TA CUN - 11001333603520210012701-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520210012701-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520210012701

Demandantes: José Antonio Álvarez Díaz y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se modificará la decisión de primera instancia para revocar el reconocimiento de la indemnización que por daño a la salud ordenó la sentencia de primera instancia, dado que el demandante no acreditó que la secuela derivada de la afección que sufrió causara ese perjuicio.

ANTECEDENTES

1. El señor José Antonio Álvarez Díaz prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Selva N° 30 «General Alfredo Vásquez Cobo » en el Departamento de Vaupés. Allí, presentó episodios de leishmaniasis cutánea.

2. Por ese motivo, fue tratado con «glucantime» en el Dispensario Médico Oriente del Ejército Nacional y finalmente valorado por la Junta Médica Laboral, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%.

Planteamiento de las partes

Oriente del Ejército Nacional y finalmente valorado por la Junta Médica Laboral, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que el Ejército Nacional es responsable por la afección que presentó, dado que fue ocasionada con motivo de su estado de conscripción

4. El Ejército Nacional no contestó la demanda.Referencia: 11001333603520210012701

Demandantes: José Antonio Álvarez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 Relación de los medios de prueba

5. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: constancia de la calidad de soldado regular del señor José Antonio Álvarez Díaz suscrita el 17 de octubre de 2020 por el Jefe de Talento Humano del Batallón de Infantería de Selva N° 30 , acta de incorporación N° 0231 del 28 de mayo de 2018, acta de evacuación N° 2678 del 17 de septiembre de 2019, ficha epidemiológica para el manejo d e la leishmaniasis, ficha de notificación de datos básicos para leishmaniasis cutánea, historia clínica del programa de leishmaniasis, Acta N° 109604 de la Junta Médica Laboral.

La sentencia de primera instancia

6. El Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C. consideró que la leishmaniasis cutánea que sufrió el señor José Antonio Álvarez Díaz era imputable al Ejército Nacional en virtud de la especial relación de sujeción, pues fue adquirida por el soldado con ocasión de la prestación del

que la leishmaniasis cutánea que sufrió el señor José Antonio Álvarez Díaz era imputable al Ejército Nacional en virtud de la especial relación de sujeción, pues fue adquirida por el soldado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

7. Así, ordenó reconocer perjuicios por concepto de daño moral debido a que se acreditó el parentesco de los demandantes con la victima directa y no se desvirtuó su causación. También por daño a la salud, dado que estaba demostrada la disminución de la capacidad laboral del señor José Antonio Álvarez Díaz que «alteró de forma negativa su salud».

8. Finalmente, ordenó reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Todo lo anterior , en los sigu ientes

términos:

«Primero: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor José Antonio Álvarez Díaz durante la prestación del servicio militar obligatori o, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar (64 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral, a favor de las siguientes

personas:

Nombre Parentesco Indemnización José Antonio Álvarez Díaz Víctima directa 20 SMLMV William José Álvarez Urueta Padre 10 SMLMV Ana Esthela Díaz León Madre 10 SMLMV Yesenia María Díaz León Hermana 6 SMLMV William David Álvarez Díaz Hermano 6 SMLMV

William José Álvarez Urueta Padre 10 SMLMV Ana Esthela Díaz León Madre 10 SMLMV Yesenia María Díaz León Hermana 6 SMLMV William David Álvarez Díaz Hermano 6 SMLMV Omar Luis Álvarez Díaz Hermano 6 SMLMV Ingri Yohana Álvarez Díaz Hermana 6 SMLMVReferencia: 11001333603520210012701

Demandantes: José Antonio Álvarez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Tercero: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de José Antonio Álvarez Díaz veinte (20) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

Cuarto: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de José Antonio Álvarez Díaz la suma de veintidós millones doscientos setenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos ($22.271.189,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

(…)».

El recurso de apelación

9. La demandada señaló que la secuela que sufre el demandante debido a la lesión por leishmaniasis cutánea es una cicatriz sin limitación funcional y que, en tal sentido, no genera alteraciones en la vida normal y cotidiana del exsoldado.

10. En consecuencia, solicitó que se revocara el reconocimiento del

funcional y que, en tal sentido, no genera alteraciones en la vida normal y cotidiana del exsoldado.

10. En consecuencia, solicitó que se revocara el reconocimiento del perjuicio por concepto de daño a la salud otorgado al señor José Antonio

Álvarez Díaz.

Alegatos de conclusión

11. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

La competencia

12. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).

13. En el caso, el apelante cuestionó únicamente el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud a favor del señor José Antonio Álvarez Díaz.Referencia: 11001333603520210012701

Demandantes: José Antonio Álvarez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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14. Como la competencia de esta sala está limitada a los argumentos del apelante único, y en aplicación al p rincipio de congruencia 1, se advierte que no se analizará el punto de la imputabilidad, puesto que la cuestión a examinar se centrará en lo relativo los dos puntos referidos en el párrafo anterior.

15. Con base en las consideraciones expuestas, la sala proce derá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso.

Problema jurídico

anterior.

15. Con base en las consideraciones expuestas, la sala proce derá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso.

Problema jurídico

16. ¿La secuela derivada de la leishmaniasis cutánea que sufrió el señor José Antonio Álvarez Díaz causó perjuicios por concepto de daño a la salud?

El daño a la salud en los casos de lesiones personales

17. El daño a la salud ha sido definido como una tipología de perjuicio inmaterial dirigido a resarcir económicamente «una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo» 2. Es decir que para su reconocimiento es necesario que el demandante demuestre «la pérdida o alteración anatómica funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima»3.

18. Así, esta sala ha reiterado que no basta con probar la disminución de la capacidad laboral, sino que se requiere demostrar una alteración a la salud, a las condiciones de vida normal y/o al desempeño de actividades cotidianas4.

19. Para el caso en concreto, la sala advierte q ue el demandante no acreditó que la secuela consistente en «cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional» causara una afectación a su integridad psicofísica de tal magnitud que justifique el reconocimiento de una indemnización por ese concepto.

1 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad.

una indemnización por ese concepto.

1 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001233100020070013901(38222), C.P. Enrique Gil Botero. Reiterada en sentencia del 22 de noviembre d e 2021, rad. 52001233100020090031803(52135), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2023, rad. 11001333603120190037001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de mayo de 2023, rad. 11001333603120190007202, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 13 de diciembre de 2021, rad. 11001334305920190031501, M.P. Javier Tobo Rodríguez.Referencia: 11001333603520210012701

Demandantes: José Antonio Álvarez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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20. Por lo anterior , la sala modificará la sentencia de primera instancia para negar el reconocimiento del perjuicio que por daño a la salud se ordenó.

De la condena en costas y agencias en derecho

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20. Por lo anterior , la sala modificará la sentencia de primera instancia para negar el reconocimiento del perjuicio que por daño a la salud se ordenó.

De la condena en costas y agencias en derecho

21. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»5.

22. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 6, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.

23. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de la parte demandante y a cargo de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que continúa siendo la parte vencida en este proceso judicial.

24. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.

2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022 por el

Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., la cual quedará así:

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 6 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001333603520210012701

Demandantes: José Antonio Álvarez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor José Antonio Álvarez Díaz durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar (64 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales

servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar (64 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daño moral, a favor de las siguientes

personas:

Nombre Parentesco Indemnización José Antonio Álvarez Díaz Víctima directa 20 SMLMV William José Álvarez Urueta Padre 10 SMLMV Ana Esthela Díaz León Madre 10 SMLMV Yesenia María Díaz León Hermana 6 SMLMV William David Álvarez Díaz Hermano 6 SMLMV Omar Luis Álvarez Díaz Hermano 6 SMLMV Ingri Yohana Álvarez Díaz Hermana 6 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de José Antonio Álvarez Díaz la suma de veintidós millones doscientos setenta y un mil cient o ochenta y nueve pesos ($22.271.189,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, procédase a expedir copia auténtica del fallo en

de 2011.

SÉPTIMO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

OCTAVO: En firme esta sentencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en ca so de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas:Referencia: 11001333603520210012701

Demandantes: José Antonio Álvarez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 - Parte demandante: lilocalderonpadilla@hotmail.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y william.moya@mindefensa.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado con salvamento de voto

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