TA CUN - 11001333603520240005101-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520240005101-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2024 – 0005101

Accionante: PATRICIA SANDOVAL GALINDO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y

E.P.S. FAMISANAR

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, SEGURIDAD

SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.

Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 18043311

Sala: Sala 42

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionadaColpensiones en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. El día 13 de febrero de 2012 , la señora Patricia Sandoval Galindo, se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido a la empresa Suppla S.A. , para

-. El día 13 de febrero de 2012 , la señora Patricia Sandoval Galindo, se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido a la empresa Suppla S.A. , para desempeñar el cargo de auxiliar operativo, para tal efecto, fue afiliada a la E.P.S Famisanar, a Colpensiones y a la A.R.L. Sura ; no obstante, desde el 13 de febrero de 2023 , ha sido incapacitada de forma continua con ocasión del diagnóstico oncológico de carcinoma de mama izquierda grado 2, enfermedad catastrófica que la limita para trabajar.

-.La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el Oficio No. BZ2024_1350610021443 del 9 de enero de 2024, se pronunció́ en torno a su solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 540, indicándole que a través del radicado No. 2023_10335717 del 27 de junio de 2023,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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la E.P.S. Famisanar allegó a ese fondo de pensiones un concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación desfavorable y en ese sentido, de conformidad con lo previs to por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no se deben pagar las incapacidades, pues lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual inici ó mediante el radicado No.

lo previs to por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no se deben pagar las incapacidades, pues lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el cual inici ó mediante el radicado No. 2023_15166633 del 8 de septiembre de 2023, que se encuentra en curso.

-. Sostuvo que la E.P.S. Famisanar negó́ las peticiones de pago de las incapacidades presentadas y destacó que actualmente tiene 4 periodos de incapacidades acumuladas, esto es, desde el 11 de septiembre de 2 023 hasta el 17 de febrero de 2024, pues desde septiembre de 2023 y hasta la fecha no ha recibido el pago de las incapacidades, por parte, ni de Colpensiones ni de la E.P.S., situación que afecta su derecho fundamental al mínimo vital porque no cuenta con condiciones básicas para el desarrollo de una vida digna y tal vulnerabilidad afecta su estado salud.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

a. Pretensiones:

“[...] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales a EL MÍNIMO VITAL Y MOVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA, vulnerados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDA: ORDENAR a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. quien corresponda, que procedan dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocerme y

PENSIONES – COLPENSIONES Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. quien corresponda, que procedan dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocerme y pagarme las incapacidades médi cas del 11/09/2023 al 15/01/2024, las causadas hoy y las que se causen en adelante hasta que se logre la obtención de la Pensión de Invalidez.

TERCERA: CONMINAR a la accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y ENTIDAD PROMOTORA DE S ALUD FAMISANAR E.P.S ., para que se abstenga de desplegar comportamientos descritos en esta Acción, los cuales van detrimento de sus afiliados [...]”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 23 de febrero de 2024 le correspondió la tutela al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 26 de febrero de 2024, dispuso su admisión y ordenó la notificación de las accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días, para que rindieran un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de las accionadas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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3.2. Respuesta de la accionada

Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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3.2. Respuesta de la accionada

3.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el 28 de febrero de 2024 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó contestación de la acción de tutela, en los siguientes términos:

Sostuvo que la accionante radic ó el 3 de enero de 2024, una so licitud de reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, que fue resuelta por la entidad, informando que la accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación, siendo improcedente el reconocimiento solicitado.

De otra parte, adujo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invadiría la órbita del juez ordinario y, excedería las competencias del juez constitucional por cuanto no se demostró́ la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su protección. Asimismo, arguyó que el patrimonio público está previsto en la Constitución Política como un dere cho colectivo que implica que los recursos públicos sean administrados de forma eficiente, oportuna y responsable, acorde con las normas presupuestales y su núcleo esencial debe ser respetado por todos los jueces, incluidos los constitucionales.

Señaló que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas y es por ello que el pago de incapacidades no puede

respetado por todos los jueces, incluidos los constitucionales.

Señaló que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas y es por ello que el pago de incapacidades no puede reconocerse a través del recurso de amparo, pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez ordinario es el competente para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social.

Manifestó que el pago del auxilio por incapacidad tiene como propósito que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico y solo procede cuando exista un concepto de rehabilitación favorable, pero si, por el contrario, el concepto de rehabilitación es desfavorable, debe adelantarse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es imposible. Sobre este aspecto, citó apartes de la sentencia T-144 de 2016 y del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Agregó que, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad , deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días, (iii) que exista concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S., (iv) que al momento de cumplirse el d ía 180 se encuentre afiliado a Colpensiones y que, (v) tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de la incapacidad reclamada, supuestos que no se

afiliado a Colpensiones y que, (v) tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de la incapacidad reclamada, supuestos que no se cumplen en el caso de la accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Finalmente, manifestó que en atención al auto admisorio de la tutela donde se indicó que, el presidente de la entidad debía pronunciarse sobre el presente asunto, precisó que el funcionar io encargado para conocer del mismo, es el Director de Medicina Laboral, Santiago López Borja. 3.2.2. E.P.S Famisanar

El director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar, como encargado de los fallos de tutela, presentó informe el 29 de febrero de 2024, donde manifestó que la accionante no demostró vulneración a su mínimo vital, ni allegó ningún medio probatorio que así lo indique, sobre este aspecto, citó apartes de la sentencia T/796 de 2011 e indicó que la accionante tiene otro mecanismo legalmente est ablecido para solicitar su petición.

Arguyó que la E.P.S. Famisanar ha actuado legítimamente y de conformidad con la normatividad vigente, por lo cual , no le es imputable ninguna acción u omisión. Del mismo modo, sostuvo que la accionante registra incapa cidades desde el 11 de septiembre de 2023 al 6 de marzo de 2024 y reiteró que, en el presente asunto, la

mismo modo, sostuvo que la accionante registra incapa cidades desde el 11 de septiembre de 2023 al 6 de marzo de 2024 y reiteró que, en el presente asunto, la tutela es improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de marzo de 2024, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y seguridad social de la señora Patricia Sandoval Galindo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Famisanar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague las incapacidades otorgadas a la señora Patricia Sandoval Galindo desde el día 541 de incapacidad y hasta la fecha en que se estructure el estado de invalidez.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de la Dirección de Medicina Laboral, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Patricia Sandoval Galindo, solicitado mediante radicado No. 2023_15166633 del 8/09/2023; y, una vez quede en firme el dictamen, proceda a resolver de forma inmediata si hay lugar a reconocer a su favor el derecho a la pensión por invalidez.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las

proceda a resolver de forma inmediata si hay lugar a reconocer a su favor el derecho a la pensión por invalidez.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991. (…)”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Lo anterior, al considerar que en el presente caso se encuentra demostrado que a la accionante le fueron otorgadas incapacidades entre el 12 de e nero y el 11 de agosto de 2023 y el 11 de septiembre de 2023 y el 6 de marzo de 2024, todas por el diagnóstico de la enfermedad identificada con código C-509.

En ese sentido, afirmó que, se trata de un asunto de incapacidades interrumpidas, teniendo en cuenta que ha transcurrió un periodo superior a 30 días entre una y otra incapacidad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional , a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, pues “se entiende como pr órroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

Destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , los

ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

Destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , los primeros dos días de incapacidad deben ser asumidos por el empleador; luego, desde el tercer día hasta el 180, las incapacidades deben ser pagadas por la E.P.S.; posteriormente, desde el día 181 hasta el 540, las incapacidades deben ser asumidas por el Fondo de Pensiones; y, finalmente, las incapacidades que superan el día 541 deben ser pag adas por la E.P.S., siempre que el peticionario no abuse del derecho.

Adujo que, el hecho de que la accionante haya estado incapacitada de manera continua, superando los 540 días de incapacidad y que de su enfermedad exista un concepto desfavorable de re habilitación, siendo el trámite subsiguiente adelantar las diligencias tendientes para determinar su grado de discapacidad, no es razón suficiente para no pagarle el subsidio por incapacidades, porque no se sabe a partir de qué fecha se estructuró la inval idez y porque no se ha definido la pérdida de la capacidad laboral, y mientras ello no sea así, le asiste el derecho de que se le pague tal subsidio, máxime sí se tiene en cuenta que quien debe definir tal situación, es la administradora Colpensiones, pues la accionante presentó ante dicha entidad solicitud en ese sentido, desde el 8 de septiembre de 2023.

Precisó que, de conformidad con lo afirmado por la Corte Constitucional, las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable d e rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento

Precisó que, de conformidad con lo afirmado por la Corte Constitucional, las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable d e rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, hipótesis que n o han ocurrido en el presente caso , t oda vez que, aunque la accionante recibió concepto desfavorable de recuperación, se desconoce si ha perdido la capacidad laboral en porcentaje superior al señalado y por tal razón, aún no ha a dquirido la calidad de invá lida, correspondiendo el pago de las incapacidades posteriores al día 541, a la EPS Famisanar.

Finalmente, manifestó que pese a que e l artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, no previó un término para la expedición del dictamen de disminución de capacidad laboral, ello no implica que el mismo pueda prorrogarse de forma indefinida , en tal sentido, advirtió que como en el presente caso, la accionante inició el trámite de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones hace más de 4 meses, dicho término no resulta razonable dadoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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que excede el término previsto para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de Colpensiones; por lo que concluyó que Colpensiones ha

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que excede el término previsto para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de Colpensiones; por lo que concluyó que Colpensiones ha vulnerado los derechos al debido proceso y seguridad social de la accionante.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

-. El primer lugar, manifestó su conformidad frente a la decisión de ordenar a la E.P.S. Famisanar, el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante, desde el día 541 de incapacidad, hasta la fecha en que se estructur e el estado de invalidez, no obstante, mostró su desacuerdo respecto a la orden señalada en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, atendiendo los siguientes supuestos fácticos:

-. Afirmó que el día 8 de septiembre de 2023, bajo el radicado 2023_15166633 la accionante solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, petición respecto de la cual, la Dirección de Medicina Laboral , mediante oficio del 19/09/2023, radicado bajo el No. BZ2023_15166633-2546305, le informó sobre la necesidad de complementar su solicitud aportando copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma y pese a qu e la señora Patricia Sandoval radicó algunos exámenes complementarios, el 24 de octubre de 2023, por

necesidad de complementar su solicitud aportando copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma y pese a qu e la señora Patricia Sandoval radicó algunos exámenes complementarios, el 24 de octubre de 2023, por medio de un oficio de fecha 31 de enero de 2024, se le informó, que no era posible continuar con su solicitud de calificación, dada la ausencia de las pruebas objetivas y conceptos por especialistas que permita realizar el análisis médico laboral integral según los criterios del decreto 1507 de 2014., decisión que fue notificada a la accionante a su correo electrónico. -. Adujo que, posteriormente, mediante oficio del 21 de febrero de 2024, informó a la accionante que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014, no era posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la EPS Famisanar les notificó́ el inicio del trámite de PCL sin dictamen a la fecha y para no incurrir en doble dictamen , se procedería a su rechazó, agregó que el grupo de juntas requirió́ a la EPS y verificó que el ra dicado de la notificación del inicio del proceso se calificación de la pérdida de capacidad laboral data del 27 de junio de 2023 y el radicado de inicio de calificación para Colpensiones, tiene fecha de 8 de septiembre de 2023, de donde se deduce que se deb ía rechazar esta última, ante inició anterior del proceso en Famisanar EPS, sin que a la fecha existiera, carta de desistimiento de la calificación. -. Aclaró que , previamente, había remitido una carta de rechazo con la indicación

inició anterior del proceso en Famisanar EPS, sin que a la fecha existiera, carta de desistimiento de la calificación. -. Aclaró que , previamente, había remitido una carta de rechazo con la indicación de los documentos faltantes mediante el rad. 2024_1883615 ; sin embargo, aclaró que éste se remitió por error involuntario, siendo la causal adecuada y correcta la antes descrita . Además, reiteró que no fue posible continuar con el trámite de calificación, toda vez que la EPS Famisanar notific ó a Colpensiones el 1 de marzo de 2024 , sobre el inicio del proceso de calificació n de invalidez, solicitando expresamente abstenerse de realizar cualquier proceso de calificación hasta tanto esta EPS, no genere el respectivo dictamen.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no ser el medio idóneo para la reso lución afirmativa de peticiones elevadas por los ciudadanos y destacó que la accionante no demostró un perjuicio irremediable. De otra parte, en el Aplicativo SAMAI, se observa que mediante memorial radicado ante el Juez de Primera Instancia, el 2 de abril de 2014, la accionada - Colpensiones informó que a través de la Dirección de Medicina Laboral, procedió a emitir un oficio de fecha 22 de marzo de 2024, donde le informa a la accionante que, mediante el oficio del 15 de marzo de 2024, solicitó infor mación a la E.P.S Famisanar sobre el

de fecha 22 de marzo de 2024, donde le informa a la accionante que, mediante el oficio del 15 de marzo de 2024, solicitó infor mación a la E.P.S Famisanar sobre el estado de su trámite de pérdida de capacidad laboral, frente a l cual, ésta informó que el caso se encuentra a la espera de exámenes por parte de la afiliada, por tal razón, el 21 de marzo de 2024, Colpensiones profirió un oficio dirigido a la EPS Famisanar informándole que en cumplimiento del fallo de tutela, adelantaría el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, manifiesta que en cumplimiento al fallo de tutela y a través del oficio de fecha 22 de marzo de 2024, le informó a la accionante que mediante Dictamen DML 5360555 del día 22 de marzo de 2024, a nombre de la señora Patricia Sandoval Galindo, se determinó la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de su invalidez, así como los demás aspectos propios del proceso de calificación, dictamen que se encuentra en proceso de notificación, bajo el radicado número 2024 5518896, igualmente le informó que, emitido el dictamen, puede en cualquier momento acercarse a un Punt o de atención al cliente , con el fin de notificarse personalmente del mismo y así dar por terminado el procedimiento del trámite.

3.5. Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 13 de marzo de 2024, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 14 de marzo de 2024 se asignó el conocimiento de

-. Por medio de auto del 13 de marzo de 2024, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 14 de marzo de 2024 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segundaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-035-2024-00051-01

Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Patricia Sandoval Galindo está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Salud y Seguridad Social.

4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.

4.4. Inmediatez: Se resolverá en el caso concreto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

¿. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe expedir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por la accionante el día 8 de septiembre de 2023 y en caso afirmativo, si debe proceder resolver sobre el reconocimiento al derecho a la pensión de invalidez?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 8 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y seguridad social de la

La Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 8 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y seguridad social de la señora Patricia Sandoval Galindo, por cuanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, es competencia tanto de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como de las Entidades Promotoras de Salud EPS, entre otras, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En el evento sub -lite, se encuentra acreditado que la accionante radicó ante Colpensiones, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, el día 8 de septiembre de 202 3, petición que , según afirma la Administradora recurrente, no tramitó ante la existencia de una petición anterior, esto es, del 27 de junio de 2023, presentada por la señora Patricia Sandoval, ante la EPS Famisanar con el mismo propósito. No obstante, para la Sala no es de recibo dicha justificación, toda vez no obra dentro del plenario prueba alguna frente de tal afirmación, pues la única comunicación que

instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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Demandante: Patricia Sandoval Galindo Demandado: Colpensiones y otra.

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la EPS Famisar dirigió a Colpensiones para informarle sobre el inicio del proceso de pérdida de capacidad laboral de la accionante, data d el 1 de marzo de 2024, esto es, cinco (5) meses después de la radicación de la solicitud de pérdida de capacidad laboral presentada ante la recurrente. Además, pese al silencio normativo respecto del término que tienen las entidades referidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, para proceder a la expedición del dictamen, la Corte Constitucional ha señalado que tales solicitudes deben ser atendidas con prontitud, pues la mora en la expedición del mismo, puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, dado que aquel constituye una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad y vulnerabilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez. Así las cosas, resulta evidente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la señora Patricia Sandoval Galindo, por parte de la accionada – Colpensiones, pues ha excedido injustificadamente el plazo razonable para expedir el dictamen de disminución de capacidad laboral. Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho constitucional a la seguridad

razonable para expedir el dictamen de disminución de capacidad laboral. Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital , (iii) Derecho a la pensión de invalidez (iv) De la solicitud para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad (v) caso concreto.

6. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdi

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