TA CUN - 11001333603520210022801-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520210022801-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035– 2021 – 00228 – 01
Demandante: EDGAR DE JESÚS CARDONA FRANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 06 de julio de 2023, por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.El escrito de la demanda fue presentado el 08 de julio de 2022 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor
1.1. De las pretensiones
1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor EDGAR DE JESUS CARDONA FRANCO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores EDGAR DE JESUS CARDONA FRANCO,Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
Demandante: Edgar de Jesús Cardona Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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MARIA NELCY FRANCO LONDOÑO, LEIDY VANESSA CARDONA FRANCO, CHRISTIAN ALEXANDER TIRADO FRANCO y ANGEYI DANIELA CARDONA FRANCO, a quienes represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a indem nizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4.261.972,19 M/Cte para EDGAR DE JESUS
daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4.261.972,19 M/Cte para EDGAR DE JESUS
CARDONA FRANCO.
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $44.828.163,21 M/Cte para EDGAR DE JESUS CARDONA
FRANCO.
- Perjuicios morales la cantidad de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
Para EDGAR DE JESUS CARDONA FRANCO y MARIA NELCY FRANCO LONDOÑO, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
Para LEIDY VANESSA CARDONA FRANCO, CHRISTIAN ALEXANDER TIRADO FRANCO y AN GEYI DANIELA CARDONA FRANCO, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.
-Perjuicio por daño a la salud de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para EDGAR DE JESUS CARDO NA
FRANCO.
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene
intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artí culo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.2. De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
Demandante: Edgar de Jesús Cardona Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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3.El Soldado Regular Edgar De Jesús Cardona Franco, ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio el 01 de agosto de 2018 hasta enero 31 de 2020, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 19 “GR. JOAQUIN PARIS”, ubicado en el departamento de Guaviare.
4.Durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de Leishmaniasis Cutánea, una vez notificado en la fecha enero 04 de 2020, tuvo que ser tratado con: -Glucantime desde 06/Dic/2019 hasta 25/Dic/2019: Aplicación de 58 ampollas por un periodo de 20 días.
Cutánea, una vez notificado en la fecha enero 04 de 2020, tuvo que ser tratado con: -Glucantime desde 06/Dic/2019 hasta 25/Dic/2019: Aplicación de 58 ampollas por un periodo de 20 días.
5.Finalmente, advierte que antes de entrar a la institución gozaba de muy buen estado de salud , y que la Junta Médica de la Dirección de Sanidad, aún no le ha determinado la disminución de la capacidad laboral con ocasión a la afección padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
6.Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demanda
7.Se opone a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, para apoyar tal oposición argumentó que la declaratoria de responsabilidad del Estado exige la comprobación de un factor de atribución, sea por falla en el servicio o un riesgo excepcional, lo que a su juicio no está comprobado en este asunto.
8.Indicó que, en el presente asunto, no se configuran los elementos de responsabilidad del estado, por lo que no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda; además refiere que como se demostrará en el curso del proceso, los hechos por los que se demanda en nada tocan la esfera de responsabilidad de
responsabilidad del estado, por lo que no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda; además refiere que como se demostrará en el curso del proceso, los hechos por los que se demanda en nada tocan la esfera de responsabilidad de la Administración si se tiene en cuenta que ninguna actuación suya, positiva o negativa, por acción u omisión ha generado un daño.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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9.Finalmente, difiere del reconocimiento de perjuicios inmateriales y materiales argumentando que no existe prueba de los perjuicios morales y mucho menos por daño a la salud o perjuicios materiales.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
10.Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11.En sentido de fallo escrito del 8 de julio de 2021, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:
12.De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, particularmente con el acta de Junta Medico Laboral No. 125483, practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 19 de octubre de 2022, el daño alegado consiste en las secuelas que le quedaron a Edgar de Jesús Cardona Franco a raíz de la leishmaniasis que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en el
del Ejército Nacional el 19 de octubre de 2022, el daño alegado consiste en las secuelas que le quedaron a Edgar de Jesús Cardona Franco a raíz de la leishmaniasis que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
13.Así mismo, se determinó con la constancia de tiempo de servicio expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se tiene certeza que Edgar de Jesús Cardona Franco prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular entre el 1 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2020. Igualmente, se encuentra acreditado que fue sometido a tratamiento por leis hmaniasis cutánea por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional entre el 6 y el 25 de diciembre de 2019, y el 24 de enero de 2020 asistió a control médico después del tratamiento médico referido, fecha en la que se indicó que tenía adecuada evolución con herida cerrada.
14.Finalmente, indicó estar acreditado que tal hecho no le generó pérdida de capacidad laboral, pero sí le produjo una cicatriz en la cara con leve defecto estético, sin limitación funcional, sin embargo, concluye señalando que a el daño sufrido por el Edgar de Jesús Cardona Franco le es imputable jurídicamente al Ejército Nacional dado que ocurrió estando bajo la especial relación de sujeción que ejercía sobre él.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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15.En cuanto a los perjuicios, reconoció perjuicios morales en favor de la víctima directa y su señora madre en la suma correspondiente a 10 y 5 SMMLV para cada uno. Respecto de los hermanos de la víctima, negó el reconocimiento de dichos perjuicios señalando que no bastaba acreditar relaciones de consanguinidad, sino que era necesario probar el impacto emocional que la patología de su familiar causó en su esfera psíquica, moral.
16.En cuanto a los perjuicios por daño a la salud refirió que, como quiera Edgar de Jesús Cardona Franco sufrió una afección por contagiarse de leishmaniasis cutánea, que no le produjo disminución de la capacidad laboral, pero sí le causó una cicatriz en la cara con leve defecto estético, lo cual indica que le produjo una anomalía en el tejido de la piel de la cara , razón por la que reconoció una indemnización por concepto de daño a la salud de 10 SMMLV.
17.Por último, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la medida que la secuela no impide al demandante ejercer actividades productivas y desplegar todas sus capacidades y destrezas corporales para obtener ingresos económicos.
18.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a Edgar de Jesús Cardona Franco, como
18.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a Edgar de Jesús Cardona Franco, como consecuencia de la leishmaniasis que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral, a favor de las siguientes
personas:
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de Edgar de Jesús Cardona Franco, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(...)
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(...)
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
19.La sentencia de primera instancia proferida en audiencia fue notificada en estrados, la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación. La entidad demandada allegó la sustentación del recurso por correo electrónico del 21 de julio de 2023, se concedió la alzada sólo respecto del recurso de apelación presentado y sustentado por la entidad accionada, mientras que el recurso de apelación presentado por la accionante fue declarado desierto en razón a que no fue sustentado. Finalmente, se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
20.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 22 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada; y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
21.Difiere la demandada de la sentencia de primera instancia, en razón a que si bien el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el cuidado y protección de la entidad demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera t enido secuelas o consecuencias que hubieran modificado sus condiciones de existencia, pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento, siendo un hecho superado, que a pesar de
entidad demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera t enido secuelas o consecuencias que hubieran modificado sus condiciones de existencia, pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento, siendo un hecho superado, que a pesar de haber ocurrido, no representa daño alguno de índole moral, material ni en la sal ud del demandante, al no existir impedimento alguno para el normal desarrollo de sus actividades cotidianas y laborales; toda vez que, no le fue determinada pérdida de capacidad alguna.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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22.Insiste que no se acreditó el grado de afectación de acuerdo con las secuelas de la lesión para la órbita moral de la víctima directa Edgar de Jesús Cardona Franco, y su madre, y de contera los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que hubiesen podido experimentar; máxime cuando se advierte que este tipo de afecciones no generan ningún déficit motor ni sensitivo, para de tal forma presentar alguna incapacidad que le impida desarrollarse plenamente en todas las áreas de su vida.
23.Tampoco se evidencia actividad probatoria para demostrar que actividades o qué estilo de vida tenía Edgar de Jesús Cardona Franco antes de llegar a la institución, y que en la actualidad no pueda desarrollar como consecuencia de los hechos objeto de la presente Litis. Además, en el caso no se encuentra acreditado el componente objetivo y subjetivo de este perjuicio, considerando que no probó que
y que en la actualidad no pueda desarrollar como consecuencia de los hechos objeto de la presente Litis. Además, en el caso no se encuentra acreditado el componente objetivo y subjetivo de este perjuicio, considerando que no probó que la leishmaniasis hubiese incidido en la integridad psicofísica de Edgar de Jesús Cardona Franco, puesto que la autoridad médico laboral competente determinó que no presentaba disminución de la capacidad laboral.
24.Por lo anterior, solicita revocar la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
25.No presentó alegatos de conclusión.
5.2. De la parte demandada
26.Guardó silencio.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
27.Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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5.4. Del concepto del Ministerio Público
28.No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
29.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida
1.1. De la jurisdicción y competencia
29.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado e s uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
30.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
31.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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1.2. De la oportunidad para demandar
32.En tratándose del medio de control de reparación dire cta, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
33.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día
conocido en la fecha de la ocurrencia.”
33.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
34.Del material probatorio arrimado al expediente, en especial la historia clínica de Edgar de Jesús Cardona Franco se tiene que durante la prestación del servicio militar obligatorio presentó un episodio de contagios de leishmaniasis, esto es, el 06 de diciembre de 2019 , por consi guiente, para efectos de la caducidad se tomará dicha fecha en la que le fue diagnosticado con leishmaniasis, luego las partes contaban hasta el 07 de diciembre de 20 21 para presentar la demanda , y al radicarse la demanda el 8 de julio de 2021 la misma se hizo en tiempo.
35.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de septiembre de 2020. La audiencia de conciliación se celebró el 20 de noviembre de 2020 conforme a la certificación expedida por la Procuraduría 181 Judicial I Para Asuntos Administrativos, sin animo conciliatorio entre las partes.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
36.Edgar de Jesús Cardona Franco , se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condición de conscripto y de lesionado conforme las hojas de evolución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y
36.Edgar de Jesús Cardona Franco , se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condición de conscripto y de lesionado conforme las hojas de evolución de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y además confirió poder en debida forma.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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37.En igual sentido, María Nelcy Franco Londoño en calidad de madre de la víctima; Leidy Vanesa Cardona Franco, Christian Alexander Tirado Franco y Angeyi Daniela Cardona Franco en calidad de hermanos de la víctima, se encuentran debidamente legitimados conforme los registros civiles de nacimiento aportados al proceso y confirieron poder en debida forma.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
38.La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al demandante Edgar de Jesús Cardona Franco, por las lesiones sufr idas cuando prestaba el servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
39.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
39.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Registro civil de nacimiento de Edgar De Jesús Cardona Franco , Leidy
Vanessa Cardona Franco, Christian Alexander Tirado Franco y Angeyi Daniela Cardona Franco. • copia de: A) Acta de entrega de conscriptos, B) Acta de tercer examen médico de ingreso, C) Acta de evacuación y desacuartelamiento, D) Historia Clínica. • Constancia de tiempo de servicio militar cumplido. • Certificado de tratamiento SIVIGILA No. 025517. • Orden administrativa de personal No. 1070. • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 125486 del 19 de octubre de 2022.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
40.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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¿Es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización de perjuicios morales y perjuicios por daño en la salud en los términos reconocidos por el a quo?
41.Para la sala, debe accederse al reconocimiento de perjuicios morales en los términos establecidos por el a quo como procederá a explicarse. Igualmente, la sala
41.Para la sala, debe accederse al reconocimiento de perjuicios morales en los términos establecidos por el a quo como procederá a explicarse. Igualmente, la sala revocará el reconocimiento de perjuicios por daño en la salud en razón a que los mismos no resultaron probados dentro del proceso de la referencia.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.Del objeto de estudio
42.De acuerdo con el recurso presentado por la parte actora sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios morales y por daño a la salud, los cuales fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, de los que la demandada solicita sean revocados por lo que procede la sala a desatar el recurso de la siguiente manera:
3.2.De los perjuicios morales
43.El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
44.En cuanto a los perjuicios morales contrario al argumento de apelación del demandado ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para la víctima directa y para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre.
45.La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera:
Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes
presunción de hombre.
45.La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera:
Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrolloRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2021 – 00228 – 01
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de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad2
No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especi al de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad.
Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.3
46.Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han
perjuicio que se debe indemnizar.3
46.Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en ca sos similares, sin obviar particularidades del caso en concreto.
47.A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV4.
48.Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima
Corporación:
Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtu adas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 28 de 2009, Rad: 18073; M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 14 de 2011, Rad: 19031; M.P. Enrique Gil Botero.
4 Consejo d
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