TA CUN - 110013336035202300109101-(29-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336035202300109101-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 00109101

Accionante: María del Carmen Acosta de Prada a través de agente oficioso

Accionado: Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad

Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Hospital Militar Central, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y Farmacia Éticos.

Tema: Derecho fundamental a la salud

Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 05232693

Sala: 70

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra de la sentencia del 17 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María del Carmen Acosta

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

La señora María del Carmen Acosta de Prada, es una paciente de 80 años de edad

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

La señora María del Carmen Acosta de Prada, es una paciente de 80 años de edad y ha sido diagnosticada por sus médicos tratantes con las siguientes patologías : Delirium funcional, Insuficiencia cardíaca, Dolor crónico mal modulado, síndrome doloroso en miembr os inferiores agudizado, Síndrome de caída equina, Fractura por estallido traumática L1 con compresión del canal 50%, Incontinencia fecal y urinaria, Proctalgia, Sospecha de trastorno neurocognitivo de base, Insuficiencia cardíaca compensada, Fractura de r adio izquierda, Dermatitis asociada a pañal, Bacteriuria asintomática, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus Tipo II, NeuropatíaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

Demandante: María del Carmen Acosta de Prada Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y otros

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diabética, ansiedad y depresión, adulto mayor con alta dependencia funcional Enfermedad ulcerativa secundaria, Delirium Multifactorial, Insuficiencia Cardíaca”:

La señora María del Carmen Acosta de Prada requirió a la Dirección de SanidadDispensario Suroccidente la atención médica por dolencias en sus extremidades con énfasis en los pies, no obstante, no se trató en debida forma , por lo que se

La señora María del Carmen Acosta de Prada requirió a la Dirección de SanidadDispensario Suroccidente la atención médica por dolencias en sus extremidades con énfasis en los pies, no obstante, no se trató en debida forma , por lo que se ocasionó una neuropatía diabética que no solo produce serios dolores que afectaron el sueño, sino que además generaron úlceras e incapacidad para desplaza rse o sostenerse en pie, evento que hace que sea una paciente con una alta dependencia funcional.

El 30 de noviembre de 2022, la señora María del Carmen Acosta de Prada asistió a urgencias en el Hospital Militar por sufrir una caída, al ser valorada no se determinó ninguna fractura y se le dio egreso, sin embargo, con posterioridad no pudo caminar.

El 3 de enero de 2023 fue hospitalizada en el hospital Militar Central y hasta el 17 de marzo de este año se ordenó dar salida, con f órmula del medicamentoBUPRENORFINA -, prescripciones, procedimientos e interconsultas.

Presentada la fórmula del medicamento a la droguería “ Éticos” habilitada en el Hospital Militar Central, ésta se negó a su entrega, argumentando que no estaban autorizados porque hacía falta una “resolución” que autorizara dicha entrega.

Tal negativa o problema administrativo ocasionó que se prolongara la hospitalización de la señora María del Carmen Acosta de Prada, tal como consta en nota clínica del 17 de marzo de 2023 y que no pueda recuperar su salud en su domicilio.

Efectuada la gestión ante la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad-Ejército Nacional, y Hospital Militar, tampoco fue posible obtener el

domicilio.

Efectuada la gestión ante la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad-Ejército Nacional, y Hospital Militar, tampoco fue posible obtener el suministro del medicamento ordenado.

A la fecha tampoco se ha hecho entrega de pañales ordenados por el médico tratante, en razón de su incontinencia urinaria y fecal.

La señora MARÍA DEL CARMEN ACOSTA DE PRADA por sus padecimientos y avanzada edad requiere un tratamiento continuo y responsable, los cuales, de no tratarse de la forma adecuada, puede producir daños irrep arables y otras consecuencias que afectan su salud.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, ante el inminente desmejoramiento en la atención de salud conculcados por las accionadas ante la negativa al suministro del medicamento BUPRENORFINA 20 mcg/hr por parte del operador ÉTICOS, noAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

Demandante: María del Carmen Acosta de Prada Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y otros

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entregado como consecuencia del traslado de la carga administrativa derivada de los trámites burocráticos que solo le competen a las entidades que contratan, pero que en este caso ante una negligencia y desdén se l e endilgó a la paciente MARÍA DEL

entregado como consecuencia del traslado de la carga administrativa derivada de los trámites burocráticos que solo le competen a las entidades que contratan, pero que en este caso ante una negligencia y desdén se l e endilgó a la paciente MARÍA DEL CARMEN ACOSTA DE PRADA de condiciones personales, familiares y médicas conocidas, evento que ha provocado que a la fecha se encuentra FORZADA a permanecer hospitalizada por un lapso INDEFINIDO ante la no gestión por parte de las accionadas responsables de brindar una atención eficiente a los miembros de las Fuerzas Militares en actividad, en retiro, y a sus familias.

2 .- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las accionadas a suministrar en forma INMEDIATA y sin cond icionamiento alguno el medicamento BUPRENORFINA en las cantidades y unidades ordenadas por el médico tratante, ya sea por compra directa a operadores externos, o por cualquiera de los medios legalmente establecidos que no generen cargas administrativas a la paciente.

3 - Al unísono ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - EJÉRCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL, y FARMACIA ÉTICOS a prescribir y suministrar los pañales que requiere la paciente como consecuencia de la incontinencia urinaria y fecal diagnosticada por los médicos tratantes, dolencias agravas por la edad, la postración derivada por la fractura de columna tardíamente definida, y la denominada por los médicos como “adulto mayor con alta dependencia funcional.”

4 .- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a DIRECCIÓN GENERAL DE

fractura de columna tardíamente definida, y la denominada por los médicos como “adulto mayor con alta dependencia funcional.”

4 .- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - EJÉRCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL, y FARMACIA ÉTICOS para que en forma INMEDIATA se efectúe la prescripción y entrega de los pañales en número, talla y calidad que requiera la paciente durante las veinticuatro (24) horas del día en forma INDEFINIDA y hasta que su condición clínica no varíe, de forma tal que se evidencia una recuperación que permita eliminar el uso de los pañales.

5 - CONMINAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAREJÉRCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL, para que a futuro no se condicione la atención de la paciente a la disponibilidad de las agendas que generalmente no han sido activadas o cuando lo son las citas asignadas son insuficientes.

6 .- Los demás que el señor (a) Juez (a) estime convenientes para conservar el estado de derecho […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 29 de marzo de 2023 dispuso su admisión , y ordenó notificar al Director General de Sanidad Militar; al director de Sanidad del Ejército Nacional; a la directora general del Hospital Militar Central; a la ministra de Salud y

de Bogotá, que en auto del 29 de marzo de 2023 dispuso su admisión , y ordenó notificar al Director General de Sanidad Militar; al director de Sanidad del Ejército Nacional; a la directora general del Hospital Militar Central; a la ministra de Salud y Protección Social; al secretario de Salud de Bogotá D.C. y al representante de la Unión Temporal Éticos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

Demandante: María del Carmen Acosta de Prada Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y otros

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En providencia de la misma fecha se decretó la medida cautelar solicitada junto con el escrito de tutela y en consecuencia se ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada o quien hiciera sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, directamente o a través de su red de prestadores del servicio de salud o farmacias, procediera a suministrar a la señora María del Carmen Acosta de Prada el medicamento “buprenorfina 20mcg/hr”, tal y como fue ordenado por su médico tratante el 17 de marzo de 2023

3.2. Respuesta de las accionadas

-. Hospital Militar Central

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional toda vez que no tiene injerencia en los hechos relatados en el escrito de tutela.

Afirmó que no le asiste legitimación dado que no es la institución competente para el

desvinculada de la presente acción constitucional toda vez que no tiene injerencia en los hechos relatados en el escrito de tutela.

Afirmó que no le asiste legitimación dado que no es la institución competente para el suministro de medicamentos ambulatorios ni de insumos - pañales.

Informó que de acuerdo a lo pactado en el Contrato Interadministrativo N° 001DIGSA2023, el Hospital Militar Central solo hace entrega de medicamentos a pacientes hospitalizados o urgencias vitales.

Adicionalmente, precisó que la Dirección General de Sanidad Militar y UT Éticos Serrano Gómez, celebraron un contrato para la “Adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable” y en el punto 2.3 se estableció lo referente a la Cobertura en la dispensación en la farmacia ambulatoria. En ese orden de ideas , sostuvo que es la UT Éticos quien tiene la función de hacer entrega de los medicamentos ambulatorios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Concluyó entonces que esta Institución carece de vínculo administrativo o jurídico con los Establecimientos de Sanidad Militar de las diferent es Fuerzas (Armada, Ejército, Fuerza Aérea), y, por lo tanto, el proceso de dispensación de medicamentos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no es una función del Hospital Militar Central, el responsable de los mismos es la Dirección General de Sanidad (DIGSA), a través de convenio realizado con operador logístico UT ÉTICOS

SERRANO GÓMEZ.

Militar Central, el responsable de los mismos es la Dirección General de Sanidad (DIGSA), a través de convenio realizado con operador logístico UT ÉTICOS

SERRANO GÓMEZ.

La Secretaría Distrital de Salud del Distrito de Bogotá D.C.

La jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud se opuso a las pretensiones de la tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

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Aseguró que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela y que no tiene competencia para prestar servicios de salud de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007.

Sostuvo que la accionante se encuentra afiliada a una entidad del régimen de excepción o especial, esto es , al de las fuerzas militares. Por ende, no está registrada en BDUAADRES y no le es aplicable lo definido por la Ley 100 de 1993, conforme se estableció en el artículo 279.

Agregó que la entidad emitió un concepto médico en el que se determinó que el medicamento requerido por la paciente debe ser entregado por Sanidad Militar sin dilación alguna y, por ende , dicha entidad deberá manifestar las r azones de la negativa para autorizar los servicios e insumos solicitados por el médico tratante.

Agregó que la Dirección de Sanidad debe prestar los servicios de salud a la paciente

dilación alguna y, por ende , dicha entidad deberá manifestar las r azones de la negativa para autorizar los servicios e insumos solicitados por el médico tratante.

Agregó que la Dirección de Sanidad debe prestar los servicios de salud a la paciente bajo los criterios de opo rtunidad, continuidad y calidad de acuerdo con lo previsto en el Decreto 019 de 2012 y la Ley 1438 de 2011.

Finalmente, hizo alusión a las competencias y funciones de la entidad para concluir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

Ministerio de Salud y Protección Social

A través de apoderado judicial, esta Cartera Ministerial sostuvo que no ha violado o amenazado ningún derecho fundamental de la parte actora.

Sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Sal ud Publica, promoción social en salud, así como participa r en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y las consecuencias sufridas.

Hizo alusión a la estructura del Sistema de Salud, a los integrantes del sistema general de seguridad social en salud, a la naturalez a jurídica y las funciones del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, y a sus grupos exceptuados, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre los que se

general de seguridad social en salud, a la naturalez a jurídica y las funciones del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, y a sus grupos exceptuados, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

-. Dirección General de Sanidad Militar

La Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales DIGSA, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

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El apoderado hizo una referencia a la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares, acorde con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 17595 de 2000, para señalar que es a dirección es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que no tiene injerencia en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes o procedimientos médicos, definición de situación médico laboral, autorización y realización de conceptos médicos, elaboración de ficha médica de retiro, realización de juntas médicos laborales, entrega o suministro de insumos médicos, pañales, sillas de rueda, asistencia médica domiciliaria, entrega o suministr o de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos, entre otras.

sillas de rueda, asistencia médica domiciliaria, entrega o suministr o de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos, entre otras.

Adicionalmente, señaló que la Dirección General de Sanidad Militar NO es el superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército, ya que estructuralmente dependen del respectivo Comando de Fuerza.

Frente al caso concreto, aseveró que la accionante se encuentra activa en el subsistema de salud de las fuerzas militares perteneciente al Ejército Nacional, adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , quien presta los se rvicios médicos a través del Dispensario Médico Suroccidente. Por ende, es esta la dependencia que en el caso tiene la competencia para atender lo pretendido por la accionante.

Aseguró que el 1 de abril del año en curso se suministró el medicamento ordenado por el médico tratante por parte del Operador Logístico Éticos Serrano Gómez Ltda.

Refirió que los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no pagan valores por concepto de copagos o cuotas moderadoras, por lo que en virtud del principio de solidaridad ellos deben financiar los gastos necesarios para cumplir con su corresponsabilidad en la prestación de los servicios de salud.

En cuanto a la entrega de pañales, señaló que estos no son un medicamento o insumo, conforme al artículo 14 del Decreto 1545 d e 1998 del Ministerio de Salud , por lo que solamente pueden ser entregados si han sido autorizados por el Comité Técnico Científico o las lesiones del afiliado están vinculadas a actividades propias del servicio militar. Como apoyo de sus argumentos cita lo expuesto en el acuerdo

por lo que solamente pueden ser entregados si han sido autorizados por el Comité Técnico Científico o las lesiones del afiliado están vinculadas a actividades propias del servicio militar. Como apoyo de sus argumentos cita lo expuesto en el acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud.

Conforme a lo anterior, solicita se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Éticos Ltda., Guardaron silencio pese a ser notificadas en debida forma de la acción de tutela.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de abril de 2023 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

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“[…] PRIMERO: RECONOCER al señor Luis Prada Acosta como agente oficioso de la señora María del Carmen Acosta de Prada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora María del Carmen Acosta de Prada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada o quien haga sus veces, que dentro del

providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sí aun no lo ha hecho, en forma directa o a través de alguno de sus operadores logísticos, suministre a la señora María del Carmen Acosta de Prada el medicamento denominado “buprenorfina 20mcg/h, en la forma ordenada por el médico tratante el 17 de marzo de 2023, para uso domiciliario.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Dirección General de Sanidad Militar, el Hospital Militar Central, el Ministeri o de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y Farmacia Éticos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

El juez de primera instancia encontró acreditado que la señora María del Carmen Acosta de Prada se encuentra afiliada a las Fuerzas Militares dentro del plan de beneficios “Digsa 2022 Ejército Nacional”, y que fue diagnosticada con síndrome doloroso en miembros inferiores agudizado, síndrome de caída equina, fractura por estallido traumática L1 con com presión del canal 50%, incontinencia fecal y urinaria, proctología, sospecha de trastorno neurocognitivo de base, insuficiencia

por estallido traumática L1 con com presión del canal 50%, incontinencia fecal y urinaria, proctología, sospecha de trastorno neurocognitivo de base, insuficiencia cardiaca compensada, fractura de radio izquierda, dermatitis asociada al pañal, bacteriuria asintomática, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, neuropatía diabética, ansiedad y depresión, adulto mayor con alta dependencia funcional, enfermedad ulcerativa secundaria.

Asimismo, constató que el 17 de marzo de 2023, el Hospital Militar Central ordenó a favor de la señora María del Carmen Acosta de Prada el medicamento “buprenorfina 20mcg/hr”, con duración de tratamiento de 60 días, así entonces advirtió que el medicamento solicita do en la tutela tiene respaldo en una orden médica además que fue catalogado como urgencia vital.

Afirmó que dentro del expediente no se acreditó lo afirmado por la Dirección General de Sanidad Militar en el escrito de tutela respecto a la entrega del med icamente Buprenorfina y por ende, para establecer la veracidad de lo dicho, el 17 de abril de 2023 se contactó telefónicamente al señor Luis Prada Acosta, quien manifestó que firmó un acta de entrega de los medicamentos y que su agenciada fue deshospitalizada, pero precisó que no ha reci bido los insumos ordenados porque fueron remitidos para manejo intrahospitalario a la institución de salud en la que atendían a la paciente.

Así entonces, consideró que, aunque este medicamento no se encuentre dentro del plan de beneficios, debe ser sumin istrado porque constituye un insumo necesarioAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

atendían a la paciente.

Así entonces, consideró que, aunque este medicamento no se encuentre dentro del plan de beneficios, debe ser sumin istrado porque constituye un insumo necesarioAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

Demandante: María del Carmen Acosta de Prada Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y otros

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para preservar su vida en condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta que la paciente ya ha recibido dicho medicamento con ocasión de su hospitalización en el Hospital Militar Central, motivo por el cual d escontinuar su suministro obstruiría la continuidad del tratamiento que viene recibiendo.

Aseguró que conforme al artículo 16 del decreto 1795 del 2000, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante, y por ende es la encargada de suministrar el medicamento requerido por la señora María del Carmen Acosta de Prada; por tal razón, las demás entidades accionadas carecen de legitimación y, por lo tanto, fueron desvinculadas.

Finalmente, frente a la solicitud de ordenar la entrega de pañales, sostuvo que en el caso no se encontró acreditado que dicho insumo haya sido ordenado por los médicos tratantes y, por el contrario, de acuerdo con su valoración profesional, la utilización de dicho elemento está generando dermatitis en la paciente, motivo por el cual no se accedió a tal pretensión.

3.4. Fundamentos de la impugnación

3.4.1. Parte actora

utilización de dicho elemento está generando dermatitis en la paciente, motivo por el cual no se accedió a tal pretensión.

3.4. Fundamentos de la impugnación

3.4.1. Parte actora

La Parte actora reiteró los hechos expuestos en el escrit o de la tutela y agregó que a la fecha no se ha hecho la entrega del medicamento formulado.

Informó que el cuerpo médico adsc rito al Hospital Militar como consecuencia de la medida cautelar decretada “ordenó” la realización de una nueva fórmula por cinco (5) unidades para manejo hospitalario, la cual se firmó como acuse de recibo bajo la condición que éstos serían entregados al piso, porque como eran solo p ara manejo hospitalario, éstos no fueron entregados de manera personal sino a l a jef e de enfermería del piso décimo.

Adicionalmente el medicamento suministrado no pudo ser utilizado en la paciente, toda vez que la entrega efectuada no correspond ía a la ordenada por el médico, ya que la concentración ordenada fue de 20 mcg/hr y la que le entregaron al servicio era de 10 mcg/hr, cantidad inocua e ineficaz para el tratamiento requerido por la agenciada.

Inconforme con la decisión de primera instancia aseguró que la historia clínica es lo suficientemente clara para acreditar el suministro de pañales que requiere la accionante, pues padece de incontinencia urinaria y fecal , además que tiene alta dependencia funcional y la dermatitis no es la condición que genera criticidad en la salud de la señora MARÍA DEL CARMEN ACOSTA DE PRADA.

Como apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre

dependencia funcional y la dermatitis no es la condición que genera criticidad en la salud de la señora MARÍA DEL CARMEN ACOSTA DE PRADA.

Como apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otros destaca la sentencia SU -508 de 2020 que unificó las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales para concluir que en el asunto el juez de tutela puede ordenar el suministro pese a no tener orden médica pues se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2023 – 0009101

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allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibi lidad que tiene éste de moverse.

3.4.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

Aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército – DISAN EJC, solamente cumple funciones administrativas, como la asignación presupuestal y adelantar el protocolo médico laboral del personal del Ejército Nacional contemplado en el Decreto 1796 de 20001 , por lo cual NO asigna citas médicas, autoriza procedimientos y/o dispensa medicamentos ni insumos, tampoco resguarda información relacionada con historias

médico laboral del personal del Ejército Nacional contemplado en el Decreto 1796 de 20001 , por lo cual NO asigna citas médicas, autoriza procedimientos y/o dispensa medicamentos ni insumos, tampoco resguarda información relacionada con historias clínicas; esta función es inherente a los Establecimientos de Sanidad Militar, los cuales están funcionalmente encar gados de prestar los servicios de salud de conformidad con el Decreto 1795 de 20002 .

Insiste que esta Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar.

De manera que los responsables de ac atar cualquier orden en lo que respecta con la información relacionada con la prestación de servicios de salud en favor del ACCIONANTE es el Establecimiento de Sanidad Militar DMSOC, adscrito al DISPENSARIO MÉDICO SUROCCIDENTE, de la ciudad de Bogotá D.C., actualmente en cabeza del señor Teniente Coronel DAVID MAURICIO RAMÍREZ MALDONADO con dirección de notificación al correo dmsoc@buzonejercito.mil.co, por lo que solicita ser desvinculada del trámite constitucional.

Sostuvo que revisado el caso, en comunicación con la empresa Éticos, se informó que se hizo entrega del medicamento “BUPRENORFINA NORSPAN 7 10 MCG/H CAJA X 4 PARCHES TRANSDERMICOS ”, en cuanto al medicamento “BUPRENORFINA NORSPAN 7 10 MCG/H CAJA X 4 PARCHES TRANSDERMICOS” en favor del accionante el 2 de febrero y 1 de abril de este año,

“BUPRENORFINA NORSPAN 7 10 MCG/H CAJA X 4 PARCHES TRANSDERMICOS” en favor del accionante el 2 de febrero y 1 de abril de este año, esta última, fue recibida por el accionante, tal como se evidencia en los documentos anexos, por ende no cuenta con ningún medicamento pendiente y por ende la tutela se torna improcedente.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Siete (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 26 de abril se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Rad

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