TA CUN - 11001333603620140008501-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140008501-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-036-2014-00085-01

Demandante: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelac ión formu lado por la parte demandante, contra de la sentencia profer ida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Ju zgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El demandante interpuso el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por el daño sufrido por él en hechos ocurrido s el 10 de mayo de 2012 mientras pres taba el servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante Luis Alberto Murillo G utiérrez pretende que se declare

pago de los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante Luis Alberto Murillo G utiérrez pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesione s sufr idas el 10 de mayo de 2012 durante l a prestación del servicio militar obligator io, y en consecuencia se condene al pago de los perj uicios morales tasados en 30 SMLMV, materiales y por daño a la salud sufrido la suma de 30 SMLMV1.

Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la cláusula general de respon sabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, así como a los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 42, y 91 de la misma carta; también de la Ley 640 de 20 01, artículos 16 y 49 de la L ey

1 Subsanación de la demanda folio 26 del cuaderno principal.RADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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446 de 1998; también trajo a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado en donde se ha declarado la respon sabilidad de la Nación por los daños sufridos po r aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

1.2. HECHOS.

El seño r Luis Alberto Murillo Gutiérrez prestaba el servicio militar como soldado regular adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl

obligatorio.

1.2. HECHOS.

El seño r Luis Alberto Murillo Gutiérrez prestaba el servicio militar como soldado regular adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Mahecha Martínez” ubicado en Agustín Codazzi – Cesar; el día 10 de mayo de 2012 al momento de rec ibir turno de centinela sufrió un golpe en la nariz con un catre, y debido a que se encontraba en un lugar de poca visibilidad y a la orden de su superior de no encender ning ún tipo de l uz no pudo ser atendido en ese momento.

Relata que posteriormen te ha si do atendido en diversa s ocasiones y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba a la esper a de realización de Junta Médico Laboral . Que la pérdida de capacidad laboral que sufrió no ha dejado que dese mpeñe otras actividades lucrativas normalmente.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , argumentó que existía culpa exclusiv a de la v íctima pues el demand ante en uso de sus facultades decid e recibir el turno de centine la sin tener todas las precauciones necesarias para caminar sin luz, por lo tanto fue su descuido el que originó el daño que reclama.

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 18 de diciembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante

El día 18 de diciembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 09 de febrero de 2021.

El p roceso fue asignado a esta Corporación y Mediante a uto del 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación.

El 27 de octubre de 2021 la parte actora allegó memorial en el que solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 el Despacho accedi ó al decreto de prueba s en segunda instancia, y ordenó “(…) librar oficio al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policía para que en el término de diez (10) días decida en última instancia la valoración del Acta Junta Medico Laboral No.RADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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11770078 del 27 de agosto del 2020 realizada al SLR LUIS ALBERTO

MURILLO GUTIERREZ CC 1033755195”.

Mediante memorial del 1 6 de enero de 2 023 el Tribunal M édico Laboral allega respuesta al requerimiento, informando que se expidió el acta de Tribunal Medico L aboral No. TML22 -1-306 del 27 de abril de 2022, en la cual se decidió rati ficar lo resuelto en el acta de Junta Medico Laboral de primera instancia del 27 de agosto de 2020.

cual se decidió rati ficar lo resuelto en el acta de Junta Medico Laboral de primera instancia del 27 de agosto de 2020.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motivade este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.

Como fundamento de la d ecisión el A quo argumentó que pese a que se acreditó l a existencia de una lesión , esta no produjo ning ún daño , y el mismo no fue calificado con índices en la Junta Médico Laboral.

“(…) Colorario(sic) de lo anterior, se encuentra que dichos conceptos permiten determinar que efectivamente existe un hecho dañoso pero no está demostrado una lesión en un bien jurídico tutelado, en cuanto a que, si bien pareció existir un golpe, seguido de una hemorragia, se dice que esto se controló en su momento y según el

determinar que efectivamente existe un hecho dañoso pero no está demostrado una lesión en un bien jurídico tutelado, en cuanto a que, si bien pareció existir un golpe, seguido de una hemorragia, se dice que esto se controló en su momento y según el acta de junta médico laboral no existe ninguna secuela de ese golpe, no le causó disminución en la capacidad laboral del Luis Alberto Murillo Gutiérrez, no dio lugar a fijar índices.

La calificación obedeció a dos lesiones derivadas de enfermedades comunes.

De esta manera se puede determinar que Luis Alberto Murillo Gutiérrez estaba en condiciones de salud óptimas al momento de entrar y de salir de prestar el servicio militar obligatorio. (…)

De lo demostrado en el proceso en efecto ocurrió un hecho, pero no se probó una lesión real y evaluable o siquiera se probó el detrimento o demerito que sufrió el demandante.”

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:RADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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La parte demandante argumentó:

“(…) La parte demandante no comparte las afirmaciones del despacho de primera instancia, por medio de las cuales se concluye no haberse demostrado una lesión en un bien jurídico tutelado, bajo la consideración de que la Junta Médica Laboral y posterior Tribunal Médico Laboral de Revisión determinaron que la víctima directa no percibió disminución de la capacidad laboral, por el fuerte golpe recibido en la nariz el día 10 de mayo de 2020.

posterior Tribunal Médico Laboral de Revisión determinaron que la víctima directa no percibió disminución de la capacidad laboral, por el fuerte golpe recibido en la nariz el día 10 de mayo de 2020.

Debe destacarse que, de las pruebas aportadas al proceso, en especial los conceptos médicos emitidos por los especialistas, se demostró una importante afectación a la integridad física del señor MURILLO GUTIÉRREZ, a quien se le diagnosticó una desviación septal, obstrucción nasal, dolor en la nariz, rinitis vasomotora, sinusitis crónica bilateral y anosmia. Los anteriores son constitutivos de asignación de índices de lesión y consecuente disminución de la capacidad laboral, y no fueron tenidas en cuenta por las autoridades médico laborales, como lo concluyó sentencia de tutela que se puso en conocimiento del despacho una vez fue emitida.

(…)

Lo anterior implica que el Acta de Junta Médica Laboral n.º 107.012 y el Acta del Tribunal n.º TML-19-1-471, documentos de los que se basó el Despacho de primera instancia para determinar que el demandante se encontraba en condiciones de salud óptimas al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio, son en realidad decisiones que desconocieron los conceptos emitidos por los especialistas en otorrinolaringología, los cuales diagnosticaron (i) un estado sintomático de obstrucción nasal, (ii) deformidad nasal y (iii) anosmia. Por lo tanto, no reflejan el verdadero estado de salud, ni la disminución de la capacidad laboral del señor

MURILLO GUTIÉRREZ.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

verdadero estado de salud, ni la disminución de la capacidad laboral del señor

MURILLO GUTIÉRREZ.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia del Acta de Tri bunal Médico Laboral de Re visión Militar y de Policía No. TML22 -1-306 del 27 de abril de 2 022, en el cual se revisaron las inco nformidades presentadas por el S eñor SLR® Murillo Gutiérrez Luis Alberto, contra la Junta Médico Laboral No. 117778 del 27 de agosto de 2020.

2. Copia de la Historia Clínica del señor Luis Alberto Murillo Gutiérrez en el Hospital Rosario de Pu marejo ubicado en el Mun icipio de Valledupar, del Hospital Militar Central y del Instituto Cardiovascular del Cesar. (Folio 79 a 132 del cuaderno principal)

3. Constancia de tiempos de servicio del Soldado Regular Murillo Gutiérrez Luis Alberto donde se refleja que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011 y cumplió el tiempo el 11 de mayo de 2013. (Folio 135 cuaderno principal)RADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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4. Ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con fecha 12 de mayo de 2016. Donde se indica como antecedentes la fractura de tabique por la que fue atendido en el año

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4. Ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con fecha 12 de mayo de 2016. Donde se indica como antecedentes la fractura de tabique por la que fue atendido en el año 2013. (Folio 151 a 155 del cuaderno principal)

5. Copia del Acta de Junta Medico Laboral No. 107012 del 22 de marzo de 2019. En la cual se dispuso una pérdida de capacidad laboral del 11% y la imputabilidad se indicó que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. (Folio 246-248 del cuaderno principal.)

“VI. Conclusiones.

ADiagnóstico Positivo de las Lesiones o afecciones. 1) En el s ervicio por causa y razón del mismo present a trau ma contundente en nariz con moretones secundario valorado por el servicio de otorrinolaringología que determina septo desviación susceptible de manejo médico – 2) insuficiencia de la glándula aortica valorado por el servicio de cardiología (…)”

6. Acta de Tribunal Médico L aboral No. TML19 -1-471 del 11 de septiembre de 201 9, donde se analizan las inco nformidades presentadas por el señor SLR® Murillo Gutiérrez Luis Alberto contra la Junta Médico Laboral No. 107012 del 22 de marzo de 20 19. En la cual se tom ó la decisión de Ratificar los resultados de la Junta Mé dico Laboral. (Folio 259 a 264 del cuaderno principal)

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

Laboral. (Folio 259 a 264 del cuaderno principal)

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de o ficio en los ca sos previstos por la ley , así las cosas , como en el presente caso solo apeló la parte demandante deberá analizarse si en el presente caso se encuentran acreditados los elem entos para declarar la responsabil idad de la entidad demandada por los daños sufridos por el soldado conscri pto en la prestación del servicio.

3.1.2. Procedibilidad del medio de controlRADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Luis Alberto Murillo Gutiérrez mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por el señor Luis Alberto Murillo Gutiérrez mientras prestaba el servicio militar obligatorio?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra s ustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de r esponder patrimonialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la nor ma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presen tes al mo mento de decl arar l a responsabilidad del Estado, siendo ellos la ex istencia de un d año antijurídico y el nexo de c ausalidad con la activ idad de la entidad demandada.

En cua nto al régimen jurídico de re sponsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el ro mpimiento de ca rgas públicas que esta ba obligado a sufrir el

ocasionados a un co nscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el ro mpimiento de ca rgas públicas que esta ba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla d el servicio deberá prim ar el régimen subjetivo, así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el se rvicio militar ti ene rango constitucional en el Estad o colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colom bianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección f GH+ Luis Alberto Murillo Gutiérrez rente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsabl e de todos los posibles daños que la activi dad militar pueda ocasionar en lo s b ienes jurídicos tutelados por el ordenami ento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El d eber p ositivo de protecci ón de los derech os de todos los ciuda danos, en especial de aquellos q ue prest an el servicio militar o bligatorio, no só lo debe responder a las garantías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er humano, sin import ar su condición o posi ción, ya q ue en el fondo se procu ra la

responder a las garantías const itucionales y supraconstituci onales, sino corresponderse con el neces ario reconocimiento del valor intrínseco del s er humano, sin import ar su condición o posi ción, ya q ue en el fondo se procu ra la tutela efectiv a de s u dignidad, y no s e puede simplemente asumir la pér dida de vidas hum anas o las lesion es de l os miembros de l as fu erzas armadas, enRADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Es tado, aspira a que en e l eje rcicio de las actividades peligrosas asig nadas a los conscript os se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo per mitido y en ejerc icio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prest ar el servicio militar obligatorio se de rivan daños a l a integridad sicofís ica de l conscripto , que exceden la restricción de sus der echos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio

fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepci onal-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la mi sma, si endo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor2. (…)

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídic o causa do a quien presta el servicio militar, dura nte el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, p or las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la prot ección de los obligados a p restar el servicio militar y la asunción de todos los ri esgos que se creen como consecuencia de la realizació n de las diferent es tareas que a ellos s e asi gnen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por e l hecho exclusivo de un te rcero o de la víc tima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”3.

En conclusión, la obligación constitu cional de p restar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos q ue ello implica para los soldados conscriptos, le i mpone al Es tado u na especial obl igación d e seguridad, protec ción, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en general, de la i ntegridad

le i mpone al Es tado u na especial obl igación d e seguridad, protec ción, vigilancia y cuidad o de la vida, la salud y, en general, de la i ntegridad personal de los mismos. El incu mplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado e n la l ey y los reglamentos, que deriva en l a caus ación de un dañ o antijurídico, p uede ser im putado a l Estado a título de daño especial , riesgo excepcional o falla del s ervicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado co nscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, al respecto esta Corporación se pronunc ió en los siguientes términos:

“En relación con el conscripto la jurispru dencia ha dicho q ue si bien éstos pueden sufrir dañ os con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligator io, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos n o devienen en antij urídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos,

en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gra van de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo fav or fueron sacrificados d ichos bie nes jurídicos, porque se d a quebranto al principio de igualdad frente a las c argas públicas”4.(...)”5 (Negrillas de la Sala)

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octub re de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586. 3 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Se ntencia de 30 de julio de 2008, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 18725. 4 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Exp. 16205. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayoRADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Dado que el demandante preten de una indemnizaci ón d e perjuicios morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión su frida por él mie ntras prestaba el servicio militar obligatorio se c reó un daño antijurídico y que al encont rarse bajo prote cción del Estado este debe

morales y materi ales, al consi derar que con ocasión de la lesión su frida por él mie ntras prestaba el servicio militar obligatorio se c reó un daño antijurídico y que al encont rarse bajo prote cción del Estado este debe responder; advierte l a Sala qu e el caso bajo e studio debe ser m anejado bajo el título d e imp utación del régimen de responsabilidad objetiva – Daño especial.

Así pues, en es te régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá a vocada a probar la existencia de un daño antijurídico, y el ca usante de este tenga relació n directa con la acción u omisión de la entidad demandada, que en este caso de Soldados Cons criptos se consti tuye en el deber legal que recae en el Estado de prestar seguridad como se indicó anteriormente.

IV. CASO EN CONCRETO

4.1. El daño alegado por la parte demandante.

En el pr esente caso se encuentra probado e l daño, corroborado con la pérdida de capacidad laboral del 11% que se dictaminó al demandante por la fractura de tabiqu e, porcentaje que se mantuvo en las diferentes decisiones de Junta Medico Laboral y Tribunal Médico Laboral, este último en decisión del 27 de abril de 2022 dispuso:

de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.RADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Queda acreditado el daño sufrido por el demandante y la existencia de una pérdida de capacidad laboral del 11%.

4.2. Imputabilidad.

Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Máximo Órgano de esta Jurisdicción6 (2013) ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el E stado asume la posición de garante al someter la voluntad del so ldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujec ión que hace que la administración responda por los daños s ufridos por e llos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio.

El Estado como garante de los consc riptos tiene la ob ligación de vigilancia y cuidado de la vida y la salud de sus soldados, dentro de las instalaciones de los batallones así como por fuera de estos. En este sentido, la posición de garant e de la ad ministración s e traduce en el deber de devolver al soldado consc ripto en la s mismas cond iciones psicológi cas y f ísicas en las cuales este ingresó a la Institución militar.

Conforme a lo anal izado es importan te a l a h ora estudiar la responsabilidad del Es tado por d años a conscriptos, de terminar que el hecho dañoso ocurrió mientra s la v íctima se encontraba prestando el servicio militar, hecho sobre e l cual no existe controversia en el p resente

responsabilidad del Es tado por d años a conscriptos, de terminar que el hecho dañoso ocurrió mientra s la v íctima se encontraba prestando el servicio militar, hecho sobre e l cual no existe controversia en el p resente asunto, pues se corroboró que el señor Murillo Gutiérrez ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular a prestar servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011 y finalizó el 11 de mayo de 20137; y de la historia clínica aportada, especialmente la del Ho spital Rosario Pumarejo de López8 se logra establecer que la lesión fue dentro de dicho periodo, ya que se sometió a cirugía por esta lesión el 1 de abril de 2013 ; aunado a ello la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo en los dictámenes aportados al expediente.

Frente a l os hechos, el Acta de T ribunal Médico Laboral extrajo lo siguiente:

6 Subsección A de la Sección Tercera del Co nsejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2013, Conse jero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 25183 7 Certificación de tiempos de servicio Folio 135 cuaderno principal. 8 Folio 100 a 132 del cuaderno principal.RADICACION: 11001-3336-036-2014-00085-01

DEMANDANTE: Luis Alberto Murillo Gutiérrez.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Queda demostrado que estando bajo la custodia del Ejército Nacional , el señor Luis A lberto Murillo Guti érrez presentó una lesión , por lo que,

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Queda demostrado que estando bajo la custodia del Ejército Nacional , el señor Luis A lberto Murillo Guti érrez presentó una lesión , por lo que, atendiendo la calidad de garante que recae en estos casos p ara el Estado, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

A su vez, el H. Consejo de Estado9, ha expresado cual es la responsabilidad que asume el Estado frente a los soldados que prestan s ervicio militar obligatorio:

“A lo anterior se debe agregar que el daño antijurídico irrogado a la víctima no puede ni debe acogerse c omo un ries go inherente o propio del s ervicio –como lo p lanteó la parte demandada a lo largo del proceso – habida cuenta que se trató de un soldado regular quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se en cuentra en una relación de especial sujec ión, circun stancia que hace responsabl e al referido Esta do por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación, al Estado le corres ponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio militar obligatorio. Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, l os sitúa en una po sición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, signifi ca que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”.

custodia y cuidado; además, por regla general, l os sitúa en una po sición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, signifi ca que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”.

Así pues, al tratarse de soldados conscriptos debe tenerse en cuenta que el Estado tiene la obligación de devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron al servicio, y dada l

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