TA CUN - 11001333603520230018100-(29-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520230018100-(29-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001333603520230018100

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Alcaldía de Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fernando Zuleta Sarmiento, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Alcaldía de Valledupar por la presunta vulneración a su der echo fundamental de petición.

2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá mediante providencia de fecha veinte (20) de jun io de dos mil veintitrés (2023) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la s

2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá mediante providencia de fecha veinte (20) de jun io de dos mil veintitrés (2023) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la s entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días contados hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas y se pronunciaran sobre las circunstancias que motivaron la formu lación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades demandadas dieron respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) manifiesto la solicitud presentada por el accionante, fue contestada el 21 de junio de 2023, enviando la respuesta clara y de fondo, por lo que no se vulnero ningún derecho.

3.2. El Ministerio de Hacienda indicó fue la petición fue resuelta mediante oficio No. 2 -2023-027371 del 01 de junio de 2023, notificando a los peticionantes y a la entidad competente, es decir, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) mediante radicado No. 2-2023-027331 del 1 de junio de 2023. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, además, por no vulnerar ningún derecho.2

Exp. A.T 2023181 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento

Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia y otros

ningún derecho.2

Exp. A.T 2023181 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento

Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia y otros

3.3 El Municipio de Valledupar argumentó que, carece de competencia. Por lo tanto, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente advierte que respondió el derecho de petición del accionante.

3.4 El Banco Agrario de Colombia manifiesto en su contestación que, la petición fue respondida por la entidad el 21 de junio de 2023 , por lo cual indico que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

4. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 13 de julio de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las siguientes razones:

“(…) Así las cosas, advierte el Despacho que, respecto del derecho de petición todas las entidades demandadas están legitimadas por pasiva dado que a cada una le fue elevada la petición objeto de este trámite constitucional. A su vez, todas

“(…) Así las cosas, advierte el Despacho que, respecto del derecho de petición todas las entidades demandadas están legitimadas por pasiva dado que a cada una le fue elevada la petición objeto de este trámite constitucional. A su vez, todas las entidades brindaron la respuesta pertinente, y esta fue emitida de modo congruente y de fondo respecto de lo pedido. En ese sentido, resulta importante destacar que el núcleo esencial que envuelve el derecho de petición consiste en que haya una respuesta precisa, concreta y de fondo a lo pedido, y que sea comunicada al interesado, más no que necesariamente tenga que accederse a lo pedido. Tal circunstancia impide al Juez constitucional pronunciarse frente a las eventuales discrepancias que surjan entre las partes con ocasión del contenido de la petición y su respuesta.

(….)

Por consiguiente, dado que fue superada la circunstancia fáctica que originó este trámite constitucional de tutela, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición.

Finalmente, en lo que concierne a la vulneración de algún otro derecho del accionante, en su condición de víctima de un desastre natural, particularmente el del mínimo vital, el Despacho advierte que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres le informó que es beneficiario de una ayuda económica por valor de $500.000, suma de dinero que se le entrega por una única vez, cuya entrega está programada para el mes de julio del año que avanza, previa confirmación con el Banco Agrar io, entidad financiera a la que le corresponde realizar el desembolso como mediador entre el ciudadano y la entidad (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

confirmación con el Banco Agrar io, entidad financiera a la que le corresponde realizar el desembolso como mediador entre el ciudadano y la entidad (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que no ha recibido respuesta clara y de fondo a su petición, además aun estando inscrito en la plataforma RUNDA , no se ha hecho efectivo el pago del auxilio de los quinientos mil (500.000).3

Exp. A.T 2023181 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento

Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia y otros

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Fernando Zuleta?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición -; (ii) Hecho superado y ; (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden

Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petic ión ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4

Exp. A.T 2023181 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento

Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia y otros

Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. DEL HECHO SUPERADO

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando s e realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

3. CASO CONCRETO

3.1. El Fernando Zuleta Sarmiento radicó, ante el Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Alcaldía de Valledupar , derecho s de petición solicitando entrega de la ayuda económica pese a estar inscr ito en el Registro Único Nacional de Damnificados.

3.2. Bajo el contexto expuesto, notificado el auto admisorio de la acción

entrega de la ayuda económica pese a estar inscr ito en el Registro Único Nacional de Damnificados.

3.2. Bajo el contexto expuesto, notificado el auto admisorio de la acción constitucional y revisado el material probatorio aportado, la Sala observa: (i) las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud radicada por el señor Fernando Zuleta, garantizando el núcleo esencial que envuelve el

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fond o, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los

“El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés gen eral o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las di stintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2023181 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento

Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia y otros

derecho de petición, esto es, emitir una respu esta precisa, concreta y de fondo a lo pedido, y que sea comunicada al interesado, sin que ello, implique que deba accederse a lo solicitado.

3.3. Finalmente, frente a la presunta nulidad que alega la parte accionante, al considerar que las entidades no han dado respuesta, es claro para la Sala tal y como se indico anteriormente, que cada una de las accionadas

3.3. Finalmente, frente a la presunta nulidad que alega la parte accionante, al considerar que las entidades no han dado respuesta, es claro para la Sala tal y como se indico anteriormente, que cada una de las accionadas emitieron su respectiva comunicación y que la misma fue debidamente comunicada al señor Zuleta Sarmiento. Así las cosas, no se evidencia alguna vulneración a los derechos aquí invocados.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1 La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de def ensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.6

Exp. A.T 2023181 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento

Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia y otros

de conformidad con la parte motiva de esta providencia.6

Exp. A.T 2023181 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Fernando Zuleta Sarmiento

Accionado: Ministerio de Hacienda, Banco Agrario de Colombia y otros

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...