TA CUN - 110013336035202100184011-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035202100184011-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336035202100184011
DEMANDANTE: Estiven Castaño Valderrama y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial, el 6 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la leishmaniasis que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La parte actora solicitó en su escrito de demanda, que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de leishmaniasis padecidas por el señor Estiven Castaño Valderrama , ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Hechos
Los hechos señalados por la parte actora como fundamento fáctico de la demanda son, los siguientes:
- El soldado regular Estiven Castaño Valderrama ingresó a la Policía
2. Hechos
Los hechos señalados por la parte actora como fundamento fáctico de la demanda son, los siguientes:
- El soldado regular Estiven Castaño Valderrama ingresó a la Policía Nacional a prestar servicio militar obligatorio el 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020 , adscrito a la Dirección General de la Policía Nacional. - El señor Estiven Castaño Valderrama ingresó en excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio. - Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Estiven
1 Expediente digital C01PrincipalReferencia: 11001333603520210018401
Demandante: Estiven Castaño Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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Castaño Valderrama padeció de leishmaniasis cutánea, y fue notificado para la aplicación del tratamiento el 24 de julio de 2019. - El 31 de diciembre de 2019, el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante Resolución No. 4050 autorizó el desacuartelamiento del auxiliar de policía Estiven Castaño Valderrama por haber cumplido el tiempo de servicio.
3. Sentencia de primera instancia
En audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios
Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a Estiven Castaño Valderrama , como consecuencia de la leishmaniasis que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral, a favor de
las siguientes personas:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de Estiven Castaño Valderrama, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Daño: Indicó que se encuentra acreditada la existencia del daño , en sus dimensiones de cierto y personal, específicamente con el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23 -1-110 del 13 de marzo de 2023, consistente en las secuelas que le quedaron al señor Estiven Castaño Valderrama a raíz de la leishmaniasis que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
marzo de 2023, consistente en las secuelas que le quedaron al señor Estiven Castaño Valderrama a raíz de la leishmaniasis que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Imputabilidad del daño. De conformidad con la constancia de tiempo de servicio expedida por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (Doc.Referencia: 11001333603520210018401
Demandante: Estiven Castaño Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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No. 2, pág. 08, expediente digital), se tiene certeza que el señor Estiven Castaño Valderrama prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar de Policía entre el 1 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2020. Igualmente, se encuentra acreditado que fue sometido a tratamiento por leishmaniasis cutánea por parte de la entidad entre el 30 julio y el 26 de agosto de 2019. Finalmente, está acreditado que tal hecho le generó una cicatriz en el dorso de la mano derecha. Por consiguiente, el daño sufrido por el señor Castaño Valderrama le es imputable jurídicamente a la Policial Nacional dado que ocurrió estando bajo la especial relación de sujeción que ejercía sobre él.
De la medida de reparación.
Daño moral. Aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado respecto al perjuicio moral en casos de lesiones corporales. Asimismo, aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre
Daño moral. Aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado respecto al perjuicio moral en casos de lesiones corporales. Asimismo, aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, del Consejo de Estrado, referente a la cuantificación del daño moral en los eventos de privación injusta de la libertad.
En el caso concreto, solicitó la parte demandante que se reconozcan los perjuicios morales causados a la víctima directa del daño, señor Estiven Castaño Valderrama, sus padres, Luz Piedad Valderrama González y Jorge Iván Castaño Giraldo, y sus hermanos Anyela Marcela Castaño Valderrama y Jorge Hernán Castaño Valderrama.
En lo que concierne al directo perjudicado, en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece el demandante en un porcentaje del 9.50%, el Despacho tiene por acreditada la existencia del daño moral y reconocerá la reparación por tal perjuicio en un monto equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En cuanto a los hermanos de la víctima directa, se encuentran dentro del nivel 2 que se refiere a relaciones del segundo grado de consanguinidad. En ese orden de ideas, tenían el deber de acreditar la relación afectiva que sostenían con la víctima directa, esto es, su hermano. Al respecto, se observa que en el escrito de la demanda no se hace mención a la forma en que Anyela Marcela Castaño Cardona y Jorge Hernán Castaño Valderrama padecieron daño moral como consecuencia de la lesión que sufrió su hermano durante la
que en el escrito de la demanda no se hace mención a la forma en que Anyela Marcela Castaño Cardona y Jorge Hernán Castaño Valderrama padecieron daño moral como consecuencia de la lesión que sufrió su hermano durante la prestación del servicio militar obligatorio, y tampoco se dice nada en cuanto a las relaciones de afecto y solidaridad existentes entre ellos. Así que, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, no les bastaba acreditar re laciones de consanguinidad, sino que era necesario probar el impacto emocional que la patología de su familiar causó en su esfera psíquica, moral. Por tal razón, como no fue debidamente demostrado el daño moral alegado respecto de los hermanos de la víctima directa, se denegará la pretensión indemnizatoria frente a ellos.
Finalmente, en lo que corresponde a Luz Piedad Valderrama González y Jorge Iván Castaño Giraldo, quienes, según el registro civil de nacimiento aportado con la demanda son los progenitores de Estiven Castaño Valderrama (Doc. 02, página 1, exp. digital), se le reconocerá el cincuenta (50) por ciento de lo que le corresponde al directo perjudicado de la lesión, porque en este caso sí se presume la aflicción, tristeza y dolor que tal situación provocó a su padre.Referencia: 11001333603520210018401
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Así, a la víctima directa del daño y a sus progenitores, por daño moral, se les reconocerá las siguientes sumas:
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Así, a la víctima directa del daño y a sus progenitores, por daño moral, se les reconocerá las siguientes sumas:
Perjuicio a la salud. Dio aplicación a los criterios expuestos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, indicó que como Estiven Castaño Valderrama sufrió una afección por contagiarse de leishmaniasis cutánea, que le generó una secuela en la mano con una disminución en su capacidad laboral equivalente al nueve punto cincuenta por ciento (9.50%), reconoció el pago una indemnización por concepto de daño a la salud de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Daño material. Negó el reconocimiento de este perjuicio, en atención a que en el Acta de Junta Médico Laboral, como consecuencia de la leishmaniasis al actor solo le quedó una cicatriz atrófica en su mano, sin defecto estético ni limitación funcional , por lo que consideró que tal hecho no afecta funcionalmente el miembro donde fue infectado. Adujo que la secuela no impide al demandante ejercer actividades productivas y desplegar todas sus capacidades y destrezas corporales para obtener ingresos económicos.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la imputación de responsabilidad efectuada por el a quo, por las siguientes razones:
“Para el caso recurrido, reiteramos que no hay lugar a responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, respecto a la lesión
la imputación de responsabilidad efectuada por el a quo, por las siguientes razones:
“Para el caso recurrido, reiteramos que no hay lugar a responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, respecto a la lesión que padeció el demandante ESTIVEN CASTAÑO VALDERRAMA, ya que la patología de LEISHMANIASIS, es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura de un mosquito transmisor, enfermedad de origen común que en nada tiene que ver con la prestación d sus servici o militar obligatorio, y además, dicha enfermedad fue atendida por parte de la institución y el demandante recibió los tratamientos médicos requeridos.
De conformidad con lo anterior se reitera que durante el trascurso procesal no existieron elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional como entidad accionada, ni tampoco se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron a la lesión del señor Auxiliar de Policía Licenciado ESTIVEN CASTAÑO VALDERRAMA, hubiese sido por acción u omisión de la Institución que defiendo en sus funciones constitucionales, legales y reglamen tarias, es por esto, que no se puede pretender endilgar responsabilidad a la PolicíaReferencia: 11001333603520210018401
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Nacional por presunta falla en el servicio.
De conformidad con lo anteriormente expuesto Honorables Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetuosamente solicito que se
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Nacional por presunta falla en el servicio.
De conformidad con lo anteriormente expuesto Honorables Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetuosamente solicito que se REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y en su lugar se profiera sentencia en donde se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda”.
5. Trámite Segunda instancia
- Por auto del 3 de agosto de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
- Por auto del 12 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
2. Presupuestos procesales
2.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial, el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los
(35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP.
2.2. Procedencia del medio de control
El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los presuntos daños ocasionados al con scripto Estiven Castaño Valderrama durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
2.3. Caducidad del medio de controlReferencia: 11001333603520210018401
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El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos.
En suma, las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que la víctima directa conoció con certeza el daño desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis, es to es, el 24 de julio de 2019.
directa conoció con certeza el daño desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis, es to es, el 24 de julio de 2019.
Así las cosas, el término de dos años para presentar la demanda venció el 25 de julio de 2021, no obstante, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 29 de mayo de 2021 , previo agotamiento de requisito de procedibilidad2 se entiende que se realizó dentro de la oportunidad legal.
2.4. Legitimación en la causa
Por activa
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles obrantes en el expediencte.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuye las lesiones de Leishmaniasis sufridas por el soldado Estiven Castaño Valderrama mientras cumplía el servicio militar obligatorio.
3. Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones de Leishmaniasis que sufrió el soldado Estiven Castaño Valderrama mientras cumplía el servicio militar obligatorio.
4. La responsabilidad del Estado
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
2 004Anexos.pdf. Solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 24 de enero de 2020. Se declaró
régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
2 004Anexos.pdf. Solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 24 de enero de 2020. Se declaró fallida el 9 de marzo de 2020.Referencia: 11001333603520210018401
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En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitu ción impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el s ervicio militar
principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el s ervicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación d el servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)
En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a l a persona que presta el servicio militar obligatorio en una
“lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a l a persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente paraReferencia: 11001333603520210018401
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que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)3.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de
la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable4.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que, si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los pe rjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con
responder patrimonialmente por los pe rjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
5. Caso en concreto
Daño antijurídico
3 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.Referencia: 11001333603520210018401
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El daño antijuridico es una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que es contrario al orden legal6 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al constatar con las normas de ordenamiento y, en contra derecho, al lesional una
o el derecho5, que es contrario al orden legal6 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al constatar con las normas de ordenamiento y, en contra derecho, al lesional una situación reconocida o protegida 7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.8
El daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones de leishmaniasis sufridas por el señor Estiven Castaño Valderrama durante la prestación del servicio militar obligatorio, se encuentra probado en el proceso, con el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML23-1-110 del 13 de marzo de 20239, en el que se le determinó una discapacidad médico laboral del 9.50% , el consentimiento informado suscrito por el accionante para recibir tratamiento para leishmaniasis cutánea10, el oficio No. S -2019-056361 GUCAD -DISAN 29.57 del 3 de septiembre de 2019 mediante el cual se concepto sobre los casos, seguimiento y recomendaciones a los casos de leishmaniasis11.
Para la Sala, se tiene por acreditado el daño antijurídico causado al señor Estiven Castaño Valderrama , pues de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se pudo demostrar que fue durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía de la Policía Nacional, esto es, entre el 01 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020 12, fue diagnosticado con Leishmaniasis cutánea y recibió el tratamiento requerido
servicio militar obligatorio como auxiliar de policía de la Policía Nacional, esto es, entre el 01 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020 12, fue diagnosticado con Leishmaniasis cutánea y recibió el tratamiento requerido (24 de julio de 2019) , tipo de patología de la cual no se tenía antecedentes antes de su incorporación.
De la imputabilidad y el nexo causal
Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado (2013)13 ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar,
5 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 8 Consejo de Estado sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicado 2500232600020120049401, C.P Nicolás Yepes Corrales 9 019AportaAlegaActaJuntaMedica.pdf 10 005Pruebas.pfd Pág. 24 11 005Pruebas.pfd Pág. 22
Yepes Corrales 9 019AportaAlegaActaJuntaMedica.pdf 10 005Pruebas.pfd Pág. 24 11 005Pruebas.pfd Pág. 22 12 005Pruebas.pdf Pág. 8 13 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2013, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 25183Referencia: 11001333603520210018401
Demandante: Estiven Castaño Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.
Al apoderada de la entidad demandada en el recurso de apelación consideró que no debe haber imputación fáctica en el presente caso, por cuanto las lesiones de leishmaniasis se generaron dentro de un riesgo permitido.
Al respecto, se reitera que el Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo d e actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.
Así las cosas, es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada
posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar.
Así las cosas, es claro que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por
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