TA CUN - 11001333603620150018501-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150018501-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 13 de julio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036201500185 01
Demandantes: María del Carmen Castro Patiño y otro
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional y Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la caducidad del medio de control.
Se confirmará la decisión de primera instancia, porque en este caso sí es procedente declarar la caducidad del medio de control, y los demandantes conocieron el daño desde el día en el que se presentó el hecho.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. La señora María del Carmen Castro Patiño y su hijo Willington Iván Puerta Castro, debieron permanecer en el palacio de justicia los días 06 y 07 de noviembre de 1985, cuando el M-19 se tomó el edificio.
Planteamiento de las partes
2. Los demandantes indicaron que el Estado incurrió en una falla en el servicio, porque imposibilitó y dificultó la salida oportuna de los sobrevivientes a la toma del Palacio de Justifica, por lo que permanecieron aproximadamente 27 horas dentro del edificio, y tuvieron que soportar « el
servicio, porque imposibilitó y dificultó la salida oportuna de los sobrevivientes a la toma del Palacio de Justifica, por lo que permanecieron aproximadamente 27 horas dentro del edificio, y tuvieron que soportar « el dramatismo vivido por rehenes y guerrilleros bajo el bombardeo indiscriminado del Ejército y de los esfuerzos de los guerrilleros sobrevivientes para proteger la vida de los rehenes». Por lo tanto, pretenden:2
Referencia: 110013336036201500185 01
Demandantes: María del Carmen Castro de Patiño y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
1. Se declare judicial, administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a título de falla o falta en el servicio, de los daños y perjuicios morales y extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes MARIA DEL CARMEN CASTRO DE PATIÑO y WILLINGTON IVAN PUERTAS CASTRO, en su condición de sobrevivientes de los hechos que tuvieron ocurrencia las días seis (6) y siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en las instalaciones del Palacio de
Justicia en la ciudad de Bogotá D.C., bajo e auspicio y encubrimiento de agentes activos integrantes de los cuerpos de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a los demandados a pagar, por concepto de daños morales, lo siguiente:
A MARIA DEL CARMEN CASTRO DE PATIÑO, la cantidad de CIEN (100)
del Ejército Nacional.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a los demandados a pagar, por concepto de daños morales, lo siguiente:
A MARIA DEL CARMEN CASTRO DE PATIÑO, la cantidad de CIEN (100)
S.M.M.V.
A WILLINGTON IVAN PUERTA CASTRO, la cantidad de CIEN (100) S.M.M.V.
3. La Policía Nacional señaló que no hay prueba de que los demandantes hubiesen sido rehenes durante la toma del Palacio de Justicia. Tampoco de que hubieren sufrido algún hostigamiento o amenaza por miembros de la entidad.
4. De otro lado, adujo que la demanda no fue presentada oportunamente, porque el término de caducidad debe contabilizarse desde el día del hecho. Agregó que en este asunto no es aplicable la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ya que eso se limita a la acción penal.
5. El Ejército Nacional alegó que el daño fue ocasionado por un tercero, sin que la entidad hubiese participado por acción u omisión en el hecho.
También afirmó que se configuró la caducidad, porque aquella debe contarse desde el momento en el que se presentó el evento.
Relación de los medios de prueba
6. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas:
Certificado laboral emitido el 07 de julio de 2014 por la Subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Interior. Acta No. 32 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acta de Posesión No. 339 del 10 de septiembre de 1990. Libro Blanco – 20 años del Holocausto del Palacio de Justicia.3
Acta No. 32 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acta de Posesión No. 339 del 10 de septiembre de 1990. Libro Blanco – 20 años del Holocausto del Palacio de Justicia.3
Referencia: 110013336036201500185 01
Demandantes: María del Carmen Castro de Patiño y otro Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro
La sentencia de primera instancia
7. El juez de primera instancia declaró la caducidad del medio de control, por las razones que se explicarán a continuación.
8. El despacho instructor puso de presente que, al admitir la demanda 1 y cuando se resolvió la excepción mixta, se indicó que los hechos objeto en controversia sucedieron en el marco de delitos humanidad, por lo que no aplicaba la figura de caducidad.
9. Sin embargo, dicha excepción es uno de los presupuestos procesales del medio de control que el juez está facultado para resolver de oficio nuevamente en la sentencia «pese a que en oportunidades anterior, no se haya advertido la inexistencia de uno de ellos».
10. De otro lado, manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. 2, catalogó los delitos de desaparición forzada cometidos durante la toma del Palacio de Justicia como delitos de lesa humanidad. Así como también los hechos que produjeron «actos de tortura y homicidios ejecutados de forma sistemática o masiva».
11. Agregó que el Consejo de Estado ha determinado que, cuando se alegue un daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, el juez debe verificar la participación del Estado.
sistemática o masiva».
11. Agregó que el Consejo de Estado ha determinado que, cuando se alegue un daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, el juez debe verificar la participación del Estado.
12. Respecto del caso en concreto, el juzgado sustanciador afirmó que está probado que la señora María del Carmen Castro de Patiño y su hijo, el señor Willington Iván Puertas Castro, estaban dentro del Palacio de Justicia para el momento en el que se presentó la toma por parte del M-19.
13. Sin embargo, ninguna prueba es indicativa de que los demandantes hubiesen sufrido alguna lesión física durante ese evento.
14. El despacho instructor señaló que con la demanda se alegó un daño moral, «por el simple hecho de la permanencia en el lugar donde se llevaron a cabo los hechos constitutivos de lesa humanidad por parte de grupos al margen de la ley».
1 Actuación surtida por otro juzgado, dado que el expediente fue redistribuido luego de que definida la etapa de admisión y correspondió por reparto al juzgado que profirió la decisión apelada. 2 M.P. Alberto Castro Caballero, Auto del 08 de septiembre de 20 10, Rad. 1100107040021999-04119-01.4
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15. Afirmó que dicha tipología de perjuicio se encuentra acreditada, porque los demandantes estuvieron retenidos en contra de su voluntad durante los días 06 y 07 de noviembre de 1985.
15. Afirmó que dicha tipología de perjuicio se encuentra acreditada, porque los demandantes estuvieron retenidos en contra de su voluntad durante los días 06 y 07 de noviembre de 1985.
16. Sin embargo, la fuente del daño no constituye un delito de lesa humanidad, porque «aquí ni se alegó ni se acreditó por parte de los demandantes, la existencia de algún tipo de delito anexo a la retención por demás indebida en las instalaciones del Palacio de Justicia, como por ejemplo, na lesión, la desaparición forzada, la muerte, la tortura o alguna forma de trato inhumano o desagradable en contra de los demandantes».
17. Tampoco se demostró que los demandantes hubiesen sufrido un daño psicológico generado por el hecho de permanecer en el Palacio de Justicia, por lo que el hecho generador del daño fue instantáneo.
18. El juzgado de primera instancia determinó que el término de los 2 años de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción, por lo que la dem anda debió ser presentada en el año de
1987.
El recurso de apelación
19. La parte demandante adujo que la excepción de caducidad fue resuelta por el juzgado de primera instancia en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2017, sin que las entidades estatales demandadas hubiesen presentado algún recurso, por lo que la decisión quedó en firme y ejecutoriada.
20. Agregó que esa decisión hace tránsito a cosa juzgada que les otorga el «carácter de inmutables, vinculantes y definitivas con el de alcanzar un
ejecutoriada.
20. Agregó que esa decisión hace tránsito a cosa juzgada que les otorga el «carácter de inmutables, vinculantes y definitivas con el de alcanzar un Estado de Seguridad jurídica».
21. De otro lado, manifestó que el juzgado instructor desconoció el precedente judicial aplicable a los delitos de lesa humanidad. Y que la toma del Palacio de Justicia es un hecho notorio.
22. Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.5
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Actuación en segunda instancia
23. La Policía Nacional, en los alegatos de conclusión, solicitó que se confirme la caducidad, conforme a los lineamientos proferidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2021.
24. La parte demandante y el Ejército Nacional no actuaron en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
25. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del
C.P.A.C.A.).
Problema jurídico
26. ¿El juez está facultado para declarar la caducidad del medio de control en la sentencia?
27. En caso afirmativo, se establecerá si la demanda fue presentada por
Problema jurídico
26. ¿El juez está facultado para declarar la caducidad del medio de control en la sentencia?
27. En caso afirmativo, se establecerá si la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad, o si la fuente del daño la constituye un delito de lesa humanidad, por lo que no es procedente declarar la caducidad.
La caducidad sí puede analizarse en la sentencia
28. La jurisprudencia ha establecido que la caducidad es una figura establecida para evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, por lo que, de presentarse una demanda por fuera del término establecido por el legislador, en cada caso concreto, daría lugar a la configuración de este fenómeno procesal y, por ende, la pérdida del derecho de acción.6
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29. De igual manera, se ha determinado que no admite interrupción, ni renuncia por parte de la administración, y que debe ser declarada aun en
contra de la voluntad de la parte interesada3:
«Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la
personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figu ra no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de of icio por el juez.
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, a ntes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección4:
Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado:
‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir
Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado:
‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.
‘b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001233100020020441901(51032), sentencia del 11 de julio de 2019.
4 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.7
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quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…).
‘c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo.
‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…
del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo.
‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…
Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de la acción»
30. Como lo indicó el juzgado instructor, d icha figura es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de mérito. Por esto, la jurisprudencia ha establecido que el juez está facultado para pronunciarse sobre la caducidad al encontrarla configur ada, incluso en segunda instancia. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado
determinó5:
18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre q ue favorezcan al apelante único.
19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad , la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción,
oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad , la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
31. Es decir que el hecho de que la excepción hubiese sido estudiada en oportunidades anteriores, no limita al juez de primera o segunda instancia para pronunciarse sobre ella en cualquier etapa del proceso.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018.8
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La demanda fue presentada por fuera de la oportunidad
32. Se reitera que la caducidad del medio control es una consecuencia que el legislador establece cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Se trata de una figura de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio; opera de pleno derecho y es materia de decisión oficiosa del funcionario judicial.
33. La norma procesal establece que, en el medio de control de reparación directa, la contabilización de la caducidad debe hacerse a partir de dos eventos: i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y; ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
eventos: i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y; ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.
34. La sala advierte que le asiste razón al apelante respecto a que la fuente del daño la constituye un delito de lesa humanidad, puesto que la permanencia de la demandante y su hijo en el lugar de los hechos se
produjo durante la toma del Palacio de Justicia de Bogotá D.C. por miembros del M-19.
35. Al respecto, en auto del 17 de septiembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 calificó como de lesa humanidad los delitos ocurridos durante la toma del Palacio de Justicia , con fundamento en las consideraciones expuestas en providencia del 08 de septiembre de 2010 por
el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sobre el particular, indicó:
«En este orden de ideas, en el presente caso el Despacho encuentra que obra un pronunciamiento expreso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, auto de 8 de septiembre de 2010, en donde se resolvió un recurso de apelación contra un auto de 27 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en donde se había declarado la prescripción de la acción penal a favor de varios miembros del extinto grupo guerrillero M -19 por muertes ocurridas en noviembre de 1987 en el Palacio de Justicia de Bogotá. En esta decisión el Tribunal califica las muertes ocurridas como delitos de lesa humanidad, al encontrar
guerrillero M -19 por muertes ocurridas en noviembre de 1987 en el Palacio de Justicia de Bogotá. En esta decisión el Tribunal califica las muertes ocurridas como delitos de lesa humanidad, al encontrar configurado un ataque sistemático o masivo, pues hubo un “alto nivel de planeación metódica” de parte del grupo M -19 además de constatar que " no se trató de un hecho de azar donde en cualquier momento puede emerger el combate armado entre adversarios, sino de un acto deliberado encaminado a atacar a la población civil.”, el Tribunal razonó en los siguientes términos: (…)
6 Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 25000-23-26-000-2012-0053701(45092).9
Referencia: 110013336036201500185 01
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En atención al anterior pronunciamiento judicial en sede penal respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos de actos de lesa humanidad en los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 (al haberse producido un ataque generalizado y sistemá tico contra miembros de la población civil), que son similares a los supuestos fácticos narrados por el actor en el escrito de demanda y reiterados en su apelación, el Despacho revocará la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad de la acción y dispondrá, en su lugar admitirla para su trámite ante el a-quo, dado que satisface los requisitos formales de los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo».
demanda por caducidad de la acción y dispondrá, en su lugar admitirla para su trámite ante el a-quo, dado que satisface los requisitos formales de los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo».
36. Sin embargo, el hecho de que el daño alegado por la señora María del Carmen Castro Patiño y su hijo Willington Iván Puerta Castro provenga de un delito de lesa humanidad, no significa que no operen las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa.
37. Al respecto , en sentencia de unificación del 19 de enero de 202 0, el Consejo de Estado unificó los criterios sobre las reglas en las que se debe contabilizar la caducidad en estos eventos. Sin embargo, no se aplicarán las consideraciones allí establecidas, porque esa decisión es posterior a la demanda.
38. Así, para la fecha de presentación de esta demanda el Consejo de Estado advirtió que el tema no era pacifico, dado que no había un criterio unificado respecto de la extensión de la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad a la caducidad de la reparación directa.
39. Y que ello motivo a que, en mayo de 2018, esa Corporación decidiera acoger este tema para proferir una sentencia de unificación y fijar los criterios a tener en cuenta por el juez de la reparación en estos casos, decisión que, como ya se indicó, fue proferida en el año 2020. Al respecto,
la Alta Corte señaló7:
«Entonces, conforme a nuestra legislación, se puede concluir que la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto
la Alta Corte señaló7:
«Entonces, conforme a nuestra legislación, se puede concluir que la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales y, en tal virtud, constituye uno de los presupuestos para el debido ejercicio de los medios de control contencioso administrativas.
Sin embargo, a partir de la normatividad interamericana que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad extendida a la imprescriptibilidad de la acción de reparación , esta
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del 31 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15000-2019-01567-01(AC).10
Referencia: 110013336036201500185 01
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Corporación ha proferido decisiones en las que efectivamente ha indicado “los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento”.
En tal orden de ideas, como lo afirma la parte tutelante, la posición sobe la imprescriptibilidad de la acción contenciosa ha sido afirmada en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
prejuzgamiento”.
En tal orden de ideas, como lo afirma la parte tutelante, la posición sobe la imprescriptibilidad de la acción contenciosa ha sido afirmada en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como fue el caso de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, en el que se condena al Estado chileno.
Pero este criterio no ha sido unívoco, y de forma contraria también se ha establecido que a los procesos de re paración directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad no les era aplicable, por analogía, la imprescriptibilidad de la acción penal . Tal postura también se ha manifestado en el caso concreto cuando el hecho dañoso recae so bre militares como en el asunto objeto de la presente decisión.
En efecto, la sentencia del 12 de mayo de 2016, de la Sección Tercera, al resolver un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por el secuestro del que fue víctima un soldado regular cuando prestaba el servicio en el municipio de Miraflores, en punto de caducidad señaló que en casos de secuestro –equiparable a la desaparición forzada – el término para declararla debe empezar a contarse d esde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulneradora, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. En ese caso, dicha certeza se tuvo el 27 de junio de 2001, por ser la fe cha en que el exsoldado fue dejado en libertad por las FARC. Así pues, al haberse interpuesto la demanda el 18
definitivo del proceso penal. En ese caso, dicha certeza se tuvo el 27 de junio de 2001, por ser la fe cha en que el exsoldado fue dejado en libertad por las FARC. Así pues, al haberse interpuesto la demanda el 18 de junio de 2003, fue claro que se presentó dentro de los dos años siguientes a ese hecho, tal y como lo establecía artículo 136 - 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso.
Esta diferencia de criterio s, fue advertida por la Sala Plena de esta Sección, y, en consecuencia, asumió el conocimiento de un asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia. Así lo dispuso en el auto del 17 de mayo de 2018, la Sala, en los siguientes términos:
“En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante u na situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación.
Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a11
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las normas internas que fijan el término dentro del cual se d eben ejercer las pretensiones de reparación directa.
Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena
ejercer las pretensiones de reparación directa.
Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
En consecuencia, la Sala decidió en el numeral primero de la parte resolutiva:
“AVOCAR el conocimiento del presente asunto en segunda instancia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños deriv ados de los delitos de lesa humanidad”.
Por lo expuesto, debe entonces señalar la Sala, que dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra»
40. Es decir que para este caso sí aplica la caducidad del medio de control, que debe contabilizarse conforme a la regla general contenida en el artículo 164 del CPACA: desde cuando los demandantes conocieron el hecho.
41. Así, el término empe zó a correr desde el 08 de noviembre de 1985, día siguiente a la ocurrencia del hecho, porque desde ese momento l a señora María del Carmen Castro de Patiño conoció el daño aludido, consistente en
41. Así, el término empe zó a correr desde el 08 de noviembre de 1985, día siguiente a la ocurrencia del hecho, porque desde ese momento l a señora María del Carmen Castro de Patiño conoció el daño aludido, consistente en la afectación de ella y de su hijo –entonces infante -, producto de haber permanecido durante los días 06 y 07 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, por la toma hecha por el M-19.
42. Incluso, de contabilizarse la caducidad desde la fecha en la que la justicia penal reconoció los delitos derivados de ese hecho como de lesa humanidad, la demanda tampoco fue oportuna, puesto que
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