TA CUN - 11001333603620150007001-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150007001-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

Demandantes: María Margarita Rodríguez Piñeros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se declaró probada la caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 31 de enero de 2017 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.- Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, administrativa y extracontractualmente responsables de todos los daños y perjuicios

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.- Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, administrativa y extracontractualmente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor LUISProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

Demandante: María Margarita Rodríguez Piñeros y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

RODRIGO NEIRA RODRIGUEZ q.e.p.d. quien falleciera el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), como consecuencia de los hechos ocurridos en el establecimiento de comercio denominado “BILLARES CHAPETÓN” ubicado en el municipio de Mapiripán – Meta deceso originado por la fall a en el servicio – responsabilidad objetiva a título de imputación por la acción realizada por el auxiliar bachiller de la Policía Nacional DEIBY TAMID RUBIO MAHECHA, en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Policía Nacional , Ministerio de Defensa Nacional y la Nación, cuando el mencionado se desempeñaba como auxiliar bachiller adscrito al Departamento de Policía del Departamento del Guaviare.

Segunda.- CONDENAR a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional de Colombia a pagar a los demandantes en pesos, a modo de reparación por los perjuicios inmateriales o morales, y a la vida en relación causados por el equivalente a la máxima suma que la jurisprudencia dicte para resarcir estos perjuicios, expresada en salarios mínimos l egales mensuales vigentes a cada

morales, y a la vida en relación causados por el equivalente a la máxima suma que la jurisprudencia dicte para resarcir estos perjuicios, expresada en salarios mínimos l egales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación prejudicial en su condición de víctimas se ordena en la sentencia.

Tercero.- CONDENAR a la Nación, al Ministerio De Defensa Nacional y la Policía Nacional de Colombia a los demandantes en la forma como se relaciona en el acápite de estimación razonada de la cuant ía a modo de reparación integral por los perjui cios morales y materiales que han sufrido con motivo de la muerte acaec ida en la persona de LUIS RODRIGO NEIRA RODRIGUEZ q.e.p.d., la suma de MIL CIENTO DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1,112,193,785,00) o en cuantía superior que resulte probada en el proceso.

Cuarta. Que la condena impuesta sea ajustada y pagada conforme lo establecen el C ódigo de procedimiento de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 194 y 195 respectivamente.

Quinta.- Que se condene al pago de las agendas en derecho, costas y/o gastos del proceso a la parte demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

Luis Rodrigo Neira Rodríguez era sujeto de protección especial del Estado, en razón a que su compañera permanente e hija fueron víctimas de

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

Luis Rodrigo Neira Rodríguez era sujeto de protección especial del Estado, en razón a que su compañera permanente e hija fueron víctimas de desplazamiento forzado y se desempeñaba como pescador artesanalProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

Demandante: María Margarita Rodríguez Piñeros y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

reconocido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante carné No. 0008169. Realizaba faenas de pesca en el río Guaviare por turnos, preferiblemente en horas de la noche.

El 8 de octubre de 2012 se encontraba en el establecimiento de comercio denominado “Billares Chapetón”, en Mapiripán –Meta, mientras esperaba su turno de pesca, cuando aproximadamente a las 8 de la noche entraron a dicho establecimiento varios miembros de la Policía Nacional, realizando labores de registro y de control ciudadano.

Los auxiliares de Policía lo requirieron y é ste se identificó y manifestó que esperaba su turno de pesca, y por razones que aún son objeto de investigación, los miembros de la Policía dispararon en varias oportunidades contra su humanidad, ocasionándole graves heridas que posteriormente generaron su muerte.

Según el protocolo de necropsia se concluyó que falleció de manera violenta por homicidio y que, la causa de muerte fue por proyectil de arma de fuego. En la inspección técnica al cadáver se dejó constancia que el citado recibió 5

Según el protocolo de necropsia se concluyó que falleció de manera violenta por homicidio y que, la causa de muerte fue por proyectil de arma de fuego. En la inspección técnica al cadáver se dejó constancia que el citado recibió 5 heridas que le causaron la muerte.

En el informe ejecutivo entregado el 11 de octubre de 2012, obra entrevista a 5 testigos miembros de la Policía Nacional, y todas las versiones señalan como autor material del hecho al auxiliar de policía Deiby Yamid Rubio Mahecha, qui en se encontraba uniformado y ejerciendo funciones de la Policía Nacional.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que hubo una actuación irregular enProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

Demandante: María Margarita Rodríguez Piñeros y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

acción u omisi ón de la Policía Na cional y en especial del patrullero Javier Jhonier Vargas Zambrano, quien como comandante de la patrulla desatendió su deber de vigilancia al entregarle un arma de guerra (tipo f úsil) a Deiby Yamid Rubio Mahecha, quien, para el día de los hechos, ni siquiera ten ía la capacitación y experiencia sufi ciente para operar armas de guerra como la que le fue entregada, y mucho menos la facultad para ejercer funciones de Policía Regular.

1.4. De la contestación de la demanda

capacitación y experiencia sufi ciente para operar armas de guerra como la que le fue entregada, y mucho menos la facultad para ejercer funciones de Policía Regular.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y excepcionó la culpa exclusiva de la víctima y la improcedencia de la falla en el servicio.

Sostuvo que en las declaraciones los auxiliares, coinciden en señalar que al realizar un registro de personas en el establecimiento público denominado el “Chapetón”, se encontraba un sujeto con arma b lanca quien se negó a entregarla y se opuso a que se la quitaran, además, portaba en la otra mano una pica de botella y al momento en que los uniformados trataron de detenerlo, se puso agresivo e intentó agredirlos físicamente con el puñal, hechos que gene raron como es apenas razonable, repeler el ataque, actuando la fuerza pública en legítima defensa.

Señaló que no era cierto que la muerte hubiese sido producida por un “auxiliar bachiller de policía”, quien no contaba con suficiente entrenamiento y experiencia en el manejo del orden público y que no se encontraba autorizado para portar armas de fuego, dado que el uniformado que aparentemente accionó el arma de fuego era un , un auxiliar regular de policía, quienes están plenamente capacitados en l as escuelas de formación para portar armas de corto y largo alcance.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

Demandante: María Margarita Rodríguez Piñeros y otros

corto y largo alcance.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 5

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió declarar probada la caducidad y negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

Indicó que dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrars e probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Aclaró que si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda fue objeto de estudio en el auto admisorio de la demanda de 28 de agosto de 2015, también es que al momento de dictar sentencia le co rresponde al juez analizar los presupuestos procesales del medio de control, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede , ni debe entenderse saneado o

2015, también es que al momento de dictar sentencia le co rresponde al juez analizar los presupuestos procesales del medio de control, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede , ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del pro ceso, como lo consagra el artículo 187 del CPACA – aplicable a la presente acción-.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

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Precisó que en el presente caso se pretende la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por el fallecimiento de Luis Rodrigo Neira Rodríguez en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2012, según certificado de defunción No. serial 9028123.

Respecto de la caducidad en acciones de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA establece lo siguiente:

Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

El artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento

fecha de su ocurrencia.

El artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Así mismo, establece que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial , ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

En el anterior orden de ideas, la parte actora contaba con el término de dos años, una vez ocurrido el hecho dañoso, para impetrar la correspondiente demanda de reparación directa ante esta jurisdicción; y en todo caso, dentro del mismo término debió intentarse la conciliación extrajudicial en derecho.

Conforme a la s pruebas aportadas al expediente, obra registro civil de defunción No. 9028123 con fecha 8 de octubre de 2012 y en el hecho 5, 6 y 7 de la demanda la parte actora indicó que el día 8 de octubre de 2021, LuisProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 7

Rodrigo Neira Rodríguez se encontraba en el est ablecimiento de comercio denominado Billares Chapetón, cuando miembros de la Policía Nacional ingresaron al establecimiento de comercio realizando labores de requisa y

Sentencia de Segunda Instancia 7

Rodrigo Neira Rodríguez se encontraba en el est ablecimiento de comercio denominado Billares Chapetón, cuando miembros de la Policía Nacional ingresaron al establecimiento de comercio realizando labores de requisa y dispararon en varias oportunidades en contra de la humanidad, ocasionándole la muerte.

Conforme lo anterior, consideró que el término de caducidad se ha debido tener en cuenta la fecha cuando efectivamente los demandantes tuvieron conocimiento formal de la noticia. En efecto, los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 8 de octubr e de 2012, fecha en la cual tuvo el deceso.

Cabe resaltar que el título de imputación al que le fue atribuido a las demandadas, fue el de falla en el servicio, por lo que a juicio la omisión a la que hace alusión los demandantes, se dio al momento del dec eso de Luis Rodrigo Neira Rodríguez.

Por lo anterior, a partir del 9 de octubre de 2012, fue fecha en la cual las partes demandantes tuvieron conocimiento del deceso, por lo que el término máximo para demandar expiraba el 9 de octubre de 2014.

Señaló que acogerá el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, según el cual, en caso de que el término de caducidad concluya en un tiempo en el que el Despacho Judicial se encontrara cerrado por cualquier motivo, tal fecha de presentación de la demanda se postergará hasta el siguiente día hábil. En tal sentido esa Corporación se ha pronunciado así:

“De la lectura de las anteriores disposiciones, el Despacho concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en

siguiente día hábil. En tal sentido esa Corporación se ha pronunciado así:

“De la lectura de las anteriores disposiciones, el Despacho concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado.”Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

Demandante: María Margarita Rodríguez Piñeros y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 8

Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

Consecuentemente con lo anterior, advirtió que ni el cese de actividades, ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Ahora bien, de la constancia de no acuerdo conciliatorio obrante en el expediente a folio 24 del cuaderno principal, se desprende que la audiencia de conciliación se realizó entre los días 3 de septiembre de 2014 y 10 de noviembre de 2014, expidiéndose el acta de no acuerdo el día 10 de noviembre de 2014, por lo que desde la fecha en que se presentó la solicitud

de conciliación se realizó entre los días 3 de septiembre de 2014 y 10 de noviembre de 2014, expidiéndose el acta de no acuerdo el día 10 de noviembre de 2014, por lo que desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial a la que operaba la caducidad, se suspendió la caducidad por el término de 1 mes y 16 días, término que se reanudó el 10 de noviembre de 2016, cuya fecha de finalización era el 16 de diciembre de 2014.

A la anterior conclusión se llegó por las siguientes razones:

1.- Que el término de caducidad inicial estaba comprendido e ntre el 9 de octubre de 2012 y 9 de octubre de 2014.

2.- Este término se suspendió el 3 de septiembre de 2014, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial; a esa fecha faltaban un (1) mes y seis (6) días para que caducara el me dio de control de reparación directa.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 9

3.- El término de caducidad se reanudó el 10 de noviembre de 2014, una vez cerrada la etapa de conciliación prejudicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes (10 de noviembre de 2014). A partir de ese día (10 de noviembre de 2014) se empieza a contar el término faltante para la caducidad de la

cerrada la etapa de conciliación prejudicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes (10 de noviembre de 2014). A partir de ese día (10 de noviembre de 2014) se empieza a contar el término faltante para la caducidad de la acción, esto es, un (1) mes (6) días que terminan el 16 de diciembre de 2014.

Ahora bien, el término de caducidad de la presente demanda de reparación directa culminó el día 16 de diciembre de 2014, pero como en ese momento se estaba llevando a cabo un paro judicial el cual se suspendió el 19 de diciembre de esa anualidad la cual finalizó el 12 de enero de 2015 “lunes festivo” luego, el día hábil siguiente que se tend rá en cuenta para establecer el vencimiento de términos es el martes 13 de enero de 2015, lo anterior en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, como ya se mencionó.

Es de aclarar que, la jornada de paro fue desde el día 17 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, es decir que el paro se levantó el 13 de enero de 2015, por lo tanto, la demanda debió presentarse el día 13 de enero de 2015 fecha en que culminó el cese de actividades y había cesado el paro.

Aludió que de conformidad con la jurisprudencia que se citó en esta providencia, el tiempo que trascurrió en el paro judicial no se suspendió, solo se extendió hasta el primer día hábil siguiente de aquel en que se terminó el paro judicial que en el presente asunto fue hasta el 13 de enero de 2015.

Indicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que,

se extendió hasta el primer día hábil siguiente de aquel en que se terminó el paro judicial que en el presente asunto fue hasta el 13 de enero de 2015.

Indicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, cuando el término vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende, es decir , que la carga de presentar la dem anda de manera oportuna debe cumplirse el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 10

Ar respecto en sentencia SU-498 de 2016, la Corte constitucional concluyó:

“Respecto a la contabilización del término con el que contaba (…) las autoridades judiciales se apoyaron en decisiones proferidas por diversas salas del Consejo de Estado6[153], en las que se ha indicado que el cese de actividades judiciales no interrumpe (sic) la caducidad, salvo que el plazo expire en un día en el que el despacho esté cerrado, pues en este caso se aplica la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente.

“(…)

“90.- Ahora bien, la imprevisibilidad del día en el que se reanudan las actividades judiciales aludida por la actora no es un argumento que, en su caso, sirva para confrontar los autos que declararon la

“(…)

“90.- Ahora bien, la imprevisibilidad del día en el que se reanudan las actividades judiciales aludida por la actora no es un argumento que, en su caso, sirva para confrontar los autos que declararon la caducidad, ya que desde la formulación del recurso de apelación reconoció que no presentó la demanda el primer día hábil por la congestión de las oficinas judiciales y no por la falta de certeza sobre la reanudación de las actividades judiciales”.

Como el paro judicial terminó el 13 de enero de 2015, la ocurrencia de esa circunstancia no restringió la oportunidad que tenía para intentar la demanda oportunamente. Por o tra parte, como la ley dispuso que los días feriados, vacantes o de cierre del despacho se descuentan solamente cuando el término está previsto en días y el término para demandar en reparación directa está previsto en años, los meses de duración del paro j udicial no se pueden descontar del término de dos años establecido en el CPACA para demandar. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 19 de enero de 2015, el medio de control se presentó por fuera del término legal.

Arguye que no se comparte el argumento señalado en el estudio del auto admisorio de la demanda de fecha 28 de agosto de 2015, según el cual, en el tiempo en que los despachos judiciales cesaron sus actividades debido a un paro judicial, debió suspenderse el término de caducidad, pues es clara la norma arriba transcrita, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en disponer que

tiempo en que los despachos judiciales cesaron sus actividades debido a un paro judicial, debió suspenderse el término de caducidad, pues es clara la norma arriba transcrita, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en disponer que es, nada más, la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador, el trámite llamado a suspender el término de caducidad de la acción, siendo que la norma no hace referencia a ninguna otra eventualidad en la que se pueda presentar nuevamente la suspensión de dicho término. Es más, estableceProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

Demandante: María Margarita Rodríguez Piñeros y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 11

dicho artículo en su parte final que la suspensión del término de caducidad sólo puede ocurrir una vez y de forma improrrogable.

Por tratarse de un término legal, establecido en meses, y no en días, el mismo debió contabilizarse conforme al calendario, sin que pueda interrumpirse o suspenderse su conteo por la interposición de días de vacancia judicial o de cierre de un Despacho Judici al por cualquier motivo. Si el conteo se hiciere con suspensión por días inhábiles, habría de suspenderse entonces todos los fines de cada semana en los cuales no está abierto al público un Despacho Judicial.

Así las cosas, declaró de ofici o la caducidad del medio de control de reparación directa.

Se transcribe la parte resolutiva:

FALLA

PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad del medio de control de

Así las cosas, declaró de ofici o la caducidad del medio de control de reparación directa.

Se transcribe la parte resolutiva:

FALLA

PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se fijan en el 0,5% del valor de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

CUARTO: Notificar la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los correos electrónicos: decun.notificaciones@policia.gov.co,

ardej@policia.gov.co,baco147_5@hotmail.com y baco147@gmail.com.

QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos del proceso a la parte interesada.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

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3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot resolvió declarar de probada de oficio la

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3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot resolvió declarar de probada de oficio la caducidad y negar las pretensiones de la demanda (archivo electrónico No. 35); decisión que fue notificada por correo electrónico 11 de enero de 2022 (archivo electrónico No 36); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 11 de enero de 2022 (archivo electrónico No. 37); se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador el 13 de septiembre de 2022; en auto de 10 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (expediente digital); en auto de 11 de agosto de 2023, se negó el decreto de pruebas en segunda instancia e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 18 de agosto de 2023.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos que se transcriben tal como los peticionó al resultar de importancia para resolver el caso concreto:

Bajo el entendido de que el servicio de administración de justicia es un derecho fundamental que le asiste a los colombianos, de la lectura del literal i del artículo 167 del CPACA, se desprende que el término para

importancia para resolver el caso concreto:

Bajo el entendido de que el servicio de administración de justicia es un derecho fundamental que le asiste a los colombianos, de la lectura del literal i del artículo 167 del CPACA, se desprende que el término para presentar la acción de reparación es de dos años, y como se puede apreciar esté (sic) plazo sí admite suspensiones en la forma como lo estipula el artículo 21 de la Ley 640, de 2001; incluso el artículo 118Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00070 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 13

del C.G.P., es garantista del derecho sustancial cuando extiende los términos al siguiente día hábil, pero esta garantía no puede confundirse con una interpretación restrictiva del derecho a la administración de justicia, ni con una autorización para desconocer que los términos se contabilizan conforme a la normal prestación del servicio.

Resulta violatorio del debido proceso, que los f uncionarios judiciales no presten el servicio, pero si pretendan trasladar los efectos de su inactividad a los usuarios; más aún cuando los mismo s funcionarios de la rama judicial son los que ocasionan una interrupción de los términos procesales a través de hechos como el cese de actividades generado durante el año 2014, por el paro que duró más de setenta (70) días; no resulta coherente que los mismos funcionarios judiciales modifiquen el plazo concedido por el legislador, reduciendo el termino de forma re al y efectiva sin autorización legal, cuando no prestan el

(70) días; no resulta coherente que los mismos funcionarios judiciales modifiquen el plazo concedido por el legislador, reduciendo el termino de forma re al y efectiva sin autorización legal, cuando no prestan el servicio de justicia pero si pretenden computar de manera ininterrumpida el término para predicar la caducidad.

Más reprochable aún, es la interpretación restrictiva del ordenamiento jurídico que se realiza en la sentencia impugnada que privilegió las formas, para desconocer el derecho sustantivo, en detrimento de la instrucción consignada en el artículo 12 del Código General del Proceso, que meridianamente indica que se debe procurar la garantía del derecho sustancial.

Obsérvese que la demanda fue presentada en el año dos mil quince (2015), y luego de analizada la admisión de la demanda, cinco (5) años después se recurre a una sentencia que no existía en la época, para desconocer y/o revocar el auto admisorio, en clara desatención de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Magna “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” entonces resulta violatorio del debido proceso que se recurra a una sentencia promulgada un año después de admitida la demanda, que aparentemente modifica la forma de computar los términos (SU498 de 2016).

2. Indebida Interpretación de la Jurisprudencia:

La sentencia SU 498 de 2016, hace referencia al cómputo de los términos d

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