TA CUN - 11001333603520230028701-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520230028701-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y A.F.P. Porvenir S.A. Derecho: Habeas data y petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 04 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora María Nubia Leal de Castro indicó que tiene 69 años y que con ocasión de la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral que inició en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. – en el que se declaró la ineficacia de la afiliación – solicitó el 19 de septiembre de 2022 la corrección de su historia laboral. 2. Refirió que el 23 de diciembre de 2022, Colpensiones respondió su solicitud y le indicó que no encontró registro de pagos para los ciclos comprendidos entre 199504 y 202112. 3. Señaló que Colpensiones contestó otra petición el 14 de agosto de 2023 en la que relacionó unos ciclos que se evidencian correctamente en la historia laboral, pero otros que no debido al no pago, pago insuficiente o
ciclos comprendidos entre 199504 y 202112. 3. Señaló que Colpensiones contestó otra petición el 14 de agosto de 2023 en la que relacionó unos ciclos que se evidencian correctamente en la historia laboral, pero otros que no debido al no pago, pago insuficiente o extemporáneo, así: «Los ciclos 199508 a 199601, 199808 a 199903, 199905 a 200005, 200009 a 200012, 200103 a 200105, 200108, 200110, 200201, 200207, 200301, 200304 a 200312 se encuentran acreditados correctamente en su HL. De acuerdo con lo reportado por la AFP PORVENIR se visualizan deudas presuntas generando intereses por pagar, debido a que el empleadorReferencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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no efectuó pagos para los ciclos 199602, por lo cual no se contabiliza el total de días cotizados. Se visualiza que el empleador efectuó pagos para los ciclos 199603, 199904, 200302 a 200303, 200401 a 200402 pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes para cada ciclo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP, los ciclos solicitados no se verán acreditados en la historia laboral; En curso se encuentra el proceso de recuperación con la AFP , en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes Informamos que si bien la AFP PORVENIR realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con dicha AFP, el periodo 199604 a 199807, 200101 a 200102, 200106 a 200107, 200109, 200111 a 200112, 200202 a 200206, 200208 a 200212 no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su historia laboral. Por lo anterior, en curso se encuentra el proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes. Una vez finalice el proceso y se determine la procedencia del traslado, se realizarán las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral. Se evidenció que los pagos efectuados como independiente para los ciclos 200006 a 200008 se realizaron de manera extemporánea, por lo cual no se contabilizan en su Historia laboral. Tales inconsistencias pueden ser subsanadas
a solicitud escrita por parte afiliado, quien debe solicitar en un Punto de Atención Colpensiones PAC, se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior; teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación se pueden ver afectados los días de cotización de cada ciclo.» 4. Por lo anterior, la accionante presentó petición ante Porvenir S.A., quien informó que Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que trasladó con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 5. Manifestó que radicó una queja ante Colpensiones el 14 de septiembre de 2023 pues considera que la entidad no ha actualizado la historia laboral pese a tener toda la información para hacerlo. 6. En consecuencia, solicitó: «1. Se protejan (sic) el derecho fundamental de Habeas Data 2. Se ordene a Colpensiones actualizar la información que ha enviado Porvenir AFP. 3. Ordenar a Colpensiones que dentro de la cuarenta y ocho horas (48) siguientes proceda a actualizar la historia laboral de mi representada, con toda la información que envío (sic) Porvenir.»Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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Trámite y oposición 7. La tutela fue asignada al Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., que el 22 de septiembre de 2023 la admitió y le concedió dos días a Colpensiones para que rindiera informe sobre los hechos expuestos por la accionante. Además, mediante auto del 28 de septiembre siguiente, ordenó la vinculación de Porvenir S.A. y le concedió un día para que se pronunciara sobre la acción de tutela. 8. Colpensiones refirió el trámite dado a las solicitudes presentadas por la accionante. Solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado porque la entidad realizó las correcciones de los periodos cotizados y enviados por Porvenir. 9. Señaló que la orden proferida en el proceso ordinario laboral es de naturaleza compleja pues requiere la intervención de Porvenir, por lo que hasta que aquella no cumpla las actividades a su cargo no le es posible atacar íntegramente la sentencia. 10. Porvenir S.A. afirmó que trasladó a Colpensiones la totalidad de los recursos correspondientes a las semanas cotizadas por la accionante y que esa entidad no la ha requerido por alguna incidencia en la historia laboral trasladada (entregada el 19 de agosto de 2023). 11. De otro lado, solicitó que se negara el amparo porque la sociedad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, indicó, los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero (Colpensiones). La sentencia impugnada 12. El 04 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia. 13. Consideró que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental al habeas data de la accionante porque no le era posible cumplir lo ordenado por el juez ordinario laboral: debido a su complejidad, se trata
y cinco Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia. 13. Consideró que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental al habeas data de la accionante porque no le era posible cumplir lo ordenado por el juez ordinario laboral: debido a su complejidad, se trata de un trámite dispendioso que requiere una revisión detallada de la historia de aportes, el cálculo actuarial y la validación de la información.Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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14. Sobre la presunta vulneración al derecho de petición, afirmó que la entidad contestó la solicitud de la accionante el 23 de diciembre de 2022 y el 14 de agosto de 2023. Y que aún no había finalizado el término legal para contestar la petición radicada el 14 de septiembre de 2023. 15. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela incoada por María Nubia Leal de Castro, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las órdenes judiciales por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso radicado 2019-00045. SEGUNDO: NEGAR la tutela incoada por María Nubia Leal de Castro en contra de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. La impugnación 16. La accionante afirmó que su historia laboral evidenciaba la vulneración a su derecho fundamental al habeas data: para el 08 de marzo de 2023 registraba 65.57 semanas cotizadas mientras que para el 17 de agosto de 2023 288.43. 17. Cuestionó que el juez de primera instancia indicara la existencia de otras vías judiciales porque, a su juicio, la acción de tutela es el único mecanismo para proteger sus derechos fundamentales frente a las actuaciones de Colpensiones. En tal sentido, indicó que el proceso ordinario laboral – cuyo fin es la protección de derechos laborales – puede demorarse entre 3 y 4 años. 18. Finalmente, señaló que desconoce si Colpensiones ha iniciado acciones administrativas para la recuperación de las cotizaciones realizadas al fondo privado o lo pertinente frente a los aportes pendientes o lo periodos no acreditados. CONSIDERACIONES 19. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto
para la recuperación de las cotizaciones realizadas al fondo privado o lo pertinente frente a los aportes pendientes o lo periodos no acreditados. CONSIDERACIONES 19. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
5 Problema jurídico 20. ¿ Colpensiones y Porvenir S.A. vulneraron los derechos fundamentales al habeas data y petición de la señora María Nubia Leal de Castro al no responder de manera clara su solicitud de corrección de historia laboral? Procedencia de la tutela 21. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política). 22. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1. 23. Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma2. 24. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario3.
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 «Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.» 3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, Rad. 111001334205620210022001, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001333603620220029301, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras.Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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25. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales4. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental5. 26. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante le permitirá ejercer el derecho de defensa y, según el caso, presentar los recursos que procedan contra la decisión adoptada6. 27. Además, la Corte Constitucional ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello7. 28. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional8, la referida Corporación ha señalado lo siguiente9: 25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado10. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. M.P. Cristina Pardo
no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado10. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional SU-213 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional T - 221 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Nota original: «Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.»Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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29. En concordancia, se advierte que la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que la historia laboral tiene relevancia constitucional en la medida en que es garantía de la materialización de derechos fundamentales y su custodia, conservación y guarda de la información que en ellas reposa recae sobre las administradoras de pensiones, que deben garantizar que los datos sean ciertos, precisos, completos y actualizables, sin que su no sistematización, desorganización o descuido, puedan afectar negativamente al afiliado y, solo ante razones justificadas, es posible su modificación siempre y cuando haya respeto por el acto propio y la confianza legítima11. 30. En efecto, la información contenida en la historia laboral permite establecer el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a una prestación económica como manifestación del derecho a la seguridad social, por lo que es obligación de las administradoras de pensiones desplegar las actuaciones tendientes a la corrección de información errónea e inexacta cuando se presenten inconsistencias o solicitudes en ese sentido por parte del afiliado. De allí se desprende la relación entre el derecho fundamental al habeas data y el referido derecho a la seguridad social12. 31. De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que en este caso la señora María Nubia Leal de Castro realizó actuaciones administrativas ante las accionadas con el fin de obtener la corrección de su historia laboral en virtud de declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y como parte del cumplimiento a la orden proferida por un juez ordinario. 32. Al respecto, consta que las entidades emitieron respuestas incongruentes a las solicitudes presentadas por la señora Leal de Castro pues mientras que Porvenir S.A. afirma que Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que trasladó con ocasión de la orden judicial, esa entidad sostiene lo contrario frente a determinados periodos13, y la ausencia de pago o pago inoportuno respecto de otros14. 11
Leal de Castro pues mientras que Porvenir S.A. afirma que Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que trasladó con ocasión de la orden judicial, esa entidad sostiene lo contrario frente a determinados periodos13, y la ausencia de pago o pago inoportuno respecto de otros14. 11 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. 12 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia SU-182 del 8 de mayo de 2019. En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-264 del 21 de julio de 2022. 13 Los correspondientes a 199604 a 199807, 200101 a 200102, 200106 a 200107, 200109, 200111 a 200112, 200202 a 200206, 200208 a 200212. 14 Ver párrafo 3.Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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33. Al efecto, consta que el abogado la Dirección Jurídica Contenciosa de Porvenir S.A. le informó a la accionante que «Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que la AFP Porvenir S.A. traslado (sic), acatando la orden judicial proferida por el Juzgado. Así las cosas, y conforme se observa en el extracto del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), la afiliación se encuentra en cabeza de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; lo anterior, teniendo en cuenta el traslado al Régimen de Prima Media (RPM)». Al rendir informe agregó que no existe ningún reporte por parte de Colpensiones sobre la historia laboral trasladada. 34. No obstante, la información que Porvenir S.A. le entregó a la accionante no es suficiente ni resuelve de fondo la cuestión planteada pues únicamente se afirma que se realizó el traslado sin precisar los ciclos devueltos, días cotizados y efectivamente trasladados a Colpensiones. Esa información le hubiese permitido subsanar directamente la aparente incongruencia en su historia laboral, ante la inactividad por parte de Colpensiones. 35. En efecto, no obra constancia de que Colpensiones hubiera requerido a Porvenir S.A. para la validación del traslado de aportes de los periodos no actualizados, a pesar de haberle indicado a la afiliada que «realizará las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral». 36. De manera que las respuestas de las accionadas no son coherentes ni congruentes. Tampoco
ofrecen una solución de fondo o clara a la situación expuesta por la afiliada: Colpensiones se limitó a advertir una presunta incongruencia en los periodos trasladados por Porvenir S.A. sin gestionar directamente ese aspecto con la administradora, quien a su vez no informó en debida forma a la accionante los valores que trasladó de tal forma que le hubiera sido posible sustentar su solicitud de corrección de historia laboral. 37. Es decir, como los documentos para la corrección de la historia laboral de la accionante se encuentran en poder de las accionadas, no es posible trasladar el manejo de la información a la afiliada, por lo que la determinación de una eventual corrección debe ser de manera coordinada entre Colpensiones y Porvenir S.A. 38. Por lo anterior, la sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y habeas data vulnerados por Colpensiones y Porvenir S.A.Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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39. En consecuencia, se ordenará a Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, conteste de fondo y de manera congruente la petición radicada por la señora María Nubia Leal de Castro, en el sentido de remitir la copia del archivo plano N° PVCPGAT20230613.e02 en el que conste específicamente el número de días cotizados y trasladados por cada mes. Dentro del mismo plazo, deberá remitir esa información a Colpensiones. 40. De otro lado, se ordenará a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información por parte de Porvenir S.A., actualice la historia laboral de la accionante, si hay lugar a ello, y así lo informe a la afiliada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 04 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y habeas data de la señora María Nubia Leal de Castro, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensión Porvenir S.A. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, conteste de fondo y de manera congruente la petición radicada por la señora María Nubia Leal de Castro, en el sentido de remitir la copia del archivo plano N° PVCPGAT20230613.e02 en el que conste específicamente el número de días cotizados y trasladados por cada mes a Colpensiones. Dentro del mismo plazo, deberá remitir esa información a Colpensiones. CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información por parte de Porvenir S.A., actualice la historia laboral de la accionante, si hay lugar a ello, y así lo informe a la afiliada y lo acredite en este trámite constitucional.Referencia: 11001333603520230028701 Accionante: María Nubia Leal de Castro Accionadas: Colpensiones y otro
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QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: syfabogadosconsultores@hotmail.com - Accionadas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@porvenir.com.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co SEXTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y cinco Administrativo de Bogotá D.C. SÉPTIMO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado