIA ORALIA ARTEAGA MESA en calidad de Madre d el lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia D) MIRYAM DE JESUS MESA RIVERA en calidad de abuela materna del lesionado, el equivalente en pesos de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia E) A LUIS ALFONSO ARTEAGA ESCUDERO en calidad de abuelo materna del lesionado, el equivalente en pesos de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
4. Condenar administrativamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a título de daño a la salud: A) A JUAN FELIPE SANCHEZ ARTEAGA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a l a fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida.
(...)
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 1-2 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Juan Felipe Sánchez Arteaga ingresó al Ejército Nacional como soldado regular,
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 1-2 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Juan Felipe Sánchez Arteaga ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial.
El 04 de noviembre de 2019, luego de cumplir una de orden de formación procedió a retirarse de forma rápida, sufriendo una caída en las escaleras lo cual le generó una luxación en su hombro izquierdo, lo cual le generó una disminución de la capacidad laboral del 10%.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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Finalmente, explica Juan Felipe ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud, razón por la cual debe reintegrarse al seno familiar en las mismas condiciones.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no contribuyó en nada en la causación del daño, además que no existen requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales.
Propuso las excepciones de ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y culpa exclusiva de la víctima.
2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia de alegaciones y juzgamiento del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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En el caso sub judice, se encuentra demostrada la imputación fáctica o material del daño, por cuanto en el 2019, Juan Felipe Sánchez Arteaga sufrió una lesión consistente en una luxación de la articulación del hombro izquierdo – omalgia izquierda, como consecuencia de haber sufrido caída bajando las escaleras durante
daño, por cuanto en el 2019, Juan Felipe Sánchez Arteaga sufrió una lesión consistente en una luxación de la articulación del hombro izquierdo – omalgia izquierda, como consecuencia de haber sufrido caída bajando las escaleras durante la prestación del servicio militar obligatorio y otras actividades inherentes al mismo.
En cuanto la imputación refiere que la misma se encuentra demostrada en la medida que el 4 de noviembre de 2019 Juan Felipe Sánchez Arteaga, durante la prestación del servicio militar, como se señala en el informe administrativo por lesiones No. 20208330068285431 de 20 de agosto de 2020, sufrió caída bajando una escaleras, afectando negativamente su integridad física.
Lo anterior, desvirtúa los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandada al indicar que opera la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el soldado quien faltó al deber cuidado, y como consecuencia de ello devino la lesión en la mano derecha. Circunstancia esta que nunca fue reseñada en el Informe Administrativo por Lesiones, tal y como se indicó precedentemente.
En consecuencia, como quiera que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado por causa y razón del mismo, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por Juan Felipe por cuanto era su deber garantizar su reincorporación a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que fue incorporado a la institución castrense para prestar el servicio militar obligatorio.
Finalmente, se tiene que el a quo reconoció perjuicios m orales a los accionantes, por daño a la salud a la víctima directa, y perjuicios materiales.
castrense para prestar el servicio militar obligatorio.
Finalmente, se tiene que el a quo reconoció perjuicios m orales a los accionantes, por daño a la salud a la víctima directa, y perjuicios materiales.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Juan Felipe Sánchez ArteagaRadicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral a favor de las
siguientes personas:
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Juan Felipe Sánchez Arteaga veinte (20) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Juan Felipe Sánchez Arteaga la suma de dieciocho millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos
concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Juan Felipe Sánchez Arteaga la suma de dieciocho millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($18.638.657,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue en estrados el mismo . El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 16 de diciembre de 2021, y por auto del 23 de febrero de 2022 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 13 de abril de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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IV. ESCRITO DE APELACIÓN
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IV. ESCRITO DE APELACIÓN
Insiste en que en el sub lite se encuentra claramente probada la causal exonerativa de responsabilidad denominada Culpa Exclusiva de la Víctima, Teniendo en cuenta la característica de la caída sufrida por Juan Felipe Sánchez , además no existe dentro del proceso prueba alguna que permita identificar la causa por la cual el soldado sufre dicha caída, lo que obliga a concluir que el demandante actuó sin miramiento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario, es claro que la actividad que se encontraba desempeñando Juan Felipe Sánchez para el momento de los hechos que aquí se alegan no genera una carga anormal o diferente, es decir, que sufrir una caída desde su propia altura al parecer por el mal dominio de su cuerpo no representa riesgo excepcional alguno, esta activid ad que no tendría por qué ser causal de hecho dañino alguno siempre y cuando quien la realice actúe bajo las normas básicas de pericia, autocuidado y autoprotección, exigencia esta que debe practicarse en todo momento, aún sin que se esté prestando el serv icio militar.
Los elementos probatorios aportados al proceso, permiten demostrar, que las lesiones sufridas en la humanidad de Juan Felipe, se produjeron cuando fue una culpa exclusiva de la víctima al realizar un desplazamiento, que no es propio de la actividad militar, y en desarrollo de mencionada actividad, el ex soldado sufrió una caída desde su propia altura.
culpa exclusiva de la víctima al realizar un desplazamiento, que no es propio de la actividad militar, y en desarrollo de mencionada actividad, el ex soldado sufrió una caída desde su propia altura.
Así mismo, difiere del reconocimiento de perjuicios morales y por daño en la salud en la medida que no se probó nada diferente a la presunci ón que se hace en relación con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral, además de no quedar con limitaciones funcionales ni secuelas graves que le impidan el normal desarrollo de actividades sociales o laborales.
Finalmente, impugnó el reconocimiento de perjuicios materiales apelando al mismo argumento presentado en relación al daño a la salud, pues no logró demostrarse por parte del demandante que las secuelas valoradas por la Junta Medico Laboral le impidieran realizar algún tipo d e labor, por el contrario al no tener ninguna limitación funcional se confirma que se encuentra en perfectas condiciones físicas para llevar a cabo una vida laboral normal.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Reitero cada uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Reitero cada uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
VI.CONSIDERACIONES
7.1.De los presupuestos procesales
7.1.1.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Del material probatorio arrimado al expediente reposa Informe Administrativo por Lesión No. 2020833006828543 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, el cual da cuenta que el 4 de noviembre de 2019, el SLR Juan Felipe Sánchez Arteaga sufrió una caída desde su propia
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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altura lo cual según epicrisis del hospital militar le generó una luxación de la articulación del hombro izquierdo, luego las partes contaban hasta el 05 de
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altura lo cual según epicrisis del hospital militar le generó una luxación de la articulación del hombro izquierdo, luego las partes contaban hasta el 05 de noviembre de 2021 para incoar la demanda, y al radicarse el 09 de febrero de 2021 la misma se hizo en tiempo.
El apoderado de la parte accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos, despacho que el 09 de febrero de 2021, expidió constancia de imposibilidad de acuerdo por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Juan Felipe Sánchez Arteaga en calidad de víctima, Lilia Oralia Aretaga Mesa (madre), Myriam de Jesús Mesa Rivera y Luis Alfonso Arteaga Escudero (avuelo), los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 5-7 de carpeta de pruebas y otorgó poder en debida forma.
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Juan Felipe Sánchez Arteaga durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada
extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Juan Felipe Sánchez Arteaga durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Dentro del material probatorio allegado al expediente digital visible en la carpeta de pruebas en 7 folios:
- Copia de los registros civil de nacimiento de los accionantes.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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- Copia del Informe Administrativo por Lesión No. 2020833006828543 del 20 de agosto de 2020. • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 119427 del 17 de diciembre de 2020. • Certificado de tiempo de servicio como SLR correspondiente a Juan Felipe
Sánchez Arteaga.
IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las todas lesiones sufridas por Juan Felipe Sánchez Arteaga cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?
Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las todas lesiones sufridas por Juan Felipe Sánchez Arteaga cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio?
En caso positivo, d eterminar si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales.
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones suf ridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Sánchez Arteaga , por lo que debe confirmarse en su integridad la sentencia apelada.
Así mismo, hay lugar a la correspondiente indemnizaci ón de perjuicios morales en favor de todos los accionantes dado que se acreditó su parentesco, materiales y por daño a la salud conforme el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral señalado por el Acta de Junta Médico Laboral , por lo que es procedente la actualización de los perjuicios reconocidos por el a quo.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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X.CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1.De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 3 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño
El artículo 90 3 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aq uel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública5.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial6 – o un daño anormal
3 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la
3 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de
2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquello s eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo e l entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas
Estado de reparar los perjuicios causados bajo e l entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.”Radicado: 11001-33-36-035-2021-00037-01
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Accionante: Juan Felipe Sánchez Arteaga y otros
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– riesgo excepcional7, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2168 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.
Amerita indicarse que en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado9.
El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo
las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos debe
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