TA CUN - 11001333603520230017701-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520230017701-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 27 de julio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035-2023-00177-01

Accionante: Juan Sebastián González Chinchilla

Accionado: Estación de Policía de Puente Aranda -Inspección de Policía de Puente Aranda Derecho: Buen nombre y honra

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor Juan Sebastián González Chinchilla indicó que el 21 de diciembre de 2020 le fue impuesto un comparendo por ingesta de bebidas embriagantes (Decreto 276 del 15 de diciembre de 2020) , respecto del cual realizó el pago el 24 de diciembre siguiente, para obtener el descuento. Además, participó en el programa comunitario respectivo.

2. No obstante, dicho comparendo seguía activo para el 9 de junio de 2023, situación de la que tuvo conocimiento al verificar el Sistema de

Registro Nacional de Medida Correctivas RNMC.

3. En consecuencia, solicitó (índice 1 SAMAI, doc.002):

  1. Que se descargue del sistema de RNMC este comparendo ya que

Registro Nacional de Medida Correctivas RNMC.

3. En consecuencia, solicitó (índice 1 SAMAI, doc.002):

  1. Que se descargue del sistema de RNMC este comparendo ya que fue cancelado oportunamente y cumpliendo a cabalidad con los parámetros impuestos por la autoridad policial para la subsanación del mismo.

Lo anterior al estar al día el pago de la multa registrada en la plataforma RNMC con el número 11-001-6-2020-598572. y a su vez, solicito de manera atenta se elimine el correspondiente registro de todas las bases de datos donde aparezca dicho reporte.Referencia: 110013336035-2023-00177-01

Accionante: Juan Sebastián González Chinchilla

Accionado: Estación de Policía de Puente Aranda

2 2) Solicito la certificación de paz y salvo del comparendo en mención.

  1. Que se tenga en cuenta el termino establecido para la caducidad de la sanción: “la acción de Policía caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un com portamiento contrario a la convivencia ciudadana o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él.”, la cual materia de esta tutela fue registrada el 21 de diciembre del año 2020, transcurriendo a la fecha más de un año de ocurrencia de la misma.

Oposición

4. La Policía Metropolitana de Bogotá indicó que el señor González Chinchilla cometió un comportamiento contrario a la convivencia en el marco de lo dispuesto por el numeral 2 el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se le impuso la medida correctiva consistente en una

Chinchilla cometió un comportamiento contrario a la convivencia en el marco de lo dispuesto por el numeral 2 el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se le impuso la medida correctiva consistente en una multa general tipo 4 y la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

5. Explicó que si bien el accionante realizó el pago de la multa, no hizo lo mismo con la participación en programa comunita rio o actividad pedagógica de convivencia para la cancelación de la medida en el

R.N.M.C. -Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas-.

6. Agregó que ante la ausencia de prueba en este trámite en relación con la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, la acción de tutela no podía prosperar (doc. 014).

La sentencia impugnada

7. El juez de primera instancia, con base en las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la protección al habeas data, el derecho a la honra y al buen nombre , así como las pruebas aportadas al presente trámite, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales señalados como transgredidos por el accionante.

8. En efecto, tuvo en cuenta que con el escrito de tutela se aportó el comprobante de pago de la multa, pero ningún elemento que permitiera afirmar que participó en el programa comunitario y/o actividad pedagógica de convivencia.

9. Además, puso de presente que tampoco se acreditó « que hubiera solicitado directamente a las entidades accion adas la modificación del estado de cumplimiento de su medida correctiva y que, pese a ello, se

pedagógica de convivencia.

9. Además, puso de presente que tampoco se acreditó « que hubiera solicitado directamente a las entidades accion adas la modificación del estado de cumplimiento de su medida correctiva y que, pese a ello, se hubiera omitido la actualización de la información que reporta el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas.»Referencia: 110013336035-2023-00177-01

Accionante: Juan Sebastián González Chinchilla

Accionado: Estación de Policía de Puente Aranda

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10. En ese orden de ideas, explicó que el a ccionante debe acercarse a la Estación de Policía de Puente Aranda para agotar el requisito y obtener el certificado de cumplimiento respectivo y/o solicitar la modificación del estado de cumplimiento de la sanción ante la autoridad que la impuso

(doc. 16).

La impugnación

11. El accionante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, indicó que desde la imposición del comparendo reconoció su error y por eso hizo el pago de la sanción monetaria dentro de término para obtener el descuento por pronto pago.

12. No obstante, no contaba con las pruebas que dieran cuenta del cumplimiento de la labor social, por lo que se tornaba imposible refutar lo contrario.

13. Agregó que de con formidad con el Código Nacional de Policía, la participación en programa o actividad pedagógica de convivencia, era opcional para obtener un descuento del 25% adicional al previsto por pronto pago.

14. También solicitó que se tuviera en cuenta la prescripción de la sanción

participación en programa o actividad pedagógica de convivencia, era opcional para obtener un descuento del 25% adicional al previsto por pronto pago.

14. También solicitó que se tuviera en cuenta la prescripción de la sanción y la caducidad prevista en la Ley 1801 de 2016 (doc. 23).

Medios de prueba

15. Soportes documentales relacionados con el comparendo N° 11 -0016-2020-598572, impuesto al señor Juan Sebastián González Chinchilla.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

17. La Sala debe establecer si la solicitud de tutela en este caso resulta procedente para que la Policía Metropolitana de Bogotá elimine la información que reposa en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas por el com parendo N° 11 -001-6-2020-598572, impuesto al señor Juan Sebastián González Chinchilla.Referencia: 110013336035-2023-00177-01

Accionante: Juan Sebastián González Chinchilla

Accionado: Estación de Policía de Puente Aranda

4 El caso concreto

18. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción

Política).

19. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de

procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción Política).

19. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

20. Se destaca que el asunto de la referencia debe abordarse desde la óptica de protección del derecho al habeas data2, en la medida en que se persigue la eliminación de información de una base de datos sobre imposición de medidas correctivas.

21. En ese contexto, la Sala advierte que en el asunto de la referencia se revocará la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el señor González Chinchilla no acreditó la realización de gestión alguna en ese sentido ante la autoridad. Sobre

el tema, se destaca3:

En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar, sentencia SU-139 del 14 de mayo de 2021: «Con fundamento en lo d icho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho

2 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar, sentencia SU-139 del 14 de mayo de 2021: «Con fundamento en lo d icho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).». 3 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia T-520 del 9 de diciembre de 2020.Referencia: 110013336035-2023-00177-01

Accionante: Juan Sebastián González Chinchilla

Accionado: Estación de Policía de Puente Aranda

5 el sujeto responsable de su administración4, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 20125.

22. En el caso concreto, se tiene que el Registro Nacional De Medidas

5 el sujeto responsable de su administración4, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 20125.

22. En el caso concreto, se tiene que el Registro Nacional De Medidas Correctivas6 está a cargo de la Policía Nacional y en aquel se debe incluir la información relacionada con la imposición de medidas correctivas por comportamiento contrario a la convivencia.

23. Para el caso del accionante, obra la información relacionada con el comparendo N° 11-001-6-2020-598572 del 21de diciembre de 2020, por infracción del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, porque «el ciudadano fue sorprendido ingiriendo bebidas embriagantes en el parque Brasilia violando el decreto 276 del 15 de diciembre del 2020», quien además indicó «no hacer descargo»7.

4 Nota original: Sentencias T-176A de 2014, y T-490 de 2018, entre otras. 5 Nota original: Ley 1581 de 2012, Art. 15. Reclamos. “ El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamient o, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y

bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamient o, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días sig uientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a part ir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8 ) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Cfr. Sentencias T-022 de 2017, T-032 de 2017 y T-167 de 2015.

se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8 ) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Cfr. Sentencias T-022 de 2017, T-032 de 2017 y T-167 de 2015. 6 Ley 1801 del 29 de julio de 2016, «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana»: ARTÍCULO 184. REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de Policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e individualización de las personas vinculadas a procesos de Policía por comportamientos que afecten la convivencia. PARÁGRAFO. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la ley. 7 Consulta RNMC (policia.gov.co), consultado por el despacho sustanciador el 25 de julio de 2023 las 3:25 p.m.Referencia: 110013336035-2023-00177-01

Accionante: Juan Sebastián González Chinchilla

Accionado: Estación de Policía de Puente Aranda

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24. La discusión en relación con ese registro se circunscribe al cumplimiento de la medida correctiva consistente en «Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia» , cuyo

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24. La discusión en relación con ese registro se circunscribe al cumplimiento de la medida correctiva consistente en «Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia» , cuyo estado en el sistema se refiere a que se encuentra «EN PROCESO».

25. No obstante, tal como lo señaló el juez de primera instancia, el señor Juan Sebastián González Chinchilla no acreditó gestión alguna ante la accionada, con el fin de obtener la modificación, eliminación y/o corrección de dicho registro, razón por la cual el amparo solicitado no resulta procedente.

26. Tampoco resulta procedente para resolver los cuestionamientos relativos a una eventual configuración de la prescripción y/o caducidad del comparendo por el tiempo transcurrido entre su imposición y la permanencia del registro, en la medida que la definición sobre los mismos desborda la competencia del juez constitucional.

27. En gracia de discusión, para la Sala no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, porque las medidas correctivas a las que hace referencia el comparendo, son las siguientes:

ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

(…)

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de

Policía. (…) PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: (negrilla de la Sala)

Policía. (…) PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: (negrilla de la Sala)

COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR

(…)

Numeral 2 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

28. De lo anterior se desprende que la información contenida en el Registro Nacional De Medidas Correctivas , guarda relación con la previsión legal, máxime si se tiene en cuenta que el accionante reconoció que no cuenta con el soporte del cumplimiento de dicha medida correctiva.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeyReferencia: 110013336035-2023-00177-01

Accionante: Juan Sebastián González Chinchilla

Accionado: Estación de Policía de Puente Aranda

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F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 27 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Sebastián González Chinchilla para obtener la eliminación de la información que reposa en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas por el comparendo N° 11 -0016-2020-598572, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

obtener la eliminación de la información que reposa en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas por el comparendo N° 11 -0016-2020-598572, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

Accionante: juansebastian0620@hotmail.com Accionada: mebog.coman-asjur@policia.gov.co

CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y cinco

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

QUINTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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