TA CUN - 11001333603520220035801-(06-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520220035801-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 - 01

Accionante: Nidia Rubí Hernández Peña Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSTema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0206 - 2617

Sala: 17

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , amparó el derecho fundamental de petición a la señora Nidia Rubí Hernández Peña.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La accionante informa que el 26 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social sin que esta entidad se haya pronunciado de fondo.
  1. La accionante informa que el 26 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social sin que esta entidad se haya pronunciado de fondo.
  1. Refiere que, actualmente atraviesa una situación de vulnerabilidad. Hasta la fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la tutela T-025 de 2004.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y UARIV

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  1. Refiere que el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS no le dan respuesta ni de forma ni de fondo a su petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T - 025 de 2004. Ad emás, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II Fase de Viviendas gratuitas para familias vulnerables sin que se le manifieste acerca de como acceder a ellos.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Contestar el Derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FON DO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO

de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FON DO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO N ACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 24 de noviembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la Directora General de l Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS -, y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -.

Adicionalmente, ordenó vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

Adicionalmente, ordenó vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó el té rmino de dos (2) días para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y UARIV

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3.2. Respuesta de las entidades accionadas

  • Ministerio del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio.

El apoderado judicial de la entidad accionada, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

La ciudadana NIDIA RUBI HERN ÁNDEZ PEÑA, presentó derecho de petición ante Ministerio de Vivienda bajo radicado No. 2022ER0131951 el cual fue resuelto en su momento por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, Doctor JORGE ARCECIO CAÑAVERAL mediante el radicado No. 2022EE0107928 , por lo que se configura un hecho superado.

Refiere además que la respuesta dada al accionante fue remitida para notificación virtual a l correo suministrado por la accionante dentro de la acción de tutela informacionjudicial09@gmail.com. Por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, considera oportuno negarse las pretensiones de la tutela.

virtual a l correo suministrado por la accionante dentro de la acción de tutela informacionjudicial09@gmail.com. Por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, considera oportuno negarse las pretensiones de la tutela.

  • Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social – PROSPERIDAD SOCIAL.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la entidad accionada, dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes pronunciamientos:

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante pues ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada . M anifiesta que la accionante ha interpuesto en reiteradas ocasiones la misma petición, a la cual se le ha venido dando respuesta de fondo, es por ello que tiene pleno conocimiento de su situación frente al programa de vivienda.

La petición de la accionante fue radicada bajo el No. E -2022-2203-337955, la cual fue objeto de respuesta con los radicados de salida S-2022-2002-409249 del 31 de octubre de 2022 y S-2022-3000-410584 del 1 de noviembre de 2022 y enviados al correo informacionjudicial09@gmail.com.

Solicita por lo anterior, negar las pretensiones de la tutela al advertir no vulnera dos los derechos fundamentales de la señora Hernández.

  • Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.

Con escrito de contestación de la acción de tutela precisó que la petición radicada por la acci onante fue resuelta de fondo y notificada vía correo electrónico a la

  • Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.

Con escrito de contestación de la acción de tutela precisó que la petición radicada por la acci onante fue resuelta de fondo y notificada vía correo electrónico a la dirección aportada por la interesada.

En cuanto a la petición de solicitud de subsidio al que presuntamente tiene derecho, fue verificado el número de identificación de la accionante en el SistemaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

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de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que se pudo establecer que el hogar se postuló a la Convocatoria Desplazados Convocatoria 2007, proyecto individual en la modalidad de ADQUISICION DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS, encontrándose como estado de la misma “ Excluido por agotamiento de la vía gubernativa. Proceso: Cuarto Proceso Asignación SFV PD Conv 2007-Resol 174 2007”.

Frente al caso que nos ocupa, el moti vo por el cual el accionante se encuentra excluido, se relaciona con que el “El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” , agotando además todos los recursos a los que tenía derecho dentro del procedimiento.

Es de indicar que la convocatoria a la cual se postuló la accionante ya no se encuentra vigente ni en ejecución. Frente a los nuevos proyectos de vivienda

derecho dentro del procedimiento.

Es de indicar que la convocatoria a la cual se postuló la accionante ya no se encuentra vigente ni en ejecución. Frente a los nuevos proyectos de vivienda (PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA”, CASA DIGNA, VIDA DIGNA, SEMILLERO DE PROPIETARIOS – ARRENDAMIENTO) refiere que la accionante no se ha postulado.

Teniendo en cu enta lo antes señalado y que por parte de la accionante no se han llevado a cabo los trámites para ser beneficiaria de subsidio de vivienda, considera la accionada que no se puede atribuir a FONVIVIENDA violación alguna de los derechos fundamentales de la ciudadana.

Solicita por lo anterior, negar las pretensiones de la accionante por no encontrarse probada la vulneración alegada a los derechos fundamentales de l a señora Nidia Rubí Hernández.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de diciembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petici ón a la señora Nidia Rubí Hernández Peña, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, responda y comunique a la (sic) Nidia Rubi Hernández Peña las solicitudes elevadas respecto del subsidio de vivienda según petición que hizo el 26

dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, responda y comunique a la (sic) Nidia Rubi Hernández Peña las solicitudes elevadas respecto del subsidio de vivienda según petición que hizo el 26 de octubre de 2022, acorde con lo también manifestado en este trámite constitucional.

TERCERO: ORDENAR a la Dir ección Técnica de Reparaciones y de Gestión Interinstitucional de la UARIV que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda hacer entrega del oficio N° 2022-0843171-1 del 22 de noviembre de 20 22 en forma efectiva a los datos de contacto suministrados en la petición remitida por el DPS el 31 de octubre del presente año.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

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CUARTO: DENEGAR el amparo de tutela de los derechos invocados por la señora Nidia Rubi Hernández Peña respecto del Departament o Administrativo de la Prosperidad Social –DPSy el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. […]”.

Advirtió el juez de primera instancia que , la señora Nidia Rubi Hernández Peña presentó dos peticiones bajo los radicados N° 2022ER0131951 y N° E -2022-2203337955 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -. En ellas solicitó:

presentó dos peticiones bajo los radicados N° 2022ER0131951 y N° E -2022-2203337955 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -. En ellas solicitó:

(i) Información acerca del trámite para la solicitud de asignación del subsidio de vivienda como vícti ma del desplazamiento forzado, en qué fecha se puede postular.

(ii) Se le asigne el subsidio de vivienda y se le dé una fecha cierta de cuándo se le otorgaría el mismo.

(iii) Se le inscriba a cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

(iv) Se le asigne una vi vienda del programa de la II fase de viviendas gratuitas que ofreció el Estado

(v) En caso de requerirse algún documento se le informe para acceder a dichos beneficios,

(vi) De acuerdo con la respuesta expedida por cada una de las entidades, se envíe copia de la misma al DPS y a FONVIVIENDA.

(vii) Se informe si la incluyen en la II Fase de Viviendas Gratuitas como víctima en situación desplazamiento forzado.

Paralelamente el 31 de octubre de 2022 el DPS dio traslado de la petición al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –.

De los documentos aportados por las partes, concluyó que:

-. El Ministerio de Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio , el 25 de noviem bre del año en curso dio respuesta de manera clara y detallada a la petición elevada

De los documentos aportados por las partes, concluyó que:

-. El Ministerio de Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio , el 25 de noviem bre del año en curso dio respuesta de manera clara y detallada a la petición elevada por la accionante. A través de dicho documento le fue informado el estado actual del hogar de “excluido por agotamiento de la vía gubernativa” , conforme a la consulta efec tuada en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, debido a que el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente a la expulsión, y esa circunstancia constituye una causal de rechazo , conforme a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 3 de 1991 modificado por la Ley 1432 de 2011.

-. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , a través del comunicado N° S -2022-2002-409249 del 31 de octubre de 2022 trasladó la petición de la accionante a la UARIV y a Fonvivienda. Luego, en el c urso de este trámite constitucional remitió una segunda respuesta a la accionante a través del comunicado N° S -2022-3000-410584 del 1 de noviembre del mismo añoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

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informándole que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios por c uanto no cumple con las condiciones preliminares del procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios establecido en la Ley

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informándole que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios por c uanto no cumple con las condiciones preliminares del procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto N° 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto N° 2231 de 2017.

-. El Fondo Na cional de Vivienda – FONVIVIENDA, adujo que dio respuesta a la petición de Nidia Rubí Hernández Peña. Sin embargo, al revisar el documento adjunto al informe se observa que se trata de la respuesta que dio el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio med iante c omunicación N° 2022EE0107928 del 25 de octubre de 2022 y no aparece que fuera emitida por FONVIVIENDA.

-. En lo que tiene que ver con la UARIV , esta emitió comunicación N° 20220843171-1 el 22 de noviembre de 2022 mediante la cual atiende cada una de las inquietudes planteadas en la petición remitida por el DPS a la entidad. Sin embargo, no aparece acreditada la entrega de la respuesta al correo electrónico suministrado por la ciudadana, como tampoco se acreditó gestión alguna a los datos de contacto suministrados para recibir las notificaciones personales como al número de celular móvil y a la dirección física allí registradas.

Conforme a lo anterior, el Juez de Instancia determin ó amparar el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela y ordenó a FONVIVIENDA comunicar a Nidia Rubi Hernández Peña las solicitudes elevadas respecto del subsidio de vivienda , según petición que hizo el 26 de octubre de 2022 , y a la

fundamental de petición invocado en la acción de tutela y ordenó a FONVIVIENDA comunicar a Nidia Rubi Hernández Peña las solicitudes elevadas respecto del subsidio de vivienda , según petición que hizo el 26 de octubre de 2022 , y a la UARIV, para que proceda a hacer entrega del oficio N° 2022 -0843171-1 del 22 de noviembre de 2022 en forma efectiva a los datos de contacto suministrados en la petición remitida por el DPS el 31 de octubre del 2022.

3.4. Fundamentos de la impugnación

  • De la parte accionadaFondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

Mediante radicado No. 2 022EE0124144 del 12 de diciembre de 2022, el apoderado de la entidad accionada se opuso a la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:

Refiere que, para el caso que nos ocupa , no se ha vulnerado derecho alguno al ciudadano, teniendo en cuenta que la petición radicada por la accionante ya fue contestada en término y de fondo , siendo la misma presentada por la apoderada del Ministerio de Vivienda.

En este sentido, precisa que , si bien es cierto , FONVIVIENDA es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, está adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, por lo que existen actividades que son desarrolladas de manera mancomunada, como es el caso de los tramites a los de rechos de petición, los cuales son gestionados por la misma dependencia para las dos entidades.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

actividades que son desarrolladas de manera mancomunada, como es el caso de los tramites a los de rechos de petición, los cuales son gestionados por la misma dependencia para las dos entidades.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y UARIV

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Solicita por lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

  • De la parte accionadaUnidad Administrativa Especial de Atención y

Reparación Integral a las Víctimas

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionada impugnó el fallo alegando lo siguiente.

Una vez conocida la petición de indemnización administra tiva, se proc edió con el análisis del caso, encontrando que NIDIA RUBI HERN ÁNDEZ PEÑA cobr ó la indemnización por desplazamiento forzado el 05 de abril de 2016, por valor de $6.204.465.oo.

Respecto al derecho de petición radicado por la accionante, informa que la entidad otorgó respuesta de fondo mediante comunicación LEX 7115834, enviada a la dirección aportada por el accionante.

Aclara que la dirección aportada por la accionante , tanto en el escrito del derecho de petición como en la tutela , fue la misma; para efectuar la notificación de todas y cada una de las comunicaciones emanadas de la Unidad, actualmente tiene contratados los servicios de 4 -72, y es esta la entidad encargada de la entrega de

de petición como en la tutela , fue la misma; para efectuar la notificación de todas y cada una de las comunicaciones emanadas de la Unidad, actualmente tiene contratados los servicios de 4 -72, y es esta la entidad encargada de la entrega de dichas comunicaciones. En el mismo sentido, encuentra acreditada la entrega de la respuesta a la petición de la accionante, conforme a certificación otorgada por la entidad de mensajería.

En ese sentido, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 19 de diciembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Desp acho y mediante informe secretarial del siguiente día hábil se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este T ribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el e xpediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejá ndola con el acervo probatorio y con el

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejá ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, p odrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo car ece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el exped iente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confi rma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nidia Rubí Hernández Peña . Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditad o a pa rtir de los documentos y demás pruebas allegadas, que FONVIVIENDA y la UARIV dieron respuesta oportuna y

siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditad o a pa rtir de los documentos y demás pruebas allegadas, que FONVIVIENDA y la UARIV dieron respuesta oportuna y comunicaron la misma en debida forma , a la petición radicada por la señora Nidia Rubí Hernández tendiente a que se le otorgue indemnización de vivienda por su calidad de víctima de desplazamiento forzado?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión de amparo, pues no se cumplen las condiciones para justificar dicha determinación.

Del material probatorio recaudado se establece que la s peticiones radicadas el 25 y 26 de octubre de 2022 por la señora Nidia Rubí Hernández Peña fueron oportunamente atendidas por las accionadas FONVIVIENDA y la UARIV el 26 de octubre de 2022 y el 22 de noviembre del mismo año, esto es, antes de que el accionante radicara la presente acción (24 de noviembre de 2022).

Así mismo, de la revisión de los anexos aportados durante el trámite constitucional, se advierte que las respuestas dadas por las accionadas a las peticiones de la accionante, fueron puestas en conoci miento de la interesad a mediante correo electrónico aportado, tanto en las solicitudes como en la presente acción.

En ese sentido, advirtiendo que la contestación de la s entidades accionadas a los pedimentos de la señora Hernández resultan ser de fondo y congruentes con lo solicitado, incluso antes de la interposición de la presente acción, lo que procede es NEGAR las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la

pedimentos de la señora Hernández resultan ser de fondo y congruentes con lo solicitado, incluso antes de la interposición de la presente acción, lo que procede es NEGAR las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

Para resol ver el problema jurídic o suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria; (iv) el caso concreto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y UARIV

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentale s y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que

residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el der echo fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supral egal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2 Artículo 23. Toda person a tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6035 – 2022 – 00358 – 01

Demandante: Nidia Rubí Hernández Peña

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y UARIV

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los cont ratistas prestación de se rvicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará so

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