TA CUN - 110013336035202100323-01-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035202100323-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336035202100323-01 Sentencia SC3-01-24-3122 Sala 5 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante DIEGO ALEJANDRO CASTILLO VILORIA Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A
VÍCTIMAS INDIRECTAS DE LESIÓN LEVE, Y NO
DEDUCCIÓN DEL 25% POR GASTOS PROPIOS EN
LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE POR LESIÓN PARA
LA VÍCTIMA DIRECTA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa , para que se
procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa , para que se modifique la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones, sin condena en costas; calendada quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) y proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, impugnación que dirige al incremento de los montos indemnizatorios.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos y peticiones del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, asume relevancia, retomando el libelo introductorio, que los señores Diego Alejandro Castillo Viloria (víctima directa), Prospero José Castillo Villarreal, Yanilda Rosa Viloria Castillo (padres de la víctima directa), Kevin Alexis castillo, Sara Viviana Castillo Viloria, Valentina Castillo Viloria (hermanos de la víctima directa y lasExpediente: 110013336035202100323-01
Demandantes: Diego Alejandro Castillo Viloria y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 17 últimas mencionadas menores de edad), por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
- Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , por las lesiones causadas al señor Diego
reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
- Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , por las lesiones causadas al señor Diego Alejandro Castillo Viloria , el 30 de agosto de 2018 mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
- Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer y pagar a título de
indemnización, los siguientes emolumentos:
- Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de Diego Alejandro Castillo Viloria , conforme los lineamientos dictados por el Consejo de Estado. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Diego Alejandro Castillo Viloria suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; de Prospero José Castillo Villarreal y Yanilda Rosa Viloria Castillo , en calidad de padres de la víctima directa; suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Kevin Alexis Castillo, Sara Viviana Castillo Viloria y Valentina Castillo Viloria , hermanos de la víctima directa , la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno. - Por concepto de daño a la salud , se reconozca y pague a favor de Diego Alejandro Castillo Viloria , la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En fundamento de su reclamación, formulan reseña fáctica , de los que la Sala concluye, contrastado el debate que se suscita en esta instancia, las siguientes premisas fácticas:
El señor Diego Alejandro Castillo Viloria , ingresó a la Armada Nacional para
concluye, contrastado el debate que se suscita en esta instancia, las siguientes premisas fácticas:
El señor Diego Alejandro Castillo Viloria , ingresó a la Armada Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, asignado a la Base Naval ARC Orinoquía.
El 30 de agosto de 2018, el entonces Infante de Marina, Diego Alejandro Castillo Viloria , fue atacado con un arma cortopunzante por otro Infante de Marina, quien le causó heridas en su oído y mano izquierda mientras se encontraba en la cámara de oficiales realizando oficios de mantenimiento.
El 22 de mayo de 2019, el señor Diego Alejandro Castillo Viloria fue valorado por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral correspondiente al 10%.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, se opuso a las declaraciones y pretensiones formuladas de la demanda por encont rar configurado el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 110013336035202100323-01
Demandantes: Diego Alejandro Castillo Viloria y otros
Sentencia Segunda Instancia
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El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 15 de junio de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, teniendo como razón de su decisión, que las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por
providencia adiada 15 de junio de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, teniendo como razón de su decisión, que las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufrida por Diego Alejandro Castillo Viloria , fueron por causa y razón de la prestación de su servicio militar obligatorio , y de contera imputables a la entidad pública demandada, por comportar una ruptura del equilibrio de las cargas públicas , que no encontraba en la obligación de s oportar. Secuencia en la que declaró, no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y condenó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENZA – ARMADA, así:
“TERCERO: (...) pagar cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas: Nombre Parentesco Indemnización Diego Alejandro Castillo Viloria Víctima directa 20 SMLMV Yanilda Rosa Viloria Castillo Madre 10 SMLMV José Castillo Villareal Padre 10 SMLMV Total 40 SMLMV CUARTO: (...)pagar a favor de Diego Alejandro Castillo Viloria veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de daño a la salud.
QUINTO: (...) pagar a favor de Diego Alejandro Castillo Viloria la suma de veintisiete millones ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y tres pesos $27.828.243 m/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
pesos $27.828.243 m/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. (...)” Invocó como fundamento de negar el reconocimiento de daño moral a los hermanos, que no demostraron el daño, en cuanto la relación afectiva y el dolor sufrido por las lesiones padecidas por Diego Alejandro Castillo Viloria, y que procede para liquidar lucro cesante de la víctima directa lesiones, aplicar descuento del veinticinco por ciento (25%), por concepto de gastos de propia subsistencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se modifique la sentencia de primera instancia , con fines al incremento de algunos de los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo, y argument ó, (i) que el reconocimiento de los perjuicios morales a los padres de la víctima directa, debe ser proporcional a la gravedad de la lesión ; (ii) que procede respecto de los hermanos, con la acreditación del parentesco por consanguinidad, conforme ha reconocido en sus sentencias de unificación el Consejo de Estado, y (ii) que tratando de daño por perdida de la capacidad laboral y conforme emerge de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no deb e descontarse para efectos de liquidar el lucro cesante a la víctima directa , un 25% por concepto de gastos de auto sostenimiento , y no es de recibo el no reconocimiento de lucro cesante consolidado,Expediente: 110013336035202100323-01
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por concepto de gastos de auto sostenimiento , y no es de recibo el no reconocimiento de lucro cesante consolidado,Expediente: 110013336035202100323-01
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Página 4 de 17Expediente: 110013336035202100323-01
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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 18 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria , y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles
decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y enExpediente: 110013336035202100323-01
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Página 6 de 17 cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley , literal i) del numeral 2) del artículo 164 del vigente CPACA, en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del evento dañoso, o del conocimiento del mismo, en aquellos eventos en que no es posible éste, en la misma fecha de su ocurrencia, y en
desde la ocurrencia del evento dañoso, o del conocimiento del mismo, en aquellos eventos en que no es posible éste, en la misma fecha de su ocurrencia, y en contraste con el sub-lite, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de su pretensión indemnizatoria, el 30 de agosto de 2018, cuando el señor Diego Alejandro Castillo Viloria , fue atacado por otro Infante de Marina, infligiéndole lesiones con un arma cortopunzante , y de contera , el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 31 de agosto de 2020, término que fue suspendido en razón a la radicación de solicitud de conciliación extrajudicial , el 28 de junio de 2019, faltando un año y sesenta y cuatro días para la operación del fenómeno jurídico de la caducidad ; emergiendo acuerdo conciliatorio el 13 de agosto siguiente, que devino improbado con auto del 11 de febrero de 2020 , confirmado en sede de reposición, con proveído del 29 de septiembre de 2021.
Así las cosas, la demanda radicada el 7 de octubre de 2021, fue presentada en oportunidad.
6.1.3.2. En materia de legitimación en la causa , se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño , y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso ; en tanto que la legitimación material o sustancial que da según en el proceso encuentre probada la condición que se invoca , y de contera, asume relevancia, en
la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso ; en tanto que la legitimación material o sustancial que da según en el proceso encuentre probada la condición que se invoca , y de contera, asume relevancia, en marco del presente asunto, que a la accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, encontraba para el momento de acaecimiento del evento dañoso, vinculada la víctima directa , señor DIEGO ALEJANDRO CASTILLO VILORIA , prestando servicio militar obligatorio , como Infante de Marina.
Asimismo, emerge probado el vínculo consanguíneo que invocan PROSPERO JOSÉ CASTILLO VILLARREAL y YANILDA ROSA VILORIA , en condición de progenitores de la víctima directa , y de KEVIN ALEXIS CASTILLO, SARA VIVIANA CASTILLO VILORIA y VALENTINA CASTILLO VILORIA , en calidad de
hermanos de DIEGO ALEJANDRO CASTILLO VILORIA.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 110013336035202100323-01
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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 110013336035202100323-01
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6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.1 a 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 1, y tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 2, advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo,
1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que
único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
2. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth , en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean
necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de d eclararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadece n con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio e xpuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que so n consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336035202100323-01
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6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, procede incrementar los perjuicios morales reconocidos a los padres de la víctima directa ; reconocer el mismo a sus hermanos, y no descontar para la liquidación del lucro cesante , un 25% por concepto de gastos de sostenimiento y reconocer lucro cesante futuro ; advertido que la víctima directa no ha fallecido , y que las víctimas indirectas deben recibir indemnización,
para la liquidación del lucro cesante , un 25% por concepto de gastos de sostenimiento y reconocer lucro cesante futuro ; advertido que la víctima directa no ha fallecido , y que las víctimas indirectas deben recibir indemnización, proporcional a la lesión sufrida por aquella , y procede respecto de los hermanos, con la acreditación del parentesco por consanguinidad, conforme ha reconocido en sus sentencias de unificación el Consejo de Estado , y tratando del lucro cesante reconocido a la víctima directa , no aplica descuento por gastos de la propia subsistencia , y no concurre premisa de recibo para no reconocer lucro cesante futuro.
6.3.2 En contraste la sentencia objeto de alzada negó el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos de la víctima directa , y dedujo de la liquidación del lucro cesante de ésta, un 25% por concepto de gastos de autosostenimiento; por encontrar que aquellos no demostraron el daño, en cuanto la relación afectiva y el dolor sufrido por las lesiones padecidas por Diego Alejandro Castillo Viloria, en razón de lo anterior, el juzgado de primera instancia denegó esta pretensión, y que procedía el precitado descuento.
6.3.3Panorama fáctico procesal, en el que asume, con fines a resolver el recurso de alzada, como problema jurídico:
¿Tratándose de lesión de la que derivó la víctima directa pérdida de su capacidad laboral, en índice del 10 %, es plausible contrastada su entidad para generar daño reflejo, reconocer el monto indemnizatorio pretendido por los padres y hermanos de Diego Alejandro Viloria, advertido que
capacidad laboral, en índice del 10 %, es plausible contrastada su entidad para generar daño reflejo, reconocer el monto indemnizatorio pretendido por los padres y hermanos de Diego Alejandro Viloria, advertido que encuentra probado su parentesco por consanguinidad, o el reconocimiento respecto de los padres, no amerita el deprecado incremento, y condiciona respecto de los hermanos a que acrediten afecto y dolor, conforme estimó el A Quo?
¿La liquidación del lucro cesante para la víctima directa de pérdida de capacidad laboral en índice del 10%, calificada por la Junta Médico Laboral, comprende el consolidado y futuro y no incluye el descuento de un 25% por gastos propios de sostenimiento, o procede la aplicación de éste y no reconocimiento de lucro cesante futuro, conforme surtió el A Quo?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la sala , que la negativa del Juez de Primera Instancia a la pretensión indemnizatorio de los hermanos de Diego Alejandro Viloria , desconoc e el precedente del Consejo de Estado, conforme al cual, tratando de parentesco en segundo grado de consanguinidad, el dolor por la lesión sufrida p or aquel se presume acreditado el parentesco; no obstante , procede su ajuste , advertido que trata de lesión leve, y de contera, con menor entidad para infligir daño reflejo.Expediente: 110013336035202100323-01
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de contera, con menor entidad para infligir daño reflejo.Expediente: 110013336035202100323-01
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Página 9 de 17 Asimismo, prospera la alzada en su pretensión de no incluir descuento de un 25% por gastos de sostenimiento y reconocer lucro cesante futuro, contrastado que conforme a la subregla del órgano de cierre de esta jurisdicción, retomado por esta Sala de Decisión, el reseñado descuento solo aplica para lucro cesante por muerte, y el lucro cesante futuro se causa siempre que haya pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia, deberá modificarse la liquidación realizada por el juez de primera instancia , e igual se atenderá el deprecado incremento indemnizatorio para los padres de Diego Alejandro Viloria.
6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. Las sentencias de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3, asumen como criterios jurisprudenciales en reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante derivado de lesión con pérdida de capacidad laboral, conforme sigue:
6.4.2.1.1. Respecto del daño moral , que tiene fundamento en el dolor o padecimiento que sufre la víctima directa de la lesión por razón de la misma , y las personas que le profesan afecto, a modo de afectación reflejo , por razón del sentimiento de solidaridad que dimana del cariño que comparten, y que se
padecimiento que sufre la víctima directa de la lesión por razón de la misma , y las personas que le profesan afecto, a modo de afectación reflejo , por razón del sentimiento de solidaridad que dimana del cariño que comparten, y que se presume en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes; calificando unos y otros, como víctimas indirectas, al igual que cualquier otr a persona que alegue daño moral ; en esquema del que se advierte incide directamente en la cuantificación de la indemniza ción, así como la gravedad o levedad de la lesión, de la que se precisa:
“Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado (...)”
Nivel de relación en tamiz del cual, el Consejo de Estado, distingue seis (6) rangos para la reparación del daño moral en caso de lesiones, conforme sigue:
“
NIVELES DE CERCANÍA NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinid ad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad Relaciones afectivas del curto grado de consanguinid
consanguinid ad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad Relaciones afectivas del curto grado de consanguinid ad o civil Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20 10 7 5 3
3 Con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.Expediente: 110013336035202100323-01
Demandantes: Diego Alejandro Castillo Viloria y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 10 de 17 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
(…)”
Enfatizando la Alta Corporación, que la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Edifica la presunción de perjuicio moral, frente a los familiares más cercanos de la víctima de la lesión 4, de forma que se les reconoce indemnización por es
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