TA CUN - 11001333603620140034102-(26-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620140034102-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-33-36-036-2014-00341-02Actor: YEIMI CONSTANZA MARTÍNEZ Y OTROS.Demandado: NACIÓN ~— MINISTERIO DE DEFENSA -— POLICÍANACIONAL.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTAInstancia: SEGUNDASistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 17 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito

Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2014 (fol. 19 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones PRIMERA: Que SE DECLARE a LA NACIÓN — MINISTERIO DEDEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, responsableadministrativamente como consecuencia de la falla en el servicio por lasRadicado: 1100-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Defensa - Policia NacionalSentencia de Segunda Instancia acciones, omisiones y/o extralimitaciones presentadas en los hechosque dieron origen al homicidio del señor SERGIO ANTONIO CASTRO —Q.E.P.D., quien prestaba su servicio como Subintendente en la PolicíaNacional y quien falleció como consecuencia de un procedimientopolicial realizado en la ciudad de Medeliin el pasado 12 de julio de 2012.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, secondene a LA NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -—POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora YEIM! CONSTANZAMARTÍNEZ y sus hijos menores SERGIO NICOLÁS CASTROMARTÍNEZ las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (queincluyen también el daño emergente— lucro cesante) ocasionados comoconsecuencia de las acciones, omisiones y extralimitaciones cometidosen las actuaciones administrativas de los funcionarios de la entidaddemandada y que desencadenaron en el fallecimiento de su esposo ypadre SERGIO ANTONIO CASTRO -Q.E.P.D.

TERCERA: Que como consecuencia de la responsabilidadadministrativa LA NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —POLICÍA NACIONAL pague a la señora YEIMI CONSTANZAMARTÍNEZ, la indemnización por los PERJUICIOS MORALESoriginados con ocasión de los hechos que desencadenaron elfallecimiento del señor SERGIO ANTONIO CASTRO - Q.E.P.D, quienprestaba su servicio como Subintendente en la Policía Nacional y quienfalleció como consecuencia de un procedimiento policial realizado en la ciudad de Medellín el pasado 12 de julio de 2012, que para todos losefectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimosmensuales vigentes (S.M.L.M.V.), o los que estime ese Despacho, PARACADA UNO DE ELLOS.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior responsabilidadadministrativa LA NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —POLICÍA NACIONAL pague a cada uno de mis representados la sumaequivalente a 200 S.M.L.M.V. como DAÑO A LA SALUD con ocasión delos perjuicios a la salud de la señora YEIMI CONSTANZA MARTÍNEZ yde sus hijos menores SERGIO NICOLÁS CASTRO MARTÍNEZ y SARAVALENTINA CASTRO MARTÍNEZ.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior responsabilidad LANACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍANACIONAL a pagarles (SIC) a la señora YElMI CONSTANZAMARTÍNEZ y sus hijos menores SERGIO NICOLÁS. CASTROMARTÍNEZ y SARA VALENTINA CASTRO MARTÍNEZ, lasindemnizaciones por el LUCRO CESANTE dejado de percibir desde elmomento del fallecimiento de su esposo y padre, (con 35 años de edad)y hasta que cumpla ta actual expectativa de vida de los colombianos (74años), tomando como referencia la suma de cinco (5) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, valor aproximado que percibía comosalario, siendo necesario multiplicar este valor por el número de mesesque hacían falta para cumplir con la expectativa de vida 74 años, quepara todos los efectos legales se tasan DOS MIL TRESCIENTOSCUARTENTA (2340) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES (S.M.L.M.V.), o lo que fije ese despacho. El lucro cesanteque se solicita en especial pretende que las Actoras (SIC) recuperen losRadicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia

dineros que debieron percibir como apoyo económico por la actividadlaboral de su esposo y padre SERGIO ANTONIO CASTRO —Q.E.P.D.,desde ese mismo momento de su fallecimiento y hasta la fecha quecumpliera los 74 años de edad.

SEXTA: Que de acuerdo a tas indemnizaciones ordenadas por laJurisdicción Contencioso Administrativa y respecto a las anteriorescantidades líquidas producto de la sentencia se peticiona, se ordene porese despacho, se paguen por las entidades convocadas a los actores oal abogado que sus derechos represente las sumas debidamentereajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios alconsumidor que certifique el DANE (Art. 187 Ley 1437 de 2011), para elperíodo comprendido entre la fecha de los hechos y hasta el día de laejecutoria y el pago efectivo de las condenas.

Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia sepeticiona se disponga por el Honorable Tribunal que se paguen por lademandada al actor a través de su apoderado intereses moratorios apartir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte ConstitucionalSent. C-188/99 Exped. 2191). 1.2. Delos hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 4-7 C.1). El 7 de enero de 2010, Sergio Antonio Castro se vinculó a la Policía Nacional y ejerció como subintendente adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional — Grupo de Control de Precursores Químicos.

El 3 de julio de 2012, el jefe de planeación de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional emitió la orden de servicio No. 0464 y asignó al Sl. Castro la misión de realizar actividades investigativas tendientes a la desarticulación de organizaciones dedicadas al tráfico de sustancias químicas controladas para el procesamiento de estupefacientes, en el departamento de Antioquia. El 12 de julio de 2012, el Sl. Castro y el SL. Franklin Ferley Moreno López se encontraban en la ciudad de Medeltín, en misión del servicio como funcionarios de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional — Grupo de Control de Precursores Químicos-, y cuando esperaban una fuente humana para hacer el reconocimiento de una finca en Santa Rosa de Osos, fueron sorprendidos por 4 sujetos que se movilizaban en 2 motocicletas, quienes descendieron, se acercaron y abrieron tuego contra los uniformados ocasionándoles su muerte; y luego huyeron del lugar.Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación ~ Ministerio de Defensa - Poticía NacionalSentencia de Segunda Instancia Por los anteriores hechos se inició el proceso penal con radicado No. 2013-11967100 y el Juzgadc 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el 9 de diciembre de 2013, mediante la cual condenó por el homicidio de los uniformados a Juan Pablo Taborda Samora, Juan Pablo Álvarez Quintero, Luis

Arvey Aguirre Gutiérrez y Luis Carlos Vásquez Barrera. 1.3. De los argumentos de la parte actora En fundamento de una sentencia favorable, la parte actora invocé que la responsabilidad del Estado se estructuraba bajo el régimen subjetivo de falla del servicio por las acciones, omisiones y/o extralimitaciones en que incurrió el accionado en los hechos en que resultó muerto el SI. Castro; en la medida que se autorizó la entrevista de una fuente humana sin que se adoptaran las medidas de seguridad correspondientes, ni atendieran los protocolos establecidos en los manuales de Policía Judicial e Inteligencia y de vigilancia y seguimientos y las actividades de contrainteligencia, como tampoco los establecidos en la Ley 906 de 2004 — Código de Procedimiento Penal-; además que la actividad que realizaba el SI. Castro, el 12 de julio de 2012, no correspondía a la orden de servicios No. 0464 de 3 de julio del mismo año, esto es, investigaciones para desarticular organizaciones dedicadas al tráfico de sustancias químicas controladas para el procesamiento cle estupefacientes.

2. DELA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Policía Nacional Se opone a todas las pretensiones de la demanda, presentando sus argumentos de defensa en las siguientes excepciones: inexistencia de Fundamento para la imputación del daño — riesgo propio del servicio, en la medida que el mismo es asumido voluntariamente por quien decide pertenecer a la Fuerza Pública, tal como ocurrió en el del Intendente Castro Castro.Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yelmi Constanza Martinez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia

Falta de medios probatorios para establecer falta del servicio — carencia probatoria, toda vez que, no existe material probatorio, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, del nexo de causalidad, toda vez que en el plenario no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada. Hecho de un tercero, ya que los daños materiales sufridos por la parte actora, fueron como consecuencia de un despliegue de la delincuencia organizada, el cual fue ocasionado exclusivamente por agentes externos a las Entidades demandadas, pues fue causa de un ataque sorpresivo y clandestino de un grupo delincuencial, por ende la muerte del (I) Castro Castro no fue realizada por agentes del estado. Hecho exclusivo de la víctima, el intendente Sergio Castro, en el caso de existir alguna inconformidad con el proceder policial, debió intormarlo previamente, hacer anotaciones en el libro de minutas, guardia y servicios. Inexistencia de informes realizados por el señor Intendente (f) presentados donde manifieste peligro eminente y falta de protección. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 2.3. Del Ministerio Publico Guardó silencio.

3. DELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado 37 Administrativa del Circuito

Bogotá, D.C. — Sección Tercera (f. 169-181 C.2) resolvió denegar las pretensiones

de la demanda, con base en los siguientes argumentos: a»Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Detensa - Policia NacionalSentencia de Segunda Instancia Del material probatorio arrimado al plenario no se probó que se haya incurrido en una falla del servicio o que a Sergio Antonio Castro se hubiese sometido a un riesgo excepcional en el desempeño de sus funciones, indicándose que la parte actora no cumplió con la prueba impuesta por el artículo 167 del C.G.P. De otra parte, resalta que con ocasión a los hechos de la demanda, se inició un proceso penal, el cual cursó con radicado 2013-004060-00 adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, y culminó con sentencia condenatoria el 09 de diciembre de 2013, contando la parte actora con la posibilidad de niciar el incidente de reparación integral de conformidad con lo estipulado en los artículos 102 y ss de la Ley 906 de 2004. Concluye indicando que no existen pruebas de que en asunto bajo estudio la entidad demandada haya incurrido en una falla en el servicio o haya expuesto al fallecido subteniente a un riesgo excepcional que haya originado su deceso, por lo que negó las pretensiones de la demanda. La parte resolut va de la sentencia es la siguiente:

PRIMERA: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominadaAUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TRATARSE DE UN RIESGOPROPIO DEL SERVICIO propuesta por la POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: Condenar en cosas en esta instancia a la parte demandante. PorSecretaría Liquidense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadasen la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguenseremanentes, finalicese en el Sistema Siglo XXI y archívese el proceso.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia fue: notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2017 (f. 199-20 C.2). La parte actora interpuso recurso de apelación el 04 de diciembre del mismo año (f. 204-213 c.2), y se concedió la alzada (f. 214 c.p.2)Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martinez y otrosAccionado: Nación ~ Ministerio de Defensa - Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 216 c.2); en auto de 14 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (f. 218-219 c.2), se corrió traslado a las partes para presentar

sus alegatos de conclusión (f. 230) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte actora con la sentencia de primera instancia radica en que las actividades policiales ocurridas el 12 de julio de 2012 en la ciudad de Medellín, donde fue asesinado el Subteniente Sergio Castro Castro y su compañero Franklin Ferley Moreno, estaba relacionada con la investigación de policía judicial adelantado dentro del SPOA 050016000248201101535, indagación que se venía tramitando desde 06 de mayo de 2011, en Coordinación con la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dra. Marisabel Correa Torres Fiscal 24

Especializada Unidad Nacional BACRIM y dirigida contra la banda criminal “La Oficina de Envigado” y no contra organizaciones delincuenciales dedicadas al tráfico de sustancias químicas del Grupo de Control Precursores Químicos al cual estaba asignado el Policía fallecido y para lo cual fue designado en la Orden de Servicios No.0464/ DIRAN — AFREIN 38.16. Alega que respecto de esta última orden de servicios, no se cumplió con los protocolos de seguridad, específicamente lo referente a patrullaje con el fin de que brindara seguridad y apoyo, y que para el caso no se encontraba a una distancia adecuada que le permitiera resguardar la seguridad de los policías fallecidos, por el contrario, se acreditó que se encontraban en otro lado de la ciudad, situación que indica es prueba de la falla del servicio, ya que no se prestó la seguridad brindada

por parte del Intendente Garcés Otalvaro, quien además era el jefe de la comisión y que debería velar por el cumplimiento de los protocolos respectivos. Además de lo anterior, afirma que Sergio Castro no estaba vinculado a la investigación de policía judicial SPOA 050016000248201101535; así como que la actividad realizada el 12 de julio de 2012 y donde fue asesinado Castro Castro, fue dispuesta por el Mayor Campo Elias Vasquez Rojas que se encontraba de 2?Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2

Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación ~ Ministerio de Defensa - Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia vacaciones para esa fecha, y por ende no estaba facultado para ordenar ta actividad.

Igualmente, refiere que los protocolos para realizar entrevistas a fuentes o informantes debe contar con dos patrullas, la primera integrada por 2 policías quienes realizan la entrevista a la fuente de información, y la segunda que debe cumplir con la labor de contra vigilancia de la primera patrulla. Finalmente, afirma que la entidad expuso a un riesgo desproporcionado a los dos subtenientes Sergio Antonio Castro y Franklin Ferlye Moreno, razón por lo que no se puede considerar un riesgo propio del servicio, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DELOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Dela parte accionante Reiteró los argumentos del escrito de apelación.

6.2. Del Ministerio de Defensa — Policía Nacional

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, e insiste que en el caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, razón por la cual solicita sea confirmada la sentencia apelada. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público No presentó concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia Il CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1.1. De lajurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo!, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contorme

el numeral 1° del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual! del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1 CPACA artículo 104“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en laConstitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidadespúblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa,Igualmente conocerá de los siguientes procesos:1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimenaplicable (...)” ARadicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martinez y otrosAccionado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia

7.1.2 De la oportunidad para demandar En tratándose cel medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “j) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberápresentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir deldía siguiente al de ta ocurrencia de la acción u omisión causante deldaño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimientodel mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe laimposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” La caducidad e npieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Según los hechos de la demanda, observa la Sala que el daño ocurrió el 12 de julio de 2012, fecha del fallecimiento del Subteniente Sergio Antonio Castro conforme al registro civil de defunción indicativo serial No. 06853226, luego contaban hasta el 13 de julio de 2015 para presentar la demanda, y al radicarse la misma el 30 de septiembre de 2014 (fol. 19 c.1) se hizo dentro de término. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 50 I! para asuntos administrativos el 07 de julio de 2014, y el 26 de septiembre del mismo año se celebró la audiencia, la cual resultó fallida porque ta accionada no

presentó formula de conciliación (fol. 159-160 c.p. 1). 7.1.3 De la legitimación en la causa por activa Yeimy Constanza Martínez cónyuge de la víctima (fol. 1), Sergio Nicolás y Sara Valentina Castro Martínez en calidad de hijos (fol. 2-3 c.1), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron la calidad y vinculo de consanguinidad que los une, para lo cual aportaron los registros civiles de nacimientos, además confirieron poder en debida forma (f1 cuaderno principal). 10Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Defensa - Policia NacionalSentencia de Segunda Instancia 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y autoridades propias, cuyo centro de imputación jurídica en el presente caso se predica del Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por tanto tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el presunto daño causado a los accionantes con el fallecimiento del Subteniente Sergio Castro, producida el 12 de julio de 2014 cuando resultó herido con arma de fuego en desarrollo de una misión de servicio de trabajo en Medellín.

7.2 DELAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Del material probatorio allegado al proceso obran las siguientes: . Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Sergio Antonio Castro y Yeimi Constanza Martínez (fol. c.p.1). . Registros civiles de nacimiento de Sergio Nicolás y Sara Valentina Castro Martínez hijos de ta víctima (fol. 2-3 c.p.1). ° Registro civil de defunción de Sergio Antonio Castro (fol. 4 c.p.1). . Copia de las órdenes de servicios No. 0248 del 19 de abril de 2012 (fol. 8-10 c.p.). . Órdenes de servicio No. 464 del 03 de julio de 2012 (fol. 11-13 c.p.). . Comunicado No. 161 DIRIAN-GRUIC 29.57 del 12 de julio de 2012 (fol. 1416 c.p.). . Informativo Administrativo Prestaciona! por Muerte No. 136/12 respecto del fallecimiento de Sergio Antonio Castro en 82 folios + 1 cd, cuaderno c7. 11Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Defensa - Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia . Copia de la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2013 (fl. 32-43 c.p.) . Informe de Inteligencia del 25 de julio de 2012 visible a folio 49-60 c.p. . Resolución No. 1894 del 18 de diciembre de 2012 Por la cual se reconoce pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiarios del IT. Sergio

Antonio Castro (fol. 86-87 c.p.). . Copia de la investigación penal de la Fiscalía General de la Nación Noticia Criminal No. 050016000206201244159 visibles en dos cuadernos de pruebas Anexos 4 y 5 correspondientes a cuadernos c5 y 06. Ill. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se plantea el siguiente problema jurídico ¿existe responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional con ocasión a la muerte del Subteniente Sergio Castro ocurrida el 12 de jutio de 2012, en desarrollo de una misión de servicio de trabajo de campo en la ciudad de Medellin? Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado, toda vez que no se encuentra demostrado que la administración sea responsable de la muerte del Subintendente Sergio Antonio Castro, debido a que no se aportó prueba al plenario que sustente la imputación del daño a ta entidad accionada, elemento necesario para configurar la responsabilidad en el régimen objetivo por riesgo excepcional.

8. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El inciso 1° del artículo 90 de la Constitución Politica de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en

comento dispone: 12Radicado: 11001-33-36-037-2014-00341-2Accionante: Yeimi Constanza Martínez y otrosAccionado: Nación — Ministerio de Defensa - Policia Nacional

Sentencia de Segunda Instancia “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los dañosantijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión delas autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar? 3, El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de

? Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado:Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991,Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784“Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo Garcia de Enterria, quien sobre el particular enseña:2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas caracteristicas.Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, elfundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte dela concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimoniode la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías delos patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en unmecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, en ta medida en que, se ha producido unalesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, locual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nadaperjudicaria tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmulainespecifica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirsea valoraciones de equidad según libres estimaciones

de los aplicadores de! Derecho en cada caso. Nuestro sistemapositive, por el contrario, repasa sobre un profundo rigar técnico, que sélo precisa de una explicación coherente.A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio En esteúltimo sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera Paraque exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijuridico, no ya porque la

conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva). sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva: vid.. por ejemplo, los Dictamenes del Consejode Estado de 5 de abril de 1988 y 8 de julio de 1971, entre otro muchos). Como dice con toda corrección la S. de 27 deenero de 1971 y reitera el Auto de 10 de febrero de 1972, la lesión supone un perjuicio que no es antijuridico por lamanera de producirse, sino porque el titular dei bien o derecho lesionado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aún

cuando el agente que lo ocasione obre dentro det marco de la licitud La antijuricidad susceptible de convertir el perjuicioeconómico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación delagente de la Administración causante material del daño). a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio delos ciudadanos que despliega su operatividad postulando ta cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existancausas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate.Este nuevo enfoque de la responsabilidad administrativa en el derecho colombiano se consignó en sentencia de 27 dejunio de mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente No. 6454, Actor: EDGAR, PEREZ RODRIGUEZ.Demandado Instituto de Crédito Territorial, y se reitera ahora. Fácilmente se comprende que los ciudadanos quetransitan por las vías públicas no tienen porqué soportar ningún detrimento patrimonial por el hecho de hacerlo La solacircunstancia de que una piedra se desprenda de las alturas, y cause un daño al peregrino que pasa, permite afirmarque se ha registrado una ANTIJURICIDAD OBJETIVA, dentro del temperamento en que discurre el profesor Garcia deEnterria en el aparte de su obra ya transcrito.”? Sobre la influencia del profesor García de Enterria en la jurisprudencia de! Consejo de Estado en lo

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