TA CUN - 11001333603520220038401-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520220038401-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 110013336035202200384 01
Accionante: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS - UARIV
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Manuel Rodríguez Ibáñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, no dar respuesta a la petición interpuesta el día 9 de noviembre de 2022.
2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad
2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV manifiesta que, frente a la petición interpuesta por el accionante p rocedió a dar respuesta el 26 de diciembre de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico de la accionante; según consta en comprobante de envió que se adjunta en respuesta de esta acción.
4. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.
5. Mediante memorial, la par te acciona nte impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00384
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez
veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.Exp. A.T. 2022-00384
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, conforme a las siguientes razones: “(…) Atendiendo al pronunciamiento emitido por la entidad accionada, el Despacho considera que dio respuesta precisa y concreta a la petición formulada, en tanto manifestó que la entrega de la atención humanitaria fue reconocida y que la fecha para el desembols o de los recursos depende del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, para el año siguiente.
Así las cosas, por ser una respuesta concreta y coherente con lo solicitado, ha de declararse la carencia actual de objeto por hecho super ado, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando (i) la entidad accionada, presuntamente, no ha cumplido con la contestación de fondo, sino con evasivas que vulneran los derechos invocados; (ii) la UARIV tiene la obligación de dar una fecha para el pago.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la imp ugnación formulada por la parte acciona nte contra la
UARIV tiene la obligación de dar una fecha para el pago.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la imp ugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y
Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso correspon de a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición; (ii) entrega de las indemnizaciones administrativas y (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea
garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.Exp. A.T. 2022-00384
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y
de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. A sí mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS
Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:
[…]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]
En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:
[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virt ud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y
momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría e fectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2022-00384
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicita rle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización3.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- El 9 de noviembre de 2022, el señor José Manuel Rodríguez Ibáñez radicó, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, derecho de petición, solicitando fecha cierta para el pago para el pago de la indemnización administrativa.
- Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, Igualdad mínimo vital.
Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) La aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) La aquí accionante, presentó solicitud de indemnización administrativa ante la entidad accionada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
(ii)Mediante Resolución No. 04102019-57009 - del 8 de octubre de 2019: (a) Realizada la verificación en los sistemas de información, se reconoció la medida de indemnización administrativa, entre ellos, a la aquí accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y se ordenó aplicar el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
3 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los set enta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T. 2022-00384
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
(b) Teniendo en cuenta que no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo primero de la Resolución 582 de 2021 4, esto es (i) tener más de 68 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los cri terios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
(iii) En el caso particular, en los años 2020, 2021 y 2022 (notificado el 11 de octubre de 2022), la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, del resultado de la aplicación del Método, se concluyó que no
octubre de 2022), la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, del resultado de la aplicación del Método, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . Por lo tanto, el Método Técnico de Priorización, se aplicará el próximo 31 de julio de 2023. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2023, la Unidad le informará las razones p or las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por la accionante, en la cual indicó entre otras cosas, las razones por las cuales no era procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida; la documentación está completa, en el evento en que se requiera algún documento adicional la unidad le informar á; los documentos de identificación del núcleo familiares están actualizados; y finalmente, anexo la certificación del RUV; (ii) se evidencia que la respuesta dada por la entidad es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.
(vi)Por otra parte, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha
entidad es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.
(vi)Por otra parte, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que la accionante no acreditó tener la edad, ni patología o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.
Conforme a lo expuesto, l a Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá . Si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el
4 Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resoluci ón 1049 de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pa go de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.Exp. A.T. 2022-00384
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
derecho fundamental de petición. 5 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 6), pues la accionante presentó la solicitud el 9 de noviembre de 2022 y la entidad
derecho fundamental de petición. 5 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 6), pues la accionante presentó la solicitud el 9 de noviembre de 2022 y la entidad respondió el 26 de diciembre de 2022.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de la s partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 de l 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa co nstancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación
del Decreto 2591 de 1991.
5 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T-230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. A.T. 2022-00384
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejec utoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la sala dual que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
Lmlt/JCGM