TA CUN - 11001333603620140003601-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620140003601-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Actor: María Alicia Alfonso de Bernal y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Instancia: Segunda

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES

PRODUCIDAS POR MANEJO DE UN VEHÍCULO OFICIAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2633-05-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 7 de abril de 2014 los señores María Alicia Alfonso Bernal, Jorge Enrique Bernal Alfonso, Luz Martha Bernal Alfonso, Orlando Bernal Alfonso, Gustavo Bernal

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 7 de abril de 2014 los señores María Alicia Alfonso Bernal, Jorge Enrique Bernal Alfonso, Luz Martha Bernal Alfonso, Orlando Bernal Alfonso, Gustavo Bernal Alfonso y Gloria Bernal Alfonso , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la muerte del señor Ricardo Bernal Alfonso en un accidente de tránsito ocurrido el 8Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

2 de febrero de 2012 en la ciudad de Bogotá D.C., ocasionado presuntamente por un vehículo de la Policía Nacional que era conducido por un uniformado de la misma entidad.

Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes, así:

Demandante Parentesco con el señor Ricardo Bernal Alfonso Perjuicios morales María Alicia Alfonso Bernal Madre de la víctima 100 SMLMV Jorge Enrique Bernal Alfonso Hermano de la víctima 50 SMLMV Luz Martha Bernal Alfonso Hermana de la víctima 50 SMLMV Orlando Bernal Alfonso Hermano de la víctima 50 SMLMV Gustavo Bernal Alfonso Hermano de la víctima 50 SMLMV

Luz Martha Bernal Alfonso Hermana de la víctima 50 SMLMV Orlando Bernal Alfonso Hermano de la víctima 50 SMLMV Gustavo Bernal Alfonso Hermano de la víctima 50 SMLMV Gloria Bernal Alfonso Hermana de la víctima 50 MLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. El 8 de febrero de 2012, el señor Ricardo Bernal Alfonso y el señor Luis Carlos Hurtado Vargas viajaban en el carro marca Chevrolet Sprint de color vino tinto, de placas GUI-077. En la avenida Boyacá a la altura de la calle 43 A Sur de Bogotá, aproximadamente a las 3 de la tarde fueron envestidos violentamente por otro automóvil que iba a gran velocidad por la calzada central, resultando muerto el pasajero Ricardo Bernal Alfonso.

-. El vehículo causante del accidente es marca Renau lt de color amarillo de placas VDJ-104 de propiedad de la Policía Nacional y asignado al Grupo Investigativo de Derechos Humanos y DIH. Al momento de los hechos, era conducido por el Patrullero Diego Armando Arévalo.

-. Sobre los hechos, la Fiscalía 296 Seccional de la URI de Kennedy inició la correspondiente investigación penal, bajo la noticia criminal No.

110016000028201200429. Así mismo, la Policía Nacional inició investigación disciplinaria respecto de los hechos, en contra del conductor del vehículo oficial.

-. En investigación disciplinaria, se decidió responsabilizar al Patrullero Arévalo Rubio Diego Armando por los hechos expuestos en esta demanda, al haberlo

disciplinaria respecto de los hechos, en contra del conductor del vehículo oficial.

-. En investigación disciplinaria, se decidió responsabilizar al Patrullero Arévalo Rubio Diego Armando por los hechos expuestos en esta demanda, al haberlo encontrado culpable del accidente ocasionado con el vehículo de propiedad de la Policía Nacional, el cual conducía con exceso de velocidad en una intersección en la que colisionó con el carro en donde se movilizaba la víctima. La sanción consistió en suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes sin derecho a remuneración.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

3 -. Refiere que la conclusión arribada en el proceso disciplinario, es concluyente en que el Patrullero actuó de manera imprudente por dos circunstancias i) no advirtió las señales verticales de tránsito SP67/SR -30 dispuestas en la avenida arterial de la ciudad de Bogotá, más conocida con AV Boyacá, establecida como señas de tipo (riesgo de accidente/ velocidad máxima) y ii) porque pasó por alto lo establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito “No disminuir la velocidad a 30 Km/h en proximidad a una intersección”, lo anterior al ir conduciendo dicho vehículo a una velocidad de los 65 a 75 km/h”.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostuvo que la Policía Nacional es responsable de los perjuicios generados a los accionantes, pues se configura la falla del servicio consistente en que el patrullero

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostuvo que la Policía Nacional es responsable de los perjuicios generados a los accionantes, pues se configura la falla del servicio consistente en que el patrullero conductor del vehículo de placas VDJ-104, perteneciente a la Policía Nacional, actuó con negligencia, sobrepasa ndo los límites de velocidad lo que causó la muerte del señor Ricardo Bernal Alfonso.

Consideró que el régimen de imputación aplicable al asunto es el objetivo por riesgo creado, puesto que el accidente de tránsito fue causado por la actividad peligrosa que ejercía la entidad demandada por conducto de uno de sus agentes y en un vehículo de su propiedad. En ese sentido, al demandante solo corresponde probar el daño y su nexo con el ejercicio d e la actividad peligrosa, aspectos que resalta acreditados.

En ese sentido, advirtió que en el informativo disciplinario adelantado por la misma entidad demandada se probó que el auto causante del choque es un vehículo asignado al Grupo Investigativo de Derechos Humanos y DIH y en el momento del accidente era conducido por el Patrullero Diego Armando Arévalo, quien se encontraba en servicio. Se demostró además que la causa eficiente del accidente fue que el patrullero conducía a una velocidad imprudente.

2.4. De la contestación de la demanda

Notificado en debida forma de la demanda, la Policía Nacional aportó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos:

Del análisis probatorio aportado, no ha y plena certeza sobre los hechos por los

de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los siguientes argumentos:

Del análisis probatorio aportado, no ha y plena certeza sobre los hechos por los cuales se pretende endilgar responsabilidad a la institución Policía nacional, toda vez que si bien hay un daño con ocasión a los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2012, no deriva per sé en la responsabilidad de la institución.

Considera diciente el hecho de que la víctima infringió una norma de tránsito, realizando una acción prohibida cruzando en semáforo en rojo y por ende, sin cumplir las obligaciones inherentes a la conducción de vehículos en las vías de la ciudad, con ello, se configura la culpa exclusi va de la víctima al omitir todos losRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

4 cuidados que se deben tener ante el flujo vial, con lo cual s e convierte en factor generador del riesgo como causa eficiente al aumentarlo por la imprudencia.

En ese sentido, no le es aplicable a la demandada el títul o de imputación por responsabilidad objetiva, toda vez que hay una exoneración de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima ante la concurrencia de actividades peligrosas.

En la demanda solo se afirma que el policial se movilizaba a exc eso de velocidad, pero no indica los hechos y fundamentos en que sustenta la afirmación, afirma que ese hecho carece de pruebas que así lo corroboren.

peligrosas.

En la demanda solo se afirma que el policial se movilizaba a exc eso de velocidad, pero no indica los hechos y fundamentos en que sustenta la afirmación, afirma que ese hecho carece de pruebas que así lo corroboren.

Solicita por lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, con escrito aparte, solicitó se llame en garantía a la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia en razón a la Póliza Colectiva de responsabilidad civil extracontractual 9201111034391 que cubre los vehículos automotores de la Policía Nacional entre los que se encuentra el vehículo involucrado. Dicha petición fue rechazada en auto del 9 de diciembre de 2016.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 8 de noviembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho el 0.5% de las pretensiones de la demanda.

Precisó el A -quo que la muerte del señor Ricardo Bernal Alfonso devino de la colisión del vehículo de placas GUI -077 en el que se movilizaba como piloto y el vehículo de placas VDJ-104, conducido por un agente de la Policía Nacional, por lo que ambas partes i ban desarrollando una actividad peligrosa como lo era la conducción de vehículos.

Así mismo, destacó que frente a la hipótesis de la causal del evento se indicó Enel informe policial de tránsito lo siguiente:

que ambas partes i ban desarrollando una actividad peligrosa como lo era la conducción de vehículos.

Así mismo, destacó que frente a la hipótesis de la causal del evento se indicó Enel informe policial de tránsito lo siguiente:

Vehículo 1: cód. hipótesis 116 Exceso de velocidad art. 74 del CNT 142 semáforo en Rojo Vehículo 2: Cód. Hipótesis 142 semáforo en Rojo

Inicialmente las causas del accidente en el que falleció el señor Ricardo Bernal Alfonso se atribuye a la omisión por parte de los conductores de los vehículos de placas VDJ-104 y GTU-077 de lo previsto en el Código Nacional de Transporte en tanto se advierte que, ambos vehículos omitieron detenerse ante la luz roja del semáforo.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

5 De acuerdo a las características de la vía, se tiene que el accidente se presentó en una intersección, lo que indica que al omitir los vehículos la obligación de detenerse ante la luz roja de los semáforos de la vía que transitaban, conllevara a que colisionaran en medio de la vía como efectivamente ocurrió.

La parte actora atribuye la responsabilidad a la entidad demandada en la medida que uno de los vehículos involucrados en el accidente era de propiedad de la Policía Nacional y además conducido por un Patrullero quien superaba la velocidad permitida al momento del accidente.

La parte actora atribuye la responsabilidad a la entidad demandada en la medida que uno de los vehículos involucrados en el accidente era de propiedad de la Policía Nacional y además conducido por un Patrullero quien superaba la velocidad permitida al momento del accidente.

Si bien el patrullero de la Policía nacional fue sancionado disciplinariamente por los hechos, pone de presente el A-quo que la conducta sancionada no constituye causa efectiva del daño reclamado.

De acuerdo a lo consignado en el informe del accidente, ambos conductores contrariaron las normas de tránsito. La sola infracción a las normas de velocidad, no constituyen causa eficiente para el accidente, pues de respetarse el carril y cruce, considera que no se hubiera presentado el suceso.

De tal manera que, a efectos de atribuir a responsabilidad a la entidad demandada por el actuar del patrullero Diego Armando Diaz, el correspondía a la parte actora probar que el conductor del vehículo en el que se movilizaba el señor Ricardo Alfonso Bernal había respectado el semáforo en rojo y que por el contrario, fue el actuar del otro conductor, quien al no respetar el semáforo en rojo, provocó el accidente.

Echa de menos el juez de instancia, prueba algun a que conlleve a determinar que la muerte del señor Ricardo Alfonso Bernal devino de la imprudencia del patrullero Diego Armando Arévalo mientras se movilizaba en un vehículo oficial, pues en el presente asunto pese a la posible omisión a la norma por parte del miembro de la Policía, en velocidad máxima que debía transitar y sobrepasar el semáforo en rojo,

presente asunto pese a la posible omisión a la norma por parte del miembro de la Policía, en velocidad máxima que debía transitar y sobrepasar el semáforo en rojo, lo cierto es que, no se prob ó que esa fuera la causa generadora del daño que se alega. No quiere decir que se desconozca el actuar imprudente del Pa trullero, sino que el A -quo explica que la parte actora no probó que efectivamente fue su imprudencia la causante del daño que se reclama.

Debido a ese análisis, determinó negar las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito radicado el 28 de noviembre de 2019 , el apoderado de la parte demandante sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

6 Empieza por precisar que el señor Ricard Bernal Alf onso no se movilizaba como piloto en el vehículo de placas GUI-077, sino como copiloto, por lo que el control del vehículo lo tenía el señor Luis Carlos Hurtado Vargas.

En lo que tiene que ver con el título de imputación, refiere que el Juez de primera instancia desconoció que el régimen aplicable al caso sigue siendo el objetivo, ya que el señor Ricardo Bernal Alonso no se encontraba en el momento de los hechos

En lo que tiene que ver con el título de imputación, refiere que el Juez de primera instancia desconoció que el régimen aplicable al caso sigue siendo el objetivo, ya que el señor Ricardo Bernal Alonso no se encontraba en el momento de los hechos en calidad de conductor.

Tampoco encuentra acreditado el hecho de que los dos vehículos se pasaran el semáforo en rojo, pues esa circunstancia es contradictoria. Lo que se determinó en el informe de Policía del accidente de tránsito es que alguno de los dos vehículos inmiscuidos en el accidente se pasó el semáf oro en rojo, sin que se pudiera determinar cuál.

Lo que si está probado es que el señor Patrullero de la Policía Nacional - Diego Armando Arévalo Rubio actuó con imprudencia a la altura de la Avenida Boyacá con calle 43 A sur, al efectuar el paso por ese cruce a una velocidad que excedía ostensiblemente los 30 kilómetros permitidos. Encuentra inadecuada la afirmación del A-quo al considerar que el exceso de velocidad atribuible al patrullero no había incidido en el proceso causal de configuración del daño, conclusión que desatiende por completo las reglas de la experiencia y el principio de necesidad de la prueba.

Considera que el raciocinio del A -quo carece de rigor técnico por cuanto es claro que doblar la velocidad permitida es sin lugar a sudas un fact or fundamental en el proceso causal de producción de un accidente como el que ocurrió en el caso bajo estudio.

Teniendo en cuenta que no está acreditado el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de la víctima como lo hace ver el Juez de p rimera instancia, insiste la parte actora en que el perjuicio causado por la muerte del señor

Teniendo en cuenta que no está acreditado el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de la víctima como lo hace ver el Juez de p rimera instancia, insiste la parte actora en que el perjuicio causado por la muerte del señor Ricardo Bernal Alfonso es atribuible a la Policía Nacional.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 28 de julio del 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 18 de febrero del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público. Luego, con proveído del 10 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, de co nformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

7

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Parte demandante

Mediante correo electrónico del 29 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora dejó sentados sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.2. De la parte demandada

dejó sentados sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.2. De la parte demandada

No allegó escrito alguno.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

8 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a p artir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 8 de febrero de 2012 , el señor Ricardo Bernal Alfonso

que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 8 de febrero de 2012 , el señor Ricardo Bernal Alfonso falleció con ocasión de un accidente tránsito en el que se vio involucrado un vehículo perteneciente a la Policía Nacional, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 9 de febrero 2012, motivo por el cual la parte dema ndante contaba hasta el 9 de febrero de 2014 para presentar la demanda.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 27 de marzo de 2014, visible a folio 3 del cuaderno principal, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de enero de 2014.

Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (23 de enero de 2014) faltaban dieciséis (16) días para que operara el término de caducidad.

Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de la conciliación prejudicial (27 de marzo de 2014 ), lo que nos arroja una fecha final de trece (13) de abril de dos mil catorce (2014). Como la radicación de la demanda se efectuó el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) , esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva suRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 derecho de ac ción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera que elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada.

Los señores María Alicia Alfonso Bernal (ma dre), Jorge Enrique Bernal Alfonso (hermano), Luz Martha Bernal Alfonso (hermana), Orlando Bernal Alfonso (hermano), Gustavo Bernal Alfonso (hermano) y Gloria Bernal Alfonso (hermana) , acreditaron además, las calidades alegadas respecto de la víctimaRicardo Bernal Alfonso con los registros civiles visibles a folios 4 a 15 del cuaderno principal.

Y finalmente, confirieron poder en debida forma para incoar el presente medio de control.

7.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en vi rtud de la pretensión

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en vi rtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujet o pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones

carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o elRadicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2014 – 00036 – 01

Demandante: María Alicia Alfonso de Bernal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

10 demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por los demandantes fue consecuencia de hechos imprudentes desplegados por un Patrullero vinculado a la entidad demandada.

7.5. Alcance del Recurso de Apelación

los demandantes fue consecuencia de hechos imprudentes desplegados por un Patrullero vinculado a la entidad demandada.

7.5. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, p ara dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el

dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, p ara dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derech o a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pr

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