TA CUN - 11001333603620130004701-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620130004701-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-036-2013-00047-01

Actor: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑOS POR SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2815-07-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 13 de enero de 201 3,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por LUCY GONZÁLEZ DE TORO, CATALINA MARÍA TORO GONZÁLEZ y DIANA PAOLA TORO GONZÁLEZ, presentó demanda de reparación directa en

integrada por LUCY GONZÁLEZ DE TORO, CATALINA MARÍA TORO GONZÁLEZ y DIANA PAOLA TORO GONZÁLEZ, presentó demanda de reparación directa en

contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ NORTE; el señor EDUARDO DURÁN

GÓMEZ-NOTARIO 38 DE BOGOTÁ; y la señora MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARRO-NOTARIA ENCARGADA DE LA NOTARÍA 38 DE BOGOTÁ; para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.

1 Fol. 108 c1.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

Demandante: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENICA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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2.1. Pretensiones de la demanda:

“PRIMERA: Declarar Administrativamente Responsables a la súper Intendencia (sic) de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte y a los Señores Eduardo Duran, Notario treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma Bautista Notaria treinta y ocho (38) encargada (para la época de los hechos), como administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras LUCY GONZÁLEZ DE TORO, CATALINA MARÍA TORO GONZALEZ Y DIANA PAOLA TORO GONZALEZ, por la falla del servicio presunta de la administración que condujo a

TORO, CATALINA MARÍA TORO GONZALEZ Y DIANA PAOLA TORO GONZALEZ, por la falla del servicio presunta de la administración que condujo a que las demandantes compraran un inmueble de una persona que no era su legítimo propietario perdiendo así los ahorros de toda su vida.

SEGUNDA: Declarar administrativamente responsables, por la Falla Del Servicio Presunta a la Dra. Mónica Zulma Bautista, Notaria Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá Encargada (para la época de los hechos), por la negligencia materializada en la falta de seguimiento y celoso cuidado al elevar a escritura pública la compraventa N° 4210 del 11 05 de 2010 sin verificar la transparencia y veracidad de los documentos presentados para la compraventa.

TERCERA: Declarar administrativa mente responsable de la Falla Del Servicio Presunta, a la Señora Mónica Zulma Bautista, Notaria Treinta y Ocho (38) encarga del C írculo de Bogotá (para la época de los hechos), por no cerciorarse de la autenticidad de la firma y huella de las personas y la plena identificación de las partes que intervenían en la elaboración de la escritura pública No 4210 del 11 05 de 2010.

CUARTA: Declarar Solidariamente Responsables al Señor Eduardo Duran, Notario treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma Bautista Notaria treinta y ocho (38) encargada para la época de los hechos, de los daños causados a las Accionantes por las fallas en el servicio presuntas.

QUINTA: Declara r Administrativamente responsables de la Falla Del Servicio

Bautista Notaria treinta y ocho (38) encargada para la época de los hechos, de los daños causados a las Accionantes por las fallas en el servicio presuntas.

QUINTA: Declara r Administrativamente responsables de la Falla Del Servicio presunta a la Súper intendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte en el procedimiento DE SEGUIMIENTO VIGILANCIA Y CONTROL de la NOTARIA 38 del Círculo de Bogotá, falla que permitió que la Notaría registrara la c ompraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N 20120245 con el uso de documentos falsificados y suplantación de identidad.

SEXTA: Declarar Administrativamente responsables de la Falla Del Servicio Presunta a la Súper Intendencia de Notariado y Reg istro, por no realizar debidamente la función de control y vigilancia respecto de la oficina de Instrumentos Públicos Sede Norte verificado EL BUEN MANEJO DE LA INFORMACIÓN que esta poseía y así asegurarse de la LEGALIDAD DE LAS ANOTACIONES 5, 6 Y 7 de la matrícula inmobiliaria 50N 20120245.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

Demandante: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENICA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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SÉPTIMA: Declarar Administrativamente responsables de la Falla Del Servicio presunta de la Súper Intendencia (sic) de Notariado y Registro, Oficina de instrumentos públicos De Bogotá Zona Norte por violación al principio de legalidad

SÉPTIMA: Declarar Administrativamente responsables de la Falla Del Servicio presunta de la Súper Intendencia (sic) de Notariado y Registro, Oficina de instrumentos públicos De Bogotá Zona Norte por violación al principio de legalidad del que gozan los documentos que contienen la información que en reposan (sic) en Oficina de Instrumentos públicos, por el cual se presume su veracidad y para el caso la información contenida en el folio de matrícula N° 50N 20120245

ANOTACIONES 5 y 6 era falsa, lo que permitió su compraventa a las accionantes y la realización de la Anotación 7.

OCTAVA: Declarar Administrativamente responsables de la Falla Del Servicio Presunta a la Súper Intendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte por la falta en la fidelidad en la información que deben contener los certificados de tradición y libertad que esta expide, pues los certificados solicitados por las Accionantes contenían información falsa.

NOVENA: Declarar Administrativamente responsables por las fallas del servicio presuntas a la Súper Intendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte y a los Señores Eduardo Duran, Notario treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá y señora Mónica Zulma Bautista Notaria treinta y ocho (38) encargada (para la época de los hechos), fallas sin las cuales las Demandantes no hubiesen celebrado la compraventa de del (sic) inmueble mencionado en los hechos.

DÉCIMA: Condenar a la Súper Intendencia de Notariado y Registro Oficina de

Demandantes no hubiesen celebrado la compraventa de del (sic) inmueble mencionado en los hechos.

DÉCIMA: Condenar a la Súper Intendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, el señor Eduardo Duran Notario treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma Bautista notaria encargada para la época de los hechos, a pagar a la señora LUCY GONZALEZ DE TORO, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado de los perjuicios de orden material la suma de TRECIENTOS

(sic) SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($370.840.439.00), por concepto del capital perdido, el daño emergente y el lucro cesante o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

DÉCIMO PRIMERA: Condenar a la Súper Intendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, el señor Eduardo Duran Notario treinta Y ocho (38) del Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma Bautista notaria encargada para la época de los hechos, a pagar a la Señora CATALINA MARIA TORO GOZALEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado de los perjuicios de orden material la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($16.800.00) POR CONCEPTO DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

derechos, como reparación del daño ocasionado de los perjuicios de orden material la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($16.800.00) POR CONCEPTO DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CAUSADOS HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

Demandante: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENICA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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DÉCIMO SEGUNDA Condenar a la Súper Intendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, el señor Eduardo Duran Notario treinta y ocho (38) el Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma Bautista notaria encargada para la época de los hechos, a pagar a la señora CATALINA MARIA TORO GOZALES (sic), o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado de los perj uicios de orden material POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE CAUSEN HASTA LA REPARACIÓN EFECTIVA DEL DAÑO, en la suma que perito evaluador determine o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

DÉCIMO TERCERA: Condenar a la Súper Intendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, el señor Eduardo Duran Notario treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma

Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, el señor Eduardo Duran Notario treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma Bautista notaria encargada para la época de los hechos, a pag ar a la Señora LUCY GONZALEZ DE TORO por concepto de daños morales, subjetivos y objetivos la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.

DÉCIMO CUARTA: Condenar a la Súper Intendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, el señor Eduardo Duran Notario treinta y och o (38) del Círculo de Bogotá y la señora Mónica Zulma Bautista notaria encargada para la época de los hechos, a pagar a CATALINA MARIA TORO GOZALEZ y a DIANA PAOLA TORO GONZALEZ por concepto de daños morales, subjetivos y objetivos a cada una de ellas individualmente consideradas la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGEN TES O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.

DÉCIMO QUINTA: condenar a las Demandadas a la indexación de los anteriores conceptos.

DÉCIMA SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Lo hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:

términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Lo hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:

1. El 11 de mayo de 2010 en la Notaría 38 de Bogotá D.C. se celebró un supuesto contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria No. 50N -20120245 ubicado en Bogotá D.C., acto que se realizó supuestamente entre el señor GUILLER MO ENRIQUE GARZÓN GALÁN , en calidad de vendedor, y JUAN DIEGO ZAPATA SÁNCHEZ, en calidad de comprador, mediante escritura pública No. 4210, por un valor de $146.000.000.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

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2. El señor JUAN DIEGO ZAPATA SÁNCHEZ ofreció en venta el inmueble ya identificado mediante aviso clasificado.

3. Las aquí demandantes, previo a realizar cualquier tipo de contrato, en procura de verificar quién era el dueño del inmueble, solicitaron a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte , los certificados de tradición y libertad y de valorización y catastro del bien. En esos documentos el señor JUAN DIEGO ZAPATA SÁNCHEZ aparecía como propietario del bien.

4. La omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el deber de cuidado y manejo correcto de la información inmobiliaria, propició que

ZAPATA SÁNCHEZ aparecía como propietario del bien.

4. La omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el deber de cuidado y manejo correcto de la información inmobiliaria, propició que las demandantes incurrieran en error invencible, compraran el inmueble ya identificado, y se les causaran perjuicios materiales y morales.

5. El 12 de julio de 2010 , la señora LUCY GONZÁLEZ DE TORO , en calidad de compradora, en compañía de sus hijas, y el señor JUAN DIEGO ZAPATA , suscribieron promesa de contrato de compraventa sobre el bien ya identificado.

6. El 24 de agosto de 2010 en la Notaría 22 de Bogotá D.C. se llevó a cabo la compraventa del bien inmueble ya identificado, mediante escritura pública No. 1375, entre LUCY GONZÁLEZ DE TORO y el señor JUAN DIEGO ZAPATA, por un valor de $180.000.000.

7. Tras realizar el último pago, el 01 de septiembre de 2010, el bi en inmueble fue entregado materialmente a las aquí demandantes.

8. El 25 de febrero de 2011 la Inspectora 11 A Distrital de Policía de Suba ordenó el desalojo de la familia Toro, concediéndole un plazo de quince días para ubicar una nueva residencia.

9. En virtud de la denuncia penal formulada por la señora LUCY GONZÁLEZ por el delito de estafa, el 02 de mazo de 2011 el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , dentro del proceso 2011 -18442, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre e l inmueble por considerar que, aunque

delito de estafa, el 02 de mazo de 2011 el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , dentro del proceso 2011 -18442, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre e l inmueble por considerar que, aunque el acto de compraventa de la señora LUCY GONZÁLEZ, al parecer había sido legal, el verdadero propietario nunca había realizado compraventa del inmueble.

10. El 09 de marzo de 2011 la Oficina de Instrumentos Públicos realizó la anotación

No. 8 en el folio de matrícula inmobiliaria, mediante la cual, canceló las anotaciones 5, 6 y 7, bajo la consideración que en el proceso penal 2011-18442 el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, había ordenado la cancelación de tales anotaciones.

11. La Inspección de Policía, mediante prueba dactiloscópica, determinó que el señor GUILLERMO ENRIQUE GA RZÓN GALÁN había sido suplantado en la escritura pública 4210 del 11 de mayo de 2010.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

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12. El 30 de marzo de 2011 la Inspección 11 A de Policía de Suba realizó la diligencia de lanzamiento.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, 2 se opuso a las

de lanzamiento.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, 2 se opuso a las pretensiones y formuló como excepción que: (i) no se había agotado en debida forma el requisito de procedibilidad; (ii) no se configuraban los elemento s de la responsabilidad; (iii) no se configuraban los elementos de la falla del servicio; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) eximente de responsabilidad de hecho de un tercero; y (vi) que los perjuicios no habían sido probados.

Argumentó que la falla o deficiencia del servicio sería imputable al Notario y no a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues no existe conexidad alguna con la función de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia, cuya responsabilidad únicamente puede ser cuestionada por las eventuales fallas del servicio derivadas de conductas dolosas o culposas emanadas de los funcionarios vinculados a la Superintendencia.

Enfatizó en que no podía endilgársele a la Superintendencia de Notariado y Registro responsabilidad alguna frente a la supuesta omisión en la revisión por parte del Notario de los registros omitidos o echados de menos , que tienen que ver con la identificación plena y suficiente del vendedor , pues ello no es propio de la función pública registral como equivocadamente se invocó en la demanda.

3.2. EDUARDO DURÁN GÓMEZ (Notario 38) y MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARRO (Notaria 38 encargada).

pública registral como equivocadamente se invocó en la demanda.

3.2. EDUARDO DURÁN GÓMEZ (Notario 38) y MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARRO (Notaria 38 encargada).

Por conducto de apoderado , el Notario 38 de Bogotá D.C., EDUARDO DURÁN GÓMEZ, contestó la demanda.3 En cuanto a la Notaria 38 de Bogotá D.C. encargada, MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARR O, el poder conferido al doctor David Armando Sánchez Villamizar, se aportó en copia simple, y no el documento original del poder.

En cuanto los medios de defensa, el apoderado del señor EDUARDO DURÁN GÓMEZ argumentó que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 960 de 1970, “los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad o de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”.

2 Fol. 169-186 c1. 3 Fol. 275-287 c1.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

Demandante: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENICA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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De otro lado, argumentó que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas y que pese a la diligenciad de la Notaría, no le fue posible dar

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De otro lado, argumentó que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas y que pese a la diligenciad de la Notaría, no le fue posible dar cuenta de la posible falsificación que presuntamente se estaba dando, pues la responsabilidad del Notario está en dar fe de las declaraciones que ante él manifiestan las personas, el dar en regular forma los documentos que expide, pero no de la veracidad de tales declaraciones.

La Notaría 38 cumplió con su deber de dar lugar a la prestación del servicio fedante, pues solicitó la documentación que la norma exigía, es decir, identificó a los otorgantes mediante la presentación de los documentos de identidad (c édulas de ciudadanía), copia del impuesto predial unificado del año en le que se realizó la escritura, paz y salvo original de contribución por valorización, y paz y salvo original de la administración.

3.3. De la contestación de la demanda de la Notaria 38 de Bogotá D.C.,

encargada, MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARRO.

Con auto del 30 de julio de 2014 y del 27 de julio de 2015, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. requirió al abogado David Armando Sánc hez Villamizar para que aportara el documento original del poder conferido por MÓNICA ZULMA BAUTISTA. No obstante, al no haberse aportado el original del poder, el Juzgado A quo notificó por emplazamiento a MÓNICA ZULMA BAUTISTA y le nombró curador ad lítem.

El curador ad lítem contestó la demanda,4 se opuso a las pretensiones y se atuvo a

Juzgado A quo notificó por emplazamiento a MÓNICA ZULMA BAUTISTA y le nombró curador ad lítem.

El curador ad lítem contestó la demanda,4 se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resultara probado.

3.4. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE.

No contestó la demanda.

IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 31 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:5

“PRIMERO: DECLARAR probado el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

4 Fol. 309-311 c1. 5 Fol. 864-968 c3.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora y fijar como agencia en derecho, el cero punto cinco (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192d e la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró, en síntesis , lo siguiente:

artículo 192d e la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró, en síntesis , lo siguiente:

La anotación de la compraventa contenida en escritura pública No. 4210 de 11 de mayo de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria, no fue el hecho determinante de la generación del daño, toda vez que fue un tercero el encargado de inducir en error al aquí demandante como a la Entidad demandada , al suplantar la identidad del señor GUILLERMO ENRIQUE GARZÓN GALÁN, propietario del bien inmueble identificado con matrícula No. 50N-20120245, para celebrar la compraventa a favor de JUAN DIEGO ZAPATA SÁNCHEZ, quien posteriormente lo vendió a la señora LUCY GONZÁLEZ TORO (aquí demandante), mediante escritura pública No. 1375 de 24 de agosto de 2010.

A la Superintendencia de Notariado y Registro no le está asignada por ley la función de contrastar huellas y firmas de los otorgantes de una escritura pública.

Para la fecha en que fue otorgada la escritura pública No. 4210 de 11 de mayo de 2010, no se exigía el uso de papel de seguridad en las notarías del país, pues tal requerimiento fue dispuesto a partir de la Resolución No. 9146 del 01 de octubre de 2012 proferida por la SNR; ni tampoco era exigible la verificación de la huella dactilar por medio electrónicos, pues tal requisito se reguló en el artículo 18 del Decreto 19 de 2012 y se implementó con la expedición de la Resolución 6467 del 11 de junio de 2015.

dactilar por medio electrónicos, pues tal requisito se reguló en el artículo 18 del Decreto 19 de 2012 y se implementó con la expedición de la Resolución 6467 del 11 de junio de 2015.

De otro lado, el Notario ante el cual se suscribió la escritura pública No. 4210 cumplió con todos los requisitos que señala la ley para el otorgamiento de la escritura.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante.

El 15 de julio de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:6

6 Exp. Digital CD fol. 970 c3.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

Demandante: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENICA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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  • Contrario a lo expuesto por el juzgado de instancia, a las Entidades demandadas les correspondía la verificación de la documentación presentada ante ellas para el proceso de escrituración y para el posterior registro de la escritura pública.
  • Se presentaron irregularidades suficientemente probadas y permitidas por la Administración alrededor de la escritura pública No. 4210 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 50N -20120245. Hubo falla del servicio notarial, pues disponiendo de los medios para evitarlo, permitieron el registro de una compraventa con documentos falsos.
  • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrió en falla del servici o al

disponiendo de los medios para evitarlo, permitieron el registro de una compraventa con documentos falsos.

  • La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrió en falla del servici o al cancelar las anotaciones Nos. 5, 6 y 7, a pesar que el Juzgado 48 Municipal con Función de Control de Garantías había ordenado su suspensión y no su cancelación.
  • El registro de la escritura pública fue un hecho determinante en la causación del daño. Los aquí demandantes actuaron con la diligencia debida y confiaron en que las escrituras públicas de compraventa y las certificaciones de tradición y libertad expedidas por las entidades demandadas gozaban de autenticidad.
  • Desconoce la sentencia impugnada la falta a los deberes de los Notarios demandados y de la Administración en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, siendo sus funciones, las de la Superintendencia de Notariado y Registro: garantizar la seguridad jurídica en los procesos registrales y notariales, fortalecer la orientación, inspección, vigilancia, y control Notarial y Registral, efectuar la inspección, control y vigilancia de las Oficinas de notariado y registro. Las demandadas con su actuar no cumplieron de manera eficaz con su deber, permitiendo que las personas naturales demandadas y la Oficina de Registro e instrumentos Públicos indujeran en error a los aquí demandantes al momento de la compraventa, quienes solicitaron en debida forma y no solo en una, sino en dos ocasiones, certificados de libertad y tradición del inmueble de Matricula Inmobiliaria Nº 50N -20120245 antes de la compraventa, certificados que con posterioridad resultaron contentivos de información falsa

y no solo en una, sino en dos ocasiones, certificados de libertad y tradición del inmueble de Matricula Inmobiliaria Nº 50N -20120245 antes de la compraventa, certificados que con posterioridad resultaron contentivos de información falsa imposible de anticipar o de conocer por las demandantes.

  • La sentencia apelada obvia el informe de investigación de laboratorio allegado por la Fiscalía 242 Seccional y que hace parte del proceso Penal, el cual, da cuenta de cómo en l a escritura Pública 4210 de la Notaría 38 del C írculo de Bogotá, la identidad de Guillermo Enrique Garzón Galán no coincide con los registros en el sistema WEB de la registrad uría del Estado Civil. Esa comprobación de identidad la pudo y debió realizar tanto el Notario 38 como la Oficina de Registro eRadicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

Demandante: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENICA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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Instrumentos Públicos antes de proceder al acto de registro de dicha escritura, la cual, fue la que permitió el engaño a los ahora demandantes.

  • El fallo apelado declaró la prosperidad de una excepción que no fue propuesta, con lo cual, violó el principio de congruencia de la sentencia.
  • Los demandados no son convidados de piedra que solo ejercen funciones de archivo, por el contrario, ellos son los guardianes de la buena fe. Los aquí demandantes confiaron en los documentos expedidos por la Administración, y estuvieron ante una situación invencible, pues realizaron la compraventa de un inmueble en razón al convencimiento y confianza legítima en las instituciones del

demandantes confiaron en los documentos expedidos por la Administración, y estuvieron ante una situación invencible, pues realizaron la compraventa de un inmueble en razón al convencimiento y confianza legítima en las instituciones del Estado que tutelan la fe pública.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 18 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y con auto del 17 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.

5.1. La parte demandante no alegó de conclusión.

5.2. La parte demandada alegó de conclusión, citó la sentencia del 12 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado-Sección Tercera, en la cual se consideró que, según el precedente de la Sección, los daños ocurridos por la falsificación de documentos, en principio, resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración. No obstante, si se demuestra que la Administración no verificó los elementos formales exigidos para el otorgam iento de escrituras o el registro de instrumentos públicos, podría configurarse una falla del servicio.

Enfatizó en que no hubo error u omisión en las anotaciones que se habían realizado en el folio de matrícula inmobiliaria.

5.3. La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

5.3. La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de laRadicado: 11001-33-36-033-2013-00047-01

Demandante: LUCY GONZÁLEZ TORO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENICA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ NORTE; y de los señores EDUARDO DURÁN GÓMEZ -NOTARIO 38 DE BOGOTÁ; y la señora MÓNICA ZULMA BAUTISTA NAVARRO-NOTARIA ENCARGADA DE LA NOTARÍA 38 DE BOGOTÁ, por ser particulares que ejercen funciones públicas.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad

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