TA CUN - 11001333603520220035301-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520220035301-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 2022-00353

Demandante : ARACELI DE MARIA PEDRAZA CABALLERO

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cinco (5º) de diciembre de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Araceli De María Pedraza Caballero, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y seguridad social, considerados vulnerados p or no adelantar las gestiones necesarias para la corrección de su historia laboral.

PRETENSIONES

“(…) Primero: Que se protejan mis derechos fundamentales al derecho de petición, derecho a la seguridad social en pensiones, derecho al mínimo vital, derecho a la dignidad humana y derecho a la vida digna.

Segundo: Ordenar a COLPENSIONES, a adelantar las correcciones en el

petición, derecho a la seguridad social en pensiones, derecho al mínimo vital, derecho a la dignidad humana y derecho a la vida digna.

Segundo: Ordenar a COLPENSIONES, a adelantar las correcciones en el historial laboral de mi poderdante en aras de proteger el derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.Impugnación tutela

2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES

2

Tercero: Ordenar a Colpensiones a informar el estado del proceso de cobro No.

2020_8719845.

Subsidiariamente, solicito señor Juez se tutele mi derecho a elevar peticiones y recibir respuestas de fondo y oportunas, de mo do que, se ordene COLPENSIONES dar respuesta a mi solicitud en los términos en que exige la jurisprudencia sobre el particular. (…)”

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- La accionante tiene 65 años de edad y se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

3.- Advirtió que se observan inconsistencias en su historia laboral pues solo aparecen 1179 semanas cotizadas de las 1536, con las cuales supera el periodo exigido por la ley para acceder a la pensión de vejez.

4.- Indicó que fue diagnosticada con Diabetes Tipo 2 (insulinodependiente), hipertensión arterial, dislipidemia, síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño, sobrepeso, osteopo rosis y no cuenta con fuente de ingresos propia para

4.- Indicó que fue diagnosticada con Diabetes Tipo 2 (insulinodependiente), hipertensión arterial, dislipidemia, síndrome de apnea hipopnea obstructiva del sueño, sobrepeso, osteopo rosis y no cuenta con fuente de ingresos propia para cubrir sus gastos.

5.- La accionante ha radicado diferentes peticiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsolicitando la liquidación financiera de las cotizaciones pendientes de realizar y la actualización y corrección de la historia laboral, sin que a la fecha la demandada haya iniciado algún trámite administrativo.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES

3

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6.- La tutela correspondió por reparto al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien mediante auto del 22 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

7.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a través de escrito aportado al trámite de instancia, manifestó que las pretensiones de la accionante son competencia del juez ordinario y no constitucional, pues no existe vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

8.- El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5º) de diciembre de 2022 , amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Araceli De María Pedraza Caballero.

mediante sentencia del cinco (5º) de diciembre de 2022 , amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Araceli De María Pedraza Caballero.

9.- El a quo encontró que , mediante Oficio del 12 de octubre de 2022, COLPENSIONES aceptó el hecho de que la accionante tenía una relación laboral con la señora María Mayorga de Cortés, para el ciclo de 01/03/1988 hasta 31/12/1994, y fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pero para ese periodo la empleadora no realizó los pagos correspondientes para pensión.

10.- Por tanto, la empleadora tenía el deber de realizar el pago de los aportes pensionales correspondientes, y en el caso de no hacerlo , le correspondía a Colpensiones adelantar la gestión de cobro, como efectivamente sucedió. Por tanto, no puede la re ferida entidad pública desconocer el derecho que tiene la accionante a que se le incluyan dichos periodos de aportes en su historial laboral, por cuanto este es un derecho irrenunciable e inalienable.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES

4

11.- En consecuencia, el Juzgado de instancia resolvió:

“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Araceli De María Pedraza Caballero, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDEN AR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDEN AR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, corrija y actualice la historia laboral de la señora Araceli De María Pedraza Ca ballero, incluyendo los aportes correspondientes del ciclo de 01/03/1988 hasta 31/12/1994 descritos en la petición elevada el 7 de octubre de 2022. (…)”

DE LA IMPUGNACIÓN 12.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la accionada impugnó el fallo proferido en primera instancia. Manifestó que mediante Oficio del 7 de octubre de 2022 dio respuesta a la solicitud de la accionante. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2022 requirió el empleador para el pago de los aportes pensionales de la actora. Finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

13.- El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.

14.- Por acta de reparto del 15 de diciembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por

15.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES

5 Procedencia de la acción.

16.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

17.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particul ares del caso concreto.

17.- En el presente caso, la accionante alegó que tiene 65 años de edad e invocó como vulnerados sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y

condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particul ares del caso concreto.

17.- En el presente caso, la accionante alegó que tiene 65 años de edad e invocó como vulnerados sus derechos fundamentales de petición , debido proceso y seguridad social, pues COLPENSIONES no ha corregido la historia laboral y no ha podido acceder a la pensión de vejez.

18.- La Sala advierte que la accionante es un adulto mayor por cuanto está próxima a cumplir 66 años de edad, que si bien, no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad1, la negativa de la accionada de tener en cuenta las cotizaciones mencionadas, podría poner en peligro su derecho pensional.

1 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES

6

19.- Si bien, la vía ordinaria es el mecanismo idóneo para resolver sobre el particular, en el asunto, la acción constitucional es procedente pues la actora tiene antecedentes de fibromialgia, osteoporosis, cefalea crónica tensional,

19.- Si bien, la vía ordinaria es el mecanismo idóneo para resolver sobre el particular, en el asunto, la acción constitucional es procedente pues la actora tiene antecedentes de fibromialgia, osteoporosis, cefalea crónica tensional, hipertensión arterial, sobrepeso y otros 2. Además, s egún afirmó, no tiene capacidad para trabajar y está a la espera de acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, desde este punto, se puede evidenciar que la interpretación efectuada por la accionada podría estar en contravía de la jurisprudencia constitucional.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

20.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la segur idad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución . El derecho a la segur idad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad3.

CASO CONCRETO

21.- Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la demandante solicitó que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso

público en concordancia con el principio de universalidad3.

CASO CONCRETO

21.- Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la demandante solicitó que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, corregir la historia laboral.

2 Historia clínica obrante en la página 116 del PDF denominado “Escrito tutela/anexos” 3 T-164 de 2013Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES 7 22.- El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES corregir y actual izar la historia laboral de la actora, incluyendo los aportes correspondientes del ciclo de 01/03/1988 hasta 31/12/1994.

23.- Pues bien, en primer lugar, la Sala destaca que, cuando los aportes a la seguridad social se realizan de manera extemporánea o dejan de hacerse, subyace la obligación de la entidad administradora encargada de manejar los recursos de la seguridad social, de adelantar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de obtener el pago efectivo de los aportes en mora, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema, como también asegurar el pago efectivo de las prestaciones económi cas derivadas de los derechos amparados por el sistema de seguridad social , como incapacidades, licencias de maternidad y pensiones4.

24.- Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, entiende la Sala, que

de las prestaciones económi cas derivadas de los derechos amparados por el sistema de seguridad social , como incapacidades, licencias de maternidad y pensiones4.

24.- Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, entiende la Sala, que el allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita, debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por ace ptar dichos incumplimientos como normales. Si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos re alizados por el cotizante fuera del término, mal puede oponerse al pago de lo debido5.

25.- Entonces, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben por fuera de la fecha correspondiente para su pago, o no acuden a los mecanismos legales correspondientes para obtener su pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador. No obstante, en materia

4 Ibídem. 5 Ibídem.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES 8 de pensiones no significa que la prestación deba reconocerse sin la existencia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, pues la cotiza ción surge

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES 8 de pensiones no significa que la prestación deba reconocerse sin la existencia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, pues la cotiza ción surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que haya mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte6.

26.- En conclusión, el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es la obligación de incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado. Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-065 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

27.- Retornando al asunto examinado, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, el 22 de noviembre de 2016, la accionante solicitó a COLPENSIONES la liquidación financiera de las cotizaciones desde el 1º de marzo de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1994, pues su empleadora María Mayorga de Cortés dejó de cancelar los aportes pensionales.

28.- El 24 de noviembre de 2016, COLPENSIONES informó que la solicitud sería trasladada al área competente. Posteriormente, la accionante solicitó acogerse al proceso de recuperación de semana s, y, en respuesta del 13 de enero de 2017 la accionada requirió una serie de documentos.

trasladada al área competente. Posteriormente, la accionante solicitó acogerse al proceso de recuperación de semana s, y, en respuesta del 13 de enero de 2017 la accionada requirió una serie de documentos.

29.- El 24 de enero de 2018, la accionante solicitó indicar el valor de los aportes en mora del periodo comprendido entre 01/03/1988 hasta el 31/12/1994 y se le brinde la oportunidad de cancelar ese valor, con el fin de cumplir con el requisito de tiempo cotizado y adquirir la pensión de vejez.

6 Ibídem.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES 9 30.- Mediante petición del 07 de julio y 22 noviembre de 2020, la accionante solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES corregir las inconsistencias presentadas en la historia laboral, respecto de los aportes del empleador María Mayorga de Cortés.

31.- El 8 de julio y 4 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES señaló a la accionante qu e para corregir las inconsistencias de la historia laboral debe diligenciar el formulario de “ solicitud de corrección de historia laboral”. De igual forma, que procedió a requerir a la señora María Mayorga de Cortés para el pago de los aportes.

32.- El 6 de octubre de 2022 , la accionante reiteró la solicitud de corrección de la historia laboral respecto de los aportes del empleador María Mayorga de Cortés.

32.- El 6 de octubre de 2022 , la accionante reiteró la solicitud de corrección de la historia laboral respecto de los aportes del empleador María Mayorga de Cortés.

33.- El 7 y 11 de octubre de 2022, Colpensiones indicó que la solicitud de historia laboral se encuentra en proceso de investigación. Asimismo, informó que para los que no se evidencia pago efectuado por el empleador, han iniciado el cobro pertinente, a fin de que el empleador aclare y corrija la inconsistencia a que haya lugar.

34.- Finalmente, o bserva la Subsección que , mediante Oficio del 28 de noviembre de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES requirió a la señora María Mayorga de Cortés, solicitando “aclaración sobre los pagos pendientes por aportes en pensión de los periodos y ciclos: 01/03/1988 hasta 31/12/1994 o en su defecto registrar la novedad correspondiente. Dicha deuda se refleja por Debido Cobrar bajo el número patronal No. 1008411029 (…)”

35.- Puestas así las circunstancias, en primer lugar, la Sala recuerda que, la Corte Constitucional ha reconocido que “ las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertid umbre respecto de un trámite administrativo, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión aImpugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES 10 distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el

2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES 10 distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado7”.

36.- En segundo lugar, de conformidad con la jurisprudencia analizada, las cotizaciones que a la fecha no han sido pagadas deben incluirse en la historia laboral de la accionante, pues la Administradora Colombiana de Pensiones omitió tomar las medidas preventivas de cobro a su cargo oportunamente, de esta manera se observa que las cotizaciones datan de los ciclos 1/03/1988 hasta el 30/12/1994 y sólo hasta los años 2020 y 2022 requirió a la empleadora María Mayorga de Cortés para el pago de los aportes , luego de muchas solicitudes presentadas por la accionante.

37.- Si el empleador se encontraba en mora para esos periodos, era deber de COLPENSIONES requerir su cobro y proceder de conformidad con los mecanismos legales para ello. En la Sentencia ya examinada por la Sala, la Corte Constitucional sostuvo “ Finalmente, con esta decisión, no se están creando incentivos jurisprudenciales negativos como lo afirma la entidad accionada, generando un aliciente para todos aquellos que incurran en mora afectando la sostenibilidad financiera, por el contrario, el derecho a la seguridad social es una garantía del Estado Social de Derecho, según el cual se crea un sistema para brindarle a cada persona una defensa frente a las contingencias usuales de la vida en sociedad y para ayudarle a

financiera, por el contrario, el derecho a la seguridad social es una garantía del Estado Social de Derecho, según el cual se crea un sistema para brindarle a cada persona una defensa frente a las contingencias usuales de la vida en sociedad y para ayudarle a mantener una vida digna. Una de dichas contingencias es la vejez que se atiende por medio de la pensión, a la cual se accede cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de cotización o de servicios, más aún si se tiene en cuenta que en el caso concreto se trata de una persona vulnerable que padece de dos enfermedades y que merece una especial protección constitucional”.

38.- Por todo lo expuesto, la Sala considera que no se le puede trasladar a la accionante la mora en las cotizaciones, pues lo cierto es que la negligencia en el cobro oportuno no puede recaer en detrimento de la señora Pedraza Caballero,

7 Sentencia T-470 de 2019.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES 11 quien no ca usó la situación que se hubiera evitado si la administradora y sus empleadores hubieran actuado conforme señala la Ley8.

39.- Por todo lo considerado lineas atrás, se impone para la Sala, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cinco (5º) de diciembre de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

40.- Finalmente, la Sala despachará de manera desfavorable lo solicitado en el escrito de impugnación por COLPENSIONES, en relación con vincular a la

derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

40.- Finalmente, la Sala despachará de manera desfavorable lo solicitado en el escrito de impugnación por COLPENSIONES, en relación con vincular a la empleadora María Mayorga de Cortés a este trámite constitucional, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones del escrito de tutela están dirigidos contra la entidad administradora de pensiones, quien, además, fue quien dilató el proceso de corrección de la historia laboral de la accionante, pues adviértase que desde el año 2016 la señora Pedraza Caballero presentó solicitu des para ese propósito sin que se evidencie una resolución definitiva a sus requerimientos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5º) de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8 Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-065 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2022-00353

8 Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-065 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2022-00353

Accionante: Araceli De María Pedraza Caballero

Demandado: COLPENSIONES

12

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del

Proceso

Consultar sobre este documento ...