TA CUN - 11001333603520210014901-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520210014901-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón, Kimberly Arietna Gómez
Garzón e Hilda María Garzón de Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentado s por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral d e Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. De las pretensiones
En escrito inicial de demanda de 4 de mayo de 2021 se indicaron las siguientes pretensiones (ff. 1-61 archivo electrónico 02):
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
siguientes pretensiones (ff. 1-61 archivo electrónico 02):
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de l soldado conscripto EDWAR ANTONY GÓMEZ GARZÓN (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el 13 de agostoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 de 2019 en la vereda el Pital del Municipio de Valdivia (Antioquia), en el que recibió varios disparos de arma de fuego por parte de miembros de grupos al margen de la ley (GAO -ELN, GAO-CLAN DEL GOLFO) durante su presentación del servicio militar obligatorio. Los hechos se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por mu erte No. 02 de fecha 30 de agosto de 2019 suscrito por el Comandante del Batallón d e Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES Y PERJUICIOS MATERIALES, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de
la sentencia, así:
PERJUICIOS MATERIALES, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así:
1. PERJUICIOS MORALES
1.1 Para ANA LIBRADA GÓMEZ GARZÓN (Madre), el equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.
1.2 Para KIMBERLY ARIETNA GÓMEZ GARZÓN
(Hermana), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.
1.3 Para HILDA MARIA GARZÓN DE GÓMEZ (Abuela materna), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.
2. PERJUICIOS MATERIALES
Condénese a LA NAC IÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a ANA LIBRADA GÓMEZ GARZÓN, en su calidad de madre de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalida d de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que EDWAR ANTONY GÓMEZ GARZÓN (Q.E.P.D), habría de suministrarle a ella por el resto de su vida probable, las pruebas dan cuenta que al mome nto de su muerte, contribuía con su
que EDWAR ANTONY GÓMEZ GARZÓN (Q.E.P.D), habría de suministrarle a ella por el resto de su vida probable, las pruebas dan cuenta que al mome nto de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico toda vez q ue la señora ANA LIBRADA GÓMEZ GARZÓN, esta imposibilitaba de trabajar tal como se acreditara dentro del proceso.
EDWAR ANTONY GÓMEZ GARZÓN (Q.E.P.D), devengaría al término de su actividad como Soldado un salarió mínimo mensual vigente más prestaciones sociales igual a $ 1.035.145
a. La cantidad de meses (m) durante los cuales ANA LIBRADA GÓMEZ GARZÓN dejará de recibir la ayuda económica que la víctima le suministraba es de 30,1 años (3 61 meses), cifra obtenida al convertir la vida probable de la señora GÓMEZ GARZÓN, pues entre ésta y su hijo, era la de menor expectativa de vida, periodo que se divide en dos:Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 Meses debidos (md), que en este caso es el lapso transcurrido entre la fecha d e la causación del daño antijurídico (13 de agosto de 2019) y la presentación de esta demanda (mayo de 2021), para un total de 21 meses.
Meses futuros (mf), que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses debidos (md), ósea 361 meses , por sumas
de 2019) y la presentación de esta demanda (mayo de 2021), para un total de 21 meses.
Meses futuros (mf), que en este caso es la diferencia entre el total de meses y los meses debidos (md), ósea 361 meses , por sumas liquidadas proyectadas por el resto de la vida probable de las personas que serán indemnizadas, tal como fueron individualizadas arriba.
b. La renta mensual que la víctima devengaba de su actividad como soldado de 18 meses, correspondía a un s alario mínimo legal mensual vigente que, de acuerdo a la jurisprudencia debe tenerse en cuenta de la siguiente manera:
Salario mínimo lega l mensual vigente a 2019: $828.116
Reconocimiento de prestaciones sociales 25% : $207.029
Quedando un Salario Base de Liquidación (SBL) de $1.035.145
c. De acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010 emiti da por la Superintendencia Financiera de Colombia, debe tenerse en cuenta que:
- ANA LIBRADA GÓMEZ GARZÓN, madre de la víctima, al momento de los hechos tenía 55 años de edad. Luego, su expectativa de vida es de 30.1 años (361 meses).
- El tiempo transcu rrido entre los hechos que originan esta solicitud y la presentación de este escrito es de 16 meses, tiempo sobre el cual se calcula el lucro cesante debido.
2.1 Indemnización por lucro cesante consolidado o debido (L.C.C)
LCC= Rf [(1+i) Nc-1] i
Donde:
LCC: Lucro Cesante Consolidado
2.1 Indemnización por lucro cesante consolidado o debido (L.C.C)
LCC= Rf [(1+i) Nc-1] i
Donde:
LCC: Lucro Cesante Consolidado
Rf: Renta o ingreso mensual, (salario devengado actualizado) = $1.035.145 i: Interés técnico mensual (0.004867) Nc: Meses correspondientes desde la fecha de los hechos (13agosto-2019) a la fecha probable de conciliación (04 mayo -2021) = 21 meses.
Luego: Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 2.2 Indemnización por lucro cesante futuro:
LCC= 1.035.145 [(1+0.004867)23-1=$25.127.464 0.004867
2.2 Indemnización por lucro cesante futuro
Se toma la vida probable de ANA LIBRADA GÓMEZ GARZÓN (puesto que, entre ella y su hijo, es ella la de menor expectativa de vida de acuerdo a la resol ución 1555 de 2010 de la superintendencia Bancaria) 30.1 añ os (361 meses) menos 23 meses ya liquidados, lo cual equivale a 338 meses.
Debe adjudicarse de la siguiente manera:
LCF= Rf [(1+i)Nf -1] I (1+i) Nf
Donde:
LCF: Lucro Cesante Futuro
Debe adjudicarse de la siguiente manera:
LCF= Rf [(1+i)Nf -1] I (1+i) Nf
Donde:
LCF: Lucro Cesante Futuro
Rf: Renta o ingreso mensual, (salario devengado actualizado) = $1.035.145 i: Interés técnico mensual: 0.004867 Nf: Meses de tiempo de vida probable desde la fecha de la demanda (04 de mayo2021) hasta la vida probable de la mamá = 338 meses
LCF= 1.035.145 [(1+0.004867)338-1] = $171.473.064 0.004867 (1+0.004867)338
Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro a favor d e la señora ANA LIBRADA GÓMEZ GARZÓN, por la suma equivalente a CIENTO NOVENTA
Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS
VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($196.600.528).
TERCERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes c orresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentenc ia, hasta el día que efectivamente se realice el pago.
CUARTA: Solicito se aplique el principio IURA NOVIT CURIA, si el régimen de responsabilidad que se aplique en la presente demanda no compartido por el señor juez.
día que efectivamente se realice el pago.
CUARTA: Solicito se aplique el principio IURA NOVIT CURIA, si el régimen de responsabilidad que se aplique en la presente demanda no compartido por el señor juez.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Edward Antony Gómez Garzón al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 1 de febrero de 2019 como soldado regular siendo asignado al B atallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” ubicado en el Municipio de Cimitarra (Santander ); sin embargo, opcionalmente agregado al BAtaalló9n de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles” ubicado en el Municipio de Caucasia (Antioquia).
El 13 de agosto de 2019, en desarrollo de las operaciones AARON 059 para ejercer control territorial en la vía que comunica a Puerto Va ldivia con Valdivia (Antioquia) a las 10:30 pm recibió disparos de grupos al margen de la ley (GAOELN, GAO-CLAN DEL GOLFO), producto de los cuales falleció.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera la parte demandante que existe responsabili dad del Estado por la
la ley (GAOELN, GAO-CLAN DEL GOLFO), producto de los cuales falleció.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera la parte demandante que existe responsabili dad del Estado por la muerte de Edward Antony Gómez Garzón , proveniente de la obligación que surge de reto rnarlo nu evamente a su h ogar; sin e mbargo, falleció de un impacto de bala en condiciones extrañas cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones por no advertirse responsabilidad patrimonial alguna por un daño , en consideración a que no exi ste prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Indicó que la víctima falleció mientras cumplía con su deber constitucional, también lo es, que no existe en el expediente prueba alguna que indique que la causa de la m isma guarde relación directa con la prestación del servicioProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 6 militar, la misma no se dio como consecuencia de la actividad castrense, siendo la única obligación de la entidad haberle brindado toda la atenció n médica pertinente tal y como se hizo, por lo que no hay lugar a realizar una imputación a la entidad del daño alegado al no haberse generado como consecuencia de la prestación del servicio militar.
médica pertinente tal y como se hizo, por lo que no hay lugar a realizar una imputación a la entidad del daño alegado al no haberse generado como consecuencia de la prestación del servicio militar.
Señaló que existía hecho superado, porque mediante resolución No. 5843 de 5 de diciembre de 2019 se reconoció y ordenó pagar una pensión por muerte a favor de Ana Librada Gómez Garzón en calidad de madre del fallecido por los hechos mencionados en la demanda, por ende, no es de recibo que se pretenda un doble pago o doble erogación económica que afecta el patrimonio del estado por los mismos hechos, porque además se encuentra constitucionalmente prohibido recibir una doble asignación que provenga del tesoro público.
Señaló que teniendo como base el Informativo Administra tivo por muerte No. 002 del 2019, y el informe del 17 de agosto de 2017 con base al cual se redactó dicho informe, se observa que en la fecha de los hechos se escucharon unos disparos que originaron la muerte en combate de Edward Antony Gómez Garzón y si bien se produce prestando el servicio militar, esta fue ocasionada por un tercero como lo son los grupos armados ilegales que se encuentran en la zona.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En el 27 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Jud icial de Bogo tá – Sección Tercera (archivo electrónico) en sentencia proferida resolvió acceder par cialmente a las pretensiones de la
En el 27 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Jud icial de Bogo tá – Sección Tercera (archivo electrónico) en sentencia proferida resolvió acceder par cialmente a las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 7 Realiza un análisis para i ndicar que en el caso concreto de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, particularmente el registro civil de defunción y el Informe Administrativo por Muerte No. 002 del 30 de agosto de 2019, e laborado por el comandante del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” del Ejército Nacional, se tiene que el daño consiste en la muerte de Edward Antony Gómez Garzón durante su vinculación al Ejército Nacional como so ldado conscripto. Por lo anterior, se tiene por acreditado el carácter cierto, personal y subsistente del daño.
En cuanto a la impu tación señaló que se tiene certeza que el día en que Edward Antony Gómez Garzón falleció, esto es, el 19 de agosto de 2019, estaba ejecutando una orden institucional del Ejército Nacional, en cumplimiento del servicio militar obligatorio que prestaba como solda do regular de Compañía Aquiles, orgánica del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”, tal como se d esprende de la constancia elaborada por el suboficial de recurso humano de dicho Batallón, y del
regular de Compañía Aquiles, orgánica del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”, tal como se d esprende de la constancia elaborada por el suboficial de recurso humano de dicho Batallón, y del Informe Administrativo por Muerte No. 00 2 del 30 de agosto de 2019 antes referido.
Con fundamento en lo anterior, la muerte de Edward Antony Gómez Garzón le e s imputable jurídicamente a la entidad dem andada, no solo porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cump limiento de una orden impartida dentro de la institución castrense, sino en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscripto, pues le asiste a la entidad demandada la obligaci ón de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la so ciedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar. Está probado dentro del e xpediente que Edward Antony Gómez Garzón f alleció cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calida d de Soldado Regular; igualmente, está acreditado que el accidente ocurrió en la noche, en mientras el Soldado se encontraba act ivo, cumpliendo una orden de operaciones dirigida a evitar acciones terrori stas por parte de grupos armados al margen de la ley, tal como se advierte de lo consignado en el Informe Administrativo por Lesión No. 002 del 30 de agosto de 2018.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 8
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 8 Nótese que es la misma entidad demandada la que da cuent a sobre la manera como ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte al conscripto Edward Antony Gómez Garzón, al punto de que en el Informe Administrativo por muerte califica el hecho como ocurrido “MUERTE POR AC CIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO”, destacando que, conforme al informe recibido por el comandante de la segunda sección “Aquiles 2”, el soldado perdió su vida en un combate. En esa medida, no hay duda de que la muerte del conscripto se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de la institución militar y reali zando actividades propias del servicio. Todo ello llev a inexorablemente a concluir que el daño le es atribuible jurídicamente a la entidad castrense.
En ese orden de ideas, la enti dad demandada es responsable bajo el títul o de imputación de riesgo excepci onal, dado que lo expuso a una situación de riesgo, como es el hecho de haberlo puesto en una situación complicada de orden público donde hacían presencia grupos insurgentes armados , donde efectivamente resultó muerto por e l accionar del enemigo, como lo i ndica la misma entidad accionada en el Informe Adminis trativo por Muerte. Así, entonces, pese a que el servicio militar en sí mismo no puede ser considerado como un daño, lo cierto es que en el caso de los conscriptos el Estado ejerce una especial relación de sujeción. En esa medida, aunque el Estado, represe ntado por el Ejército Nacional, estaba ejerciendo una
considerado como un daño, lo cierto es que en el caso de los conscriptos el Estado ejerce una especial relación de sujeción. En esa medida, aunque el Estado, represe ntado por el Ejército Nacional, estaba ejerciendo una actuación legitima (artículo 216 de la CP), como fue el haber incorporado al accionante para que prestara el servic io militar como Soldado Regular, no deja de ser menos cierto que si al terminar dicha labor el Soldado presentaba algún deterioro de su salud, o pierde su vida derivada de los riesgos a los que fue expuesto, ese hecho le es imputable a la referida entidad.
Indicó que pese a que la muerte ocurrió en combate y por acción de un grupo armado organizado de carácter ilegal, tal circunstancia no tiene la virtud de erigirse en eximente de responsabilidad como el hecho de u n tercero, dado que el fallecido no había decidido vincularse deliberadamente a la entidad ni asumió voluntariamente el riesgo que le es propio a la vida militar. De esa manera, no está llamado a ser atendido el argumento defensivo de la parte demandada que señala que opera la causal eximente de r esponsabilidad porProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, los grupos armados al margen de la ley, cuyos actos son irresistibles e imprevisibles. En efecto, la muerte de Gómez Garzón ocurrió en mo mentos en que la institución
el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, los grupos armados al margen de la ley, cuyos actos son irresistibles e imprevisibles. En efecto, la muerte de Gómez Garzón ocurrió en mo mentos en que la institución castrense ostentaba respecto de él una especia l relación de sujeción, dada su calidad de conscripto. Esa es justamente la relación de causalidad adecuada del daño: tener al señor Gómez Garzón como conscripto y haberlo ubicado en un lugar donde había riesgo de perder la vida. Es aquí donde se pone de p resente la diferencia entre quienes ingresan al servici o en cumplimiento de un deber legal (conscriptos) y quienes ingresan en forma voluntaria para ejercer, como es el caso de sold ados profesionales. Además, tampoco aparece acreditado que el conscripto se haya expuesto imprudentemente a la causación de su pro pio daño. Por el contrario, lo que aparece demostrado es que el uniformado fue puesto en un lugar en el que existía una posibi lidad elevada de ataque enemigo.
La parte resolutiva de la sentencia de pr imera instancia es la que a continuación se transcribe:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios c ausados a Ana Librada Gómez Garzón, como consecuencia de la muerte de Edward Antony Gómez Garzón du rante la pr estación del s ervicio militar o bligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pag ar cincuenta salarios mínimos legales
acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pag ar cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) a favor de Ana Librada Gó mez Garzón (madre de la víctima directa), por concepto de daño moral.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, expídase copia auténtica del fallo en mención, una vez sea pagada la s uma pertinente para dicho trámite.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 10
SEPTIMO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y, en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada.
Archívese del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 27 de junio de 2023 (ff.1-17 archivo electrónico No. 026); el 5 de julio de 2 023 la parte demandada present ó recurso de a pelación (ff. 1, 1-4 archivos electrónicos
2023 (ff.1-17 archivo electrónico No. 026); el 5 de julio de 2 023 la parte demandada present ó recurso de a pelación (ff. 1, 1-4 archivos electrónicos 027 y 028); la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación el 12 de julio de 2023 (ff. 1, 1-14 archivos electrónicos 29 y 30); se concedió la alzada el 21 de julio de 2023 (ff. 1 -2 archivo electrónico 32) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remi tido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundin amarca, siendo asignado al desp acho del magistrado sustanciador; en auto de 18 de octubre de 2023 se admitieron los recurso de apelación pr esentados (archivo electrónico); ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
Aduce la parte demandante que disiente de la decisión adoptada por el a quo, atendiendo que se negó el reconocimiento a la abuela y hermana del fallecido exigiendo prueba de la relación afecti va co n aplicación de la jurisprudencia de unificación para privación injusta de la libertad por lo cual se hizo de manera errada y por el contrario debió aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 expediente 27709.
La parte demandada realizó una petición previa , p or cuanto el comité de Conciliación de la entidad imp artió aval para conciliar; no obstante, lo
unificación de 28 de agosto de 2014 expediente 27709.
La parte demandada realizó una petición previa , p or cuanto el comité de Conciliación de la entidad imp artió aval para conciliar; no obstante, lo anterior, la parte demandante no hizo solicitud de común acuerdo.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 11 Seguidamente se opone a la sentencia de primera inst ancia, porque la parte demandante pretende un doble pago , en tanto le fue re conocida pensión, lo cual sería doble erogación.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrat ivo y Contenci oso Administrativo1, en adelante CPACA, con sagra un criterio mixto, en prime ra
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en
Administrativo1, en adelante CPACA, con sagra un criterio mixto, en prime ra
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especia les, de las controversias y litigios originados en actos, c ontratos, hechos, omisiones y operaciones, suje tos al der echo administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 12 medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe cono cer de los litigios ori ginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativ o, es decir, aquellos que se orig inen en el eje rcicio de la función pública; y un crite rio orgánico, de acuerdo con el cual basta la presenc ia de una entidad sujet a al derecho administrativo para que el proceso se a tramitado ante esta Jurisdicción; aunado a que e n el c aso se debate la res ponsabilidad extracontractual del Estado es u no de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva establec e para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Ministe rio de De fensa – Ejército Nacional, para que se trámite la
Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Ministe rio de De fensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales a dministrativos conocen en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelaci ón tiene como objeto el estudio d e los aspectos desfavorables a los recurrentes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar en su integridad la sentencia de primera instancia.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, dispone: “i) Cuando se pre tenda la reparación d irecta, l a de manda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualqui er entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
(…)”Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00149 – 01
Demandante: Ana Librada Gómez Garzón y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13 daño, o de cuando el demandante t uvo o debió te ner conocimiento del m ismo si fue en fecha posterior y s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras pa labras, la caducidad em pieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a part ir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proces o, se encuentra demostr ado que la muerte de Edward Antony Gómez Garzón ocurrió el 13 de agosto de 2019 (f. 28 Archivo electrónico 002), luego con taba para pres entar la de manda hasta el 14 de agosto de 2021 y la misma fue incoada e l 4 de mayo de 2021 dentro del término (f. 1-4 archivo electrónico 01).
En c umplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demand ante radicó solicitud a nte la Pro curaduría General de la Nación el 29 de diciembre de 2020 (ff.58-59 archivo electrónico 002), la audiencia fue cel
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