TA CUN - 11001333603620150019301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150019301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00193 – 01

Demandante: CARLOS ARTURO PÉREZ MENDIETA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDUSECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró probada la culpa exclusiva de la victima y en consecuencia negó la pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 De las pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 18 de febrero de 2015 (f. 26 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA : Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Distrito Capital de Bogotá y al

principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA : Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Iván Darío Pérez Mendieta, en hechos ocurridos el día 26 de jun io de 2013 en la Avenida Villavicencio (o calle 43 Sur) con carrera 88C, en el barrio Margaritas, en la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá, causada en un accidente de tránsito que se generó por un hueco que había en la vía.Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Carlos Arturo Pérez Mendieta y Otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Otros

Sentencia de Segunda Instancia

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SEGUNDA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

Para Carlos Arturo Pérez Mendieta, José Antonio Pérez Mendieta, Luz Helena Pérez Mendieta, María Aceneth Pérez Mendieta, Héctor Alfonso Pérez Mendieta, Olga Lucía Pérez Mendieta, Gloria Cecilia Pérez Mendieta, Pablo E milio Pérez Mendieta, Rubén Darío Pérez Mendieta, Juan Gabriel Pérez Mendieta, Deiby Alejandro Pérez

Alfonso Pérez Mendieta, Olga Lucía Pérez Mendieta, Gloria Cecilia Pérez Mendieta, Pablo E milio Pérez Mendieta, Rubén Darío Pérez Mendieta, Juan Gabriel Pérez Mendieta, Deiby Alejandro Pérez Mendieta y Viviana Alexandra Pérez Mendieta, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hermanos de Iván David Pérez Mendieta.

TERCERA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA […]”.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El día 26 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 5:16 pm, Iván Darío Pérez Mendieta se encontraba conduciendo la motocicleta marca Suzuki, modelo 2008, placas BXK-89, por la avenida Villavicencio (o calle 43 Sur) con carrera 88 C, barrio Margaritas en la localidad de Kennedy, de la ciudad de Bogotá.

Cuando iba por la avenida Villavicencio, sobre la calzada occidental, carril izquierdo, sentido norte sur, a la altura de la carrera 88C, colisionó con el vehículo de servicio público taxi, ma rca Hyundai Atos, modelo 2010, placas VDF 605, que

izquierdo, sentido norte sur, a la altura de la carrera 88C, colisionó con el vehículo de servicio público taxi, ma rca Hyundai Atos, modelo 2010, placas VDF 605, que se desplazaba en la misma dirección, el cual tuvo que frenar de repente para tratar de esquivar el hueco ubicado en el carril izquierdo de la vía, el cual no estaba señalizado.

Como consecuencia de dicho contacto, la motocicleta conducida por Iván Darío Pérez Mendieta, perdió estabilidad y se volcó sobre su lado derecho, dando lugar a un proceso de arranque en la zona media de la calzada y con ello que el cuerpo del citado fuera golpeado por las llantas po steriores del lado izquierdo del camiónRadicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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marca Chevrolet, modelo 1997, de placas QFM 025, el cual transitaba en el sentido norte sur del carril derecho de la calle, causándole la muerte instantánea.

Refiere que la vía sobre la cual tuvo lugar el suceso cit ado en precedencia, se encontraba en mal estado de mantenimiento, la calle tenía un hueco de grandes proporciones, esto es de 1.2 m, por un lado, 1.1. metros por otro y 25 cm de profundidad, con lo que infiere que la entidad demandada incumplió con uno de los deberes a su cargo.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que la entidad es responsable del daño antijurídico ocasionado por falla del

deberes a su cargo.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que la entidad es responsable del daño antijurídico ocasionado por falla del servicio, porque faltó a la previsibilidad de lo previsible, al permitir que la comunidad transitara por la calle en que ocurrió el suceso en deplorables condiciones estructurales durante un prolongado tiempo y adicionalmente omitió ubicar avisos, pancartas o cualquier medio que señalizara y advirtiera el peligro inminente.

Señaló como normas violadas las siguientes: i) artículo 2º, 90 y 322 de la Constitución Política; ii) artículo 19 de la Ley 105 de 1993; iii) Ley 105 de 1993, artículo 19; iv) Acuerdo 40 de 1922; v) Decreto 990 de 1997; vi) Decreto 980 de 1997; y, vii) Ley 446 de 1998, artículo 16.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

Se opone a las pretensiones de la misma, afirmando que carece de fundamentos jurídicos y por tanto no existe razón de hecho o derecho sobre el cual el Estado deba resarcir daño alguno. Así mismo afirmó:

En el presente asunto no nos encontramos ante un hecho imprevisible, por cuanto el conductor de la motocicleta asumió un riesgo personal, al tomar la decisión de transitar por la vía izquierda, teniendo la obligación de hacerlo por el carril derecho.

De las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia responsabilidad alguna

el conductor de la motocicleta asumió un riesgo personal, al tomar la decisión de transitar por la vía izquierda, teniendo la obligación de hacerlo por el carril derecho.

De las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia responsabilidad alguna por parte de la demandada, sino por causa de un tercero, en este caso el conductorRadicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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del camión por imp rudencia del conductor del taxi. Además, se observó que el conductor del camión, tampoco respetó las normas de tránsito, toda vez que circulaba por la parte izquierda del carril, cuando estaba en la obligación de hacerlo por la parte derecha y, además, por que no guardó la distancia necesaria con el vehículo de servicio público con el que colisionó.

Argumenta que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad de la demandada, por cuanto no se acreditó que el daño sufrido haya sido ocasionado por alguna acción u omisión del IDU, pues no basta con acreditar que hubo una falla en el servicio a partir de dichos supuestos, para poder deducir la existencia del nexo causal necesario con el fin de imputarle responsabilidad, ni tampoco que se produjo por un hueco ubicado en el supuesto lugar de los hechos, convirtiéndose en la causa del daño.

Afirma que se configuró el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima” por causa de la omisión en el cumpli miento de los

lugar de los hechos, convirtiéndose en la causa del daño.

Afirma que se configuró el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima” por causa de la omisión en el cumpli miento de los reglamentos por parte el señor Pérez Mendieta, quien, pese a tener conocimiento del espacio por el que debía transitar, esto es, por la derecha, asumió el riesgo y decidió transitar por la parte central del carril, tal y como se acreditó con la huella de arrastre de la motocicleta verificado por la autoridad de tránsito respectiva.

Por último, llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. , quien pese a su notificación no se pronunció.

1.4.2. Secretaria de Movilidad de Bogotá

Presentó contestación a la demanda en oportunidad, oponiéndose a los hechos y pretensiones argumentando, que la construcción, mantenimiento ni reparación de la malla vial en la ciudad de Bogotá, le corresponde asumirla a la Secretaría Distrital de Movilidad.

De otra parte, formuló como medios exceptivos, los siguientes: i) improcedencia de la acción por falta de legitimación material en la causa por pasiva; ii) ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero; iii) inexistencia de una falta o falla de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio y iv) ausencia de causa para demandar.Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda argumentando:

De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra probado lo siguiente, que el 26 de junio de 2013, en Bogo tá D. C., en la Avenida Villavicencio (o calle43 Sur) con carrera 88C, en el Barrio las Margaritas de la Localidad de Bosa, siendo aproximadamente las 17:15 de la tarde, tuvo lugar el accidente de tránsito causado “por un hueco que había en la vía”50, en e l que perdió la vida Iván David Pérez Mendieta.

En cuanto a la imputabilidad señaló que si bien el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, tiene a su cargo la obligación del mantenimiento vial en el Distrito Capital, en especial, la de programación y ejecuci ón de las obras de pavimentación y reparación de aquellos sectores en los que las condiciones de la vía no eran aptas para transitar de manera segura por parte de los conductores, omitió para la fecha en que tuvo lugar el accidente de tránsito en el que perdió la vida Iván David Pérez

reparación de aquellos sectores en los que las condiciones de la vía no eran aptas para transitar de manera segura por parte de los conductores, omitió para la fecha en que tuvo lugar el accidente de tránsito en el que perdió la vida Iván David Pérez Mendieta (Q.E.P.D), esto es, el 26 de junio de 2013, efectuar las obras de mitigación del riesgo al que sometió de manera injustificada a quienes se desplazaban en el sector comprendido entre la Avenida Ciudad de Villavicencio (Calle 43 Sur), con carrera 88 C, a saber, el hueco que se encontraba en dicho lugar.

Lo cierto es que el accidente de tránsito se produjo por el actuar imprudente en que incurrió la víctima al no guardar la distancia prudente con respecto al vehículo de servicio público taxi de placas VDF-605, que se detuvo ante la existencia del hueco en la vía, lo que lo llevó a chocar contra la parte posterior derecha del mismo, ocasionando la caída de la misma hacia el lado derecho, por dónde a su vez, se encontraba transitando el camión, que finalmente sobrepaso el cuerpo de la víctima con la llanta trasera izquierda, y si bien, es cierto, se acreditó que existía un huecoRadicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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en la vía y que con motivo de éste el conductor del vehículo de servicio público taxi, se detuvo, no se puede determinar que éste haya sido determinante del accidente,

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en la vía y que con motivo de éste el conductor del vehículo de servicio público taxi, se detuvo, no se puede determinar que éste haya sido determinante del accidente, sino también al hecho de contravenir las normas de tránsito como son el hecho de guardar la distancia prudente entre uno y otro vehículo y con las precauciones de rigor.

En efecto, la conducta imprudente de Pérez Mendieta, en el sentido de guardar la distancia prudente en relación con el taxi que se movilizaba adelante, impidió no sólo que colisionara contra éste ante la detención en que éste último incurrió, con ocasión del obstáculo en la vía (hueco), sino, además, que cayera hacia el lado derecho de la vía, por donde a su vez, venía desplazándose el vehículo tipo camión, quien finalmente sobrepasó su cuerpo con la llanta trasera izquierda ocasionándole la muerte.

Por lo anterior, declaró probado el eximente de responsabilidad del Estado de “culpa exclusiva de la víctima” y como consecue ncia de lo anterior negó las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de nexo causal entre el daño antijurídico causado a la víctima y la falla del servicio imputable a las demandadas.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por las entidades demandadas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas.

propuesta por las entidades demandadas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

(...)

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C. resolvió declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda; la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2022 y se concedió la alzada en el efecto suspensivo;Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundin amarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 23 de noviembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado e ingresó el proceso al despacho el 15 de septiembre de 2023 para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada s e opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada s e opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Difiere la parte actora de la sentencia apelada en el sentido que en materia de responsabilidad e indemnización de daños (art. 90 CN), para que una causa extraña tenga la capacidad de romper el nexo de causalidad debe estar acreditada en grado de certeza, es decir, no basta con su mera enunciación o suposición para darla por acreditada sino que se requiere plena prueba de su existencia, en tanto que, respecto de la causal denominada culpa de la víctima ésta debe reunir los requisitos exigidos por la jurispr udencia, esto es, deber ser causa única, exclusiva y determinante del daño y para tal efecto deben congregarse los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto del demandado. Si no se reúnen tales condiciones, mal se puede hablar de una culpa exclusiva de la víctima.

Explica que en el caso, el informe pericial de física forense realizado por la Fiscalía General de la Nación se señaló como posibles hipótesis de las causas del accidente de tránsito, las siguientes: i) Hipótesis 1: 306 Huecos “Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos” y ii) Hipótesis 1: 121 “No mantener distancia de seguridad. Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código para las diferentes velocidades”.

Como bien lo dice el informe, se trata de la formulación de dos hipótesis sobre la posible causa del fatal accidente donde perdió la vida Iván Darío Pérez Mendieta

sin guardar las distancias previstas por el Código para las diferentes velocidades”.

Como bien lo dice el informe, se trata de la formulación de dos hipótesis sobre la posible causa del fatal accidente donde perdió la vida Iván Darío Pérez Mendieta (q.e.p.d.); la primera, relativa a la existencia de una anomalía u obstáculo en la vía (hueco) y la segunda, conducir la motocicleta sin mantener la distancia de seguridadRadicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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frente a otros vehículos. Ambos planteamientos corresponden a una opinión plasmada en hipótesis, que como su nombre lo indica y refiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponden a una ‘ … suposición hecha a partir de unos datos que sirve de base para iniciar una investigación o una argumentación.

En ese orden, el a quo acogió como causa exclusiva y determinante del daño la segunda hipótesis, también se podría acoger la primera hipótesis respecto de la existencia de un enorme hueco y su falta de señalización, pues el hecho relevante y cierto es que la presencia de dicho obstáculo (hueco) desencadenó todos los eventos causales posteriores que llevaron a la muerte de la víctima. No puede ignorarse dicha condición, como tampoco restarle importancia al hueco como lo hizo equivocadamente la sentencia.

Luego insiste, no hay prueba documental, testimonial o técnica que permita afirmar

ignorarse dicha condición, como tampoco restarle importancia al hueco como lo hizo equivocadamente la sentencia.

Luego insiste, no hay prueba documental, testimonial o técnica que permita afirmar – en grado de certeza – que el día de los hechos la víctima Iván Darío Pérez Mendieta (q.e.p.d.) conducía su motocicleta con violación a las normas de tránsito, en concreto, a lo reglado en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

Finalmente refiere que tampoco emergen con nitidez los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad propios de la causa extraña.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Reitera los argumentos del recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada

No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contr atos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro d el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilida d de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme al Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 07470235 Iván David Pérez Mendieta falleció el 26 de junio de 2013 como consecuencia de un accidente de tráns ito ocurrido en la misma fecha, luego las partes contaban hasta el 27 de junio de 2015 para incoar la demanda, y al radicarse la demanda el 18 de febrero de 2015 la misma se hizo en tiempo.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliació n extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2014 (ff.15-19 cuaderno principal) y se declaró fallida el 10 de abril de 2014.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Carlos Arturo Pérez Mendieta, José Antonio Pérez Mendieta, Luz Helena Pérez Mendieta, María Aceneth Pérez Mendieta, Héctor Alfonso Pérez Mendieta, Olga Lucía Pérez Mendieta, Gloria Cecilia Pérez Mendieta, Pablo Emilio Pérez Mendieta,Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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Rubén Darío Pérez Mendieta, Juan Gabriel Pérez Mendieta, Deiby Alejandro Pérez Mendieta y Viviana Alexandra Pérez Mendieta en calidad de hermanos de la víctima, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, respecto de la cual se manifiesta que se encuentran llamados a responder por el daño causado a los accionantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2013 donde falleció Iván David Pérez Mendieta ; son personas jurídicas de derecho público, fueron notificadas de la demanda, dieron contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Copia del registro civil de nacimiento de los accionantes Carlos Arturo Pérez

Mendieta, José Antonio Pérez Mendieta, Luz Helena Pérez Mendieta, María Aceneth Pérez Mendieta, Héctor Alfonso Pérez Mendieta, Olga Lucía Pérez Mendieta, Gloria Cecilia Pérez Mendieta, Pablo Emilio Pérez Mendieta, Rubén Darío

Aceneth Pérez Mendieta, Héctor Alfonso Pérez Mendieta, Olga Lucía Pérez Mendieta, Gloria Cecilia Pérez Mendieta, Pablo Emilio Pérez Mendieta, Rubén Darío Pérez Mendieta, Juan Gabriel Pérez Mendieta, Deiby Alejandro Pérez Mendieta y Viviana Alexandra Pérez Mendieta.

  • Copia del Registro Civil de Defunción de Iván David Pérez Mendieta.
  • Copia del Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A130352 del 26 de junio de 2013.
  • Copia del Acta de Inspección Técnica del Cadáver FPJ. - 10 del 26 de junio de 2013.Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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  • Certificación Laboral expedida por el señor Santos López, propietario del establecimiento de comercio Instalaciones Drywall Santos López.
  • Respuesta a oficio J005 -2018-1212, allegada por la Secretaría Distrital de Movilidad, respecto de la evaluación de las condiciones de señalización vial para el 26 de junio de 2013.
  • Informe rendido por el Secretario Distrital de Movilidad Juan Pablo Bocarejo Suescún en respuesta al oficio J005-2019-503.
  • Informe rendido por el Subdirector General de Desarrollo Urbano, en relación

con las características, diseño y tipo de vía en la Avenida Villavicencio (Av. Calle 43 Sur) por carrera 88C.

  • Informe rendido por el Subdirector General de Desarrollo Urbano, en relación

con las características, diseño y tipo de vía en la Avenida Villavicencio (Av. Calle 43 Sur) por carrera 88C.

  • Copia íntegra del proceso de investigación y judicialización radicado No. 11001600028201301966, adelantado por la Fiscalía Novena Seccional de delitos contra la vida y la integridad personal.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - Secretaria Distrital de Movilidad son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los accionantes con ocasión al fallecimiento de Iván David Pérez Mendieta en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2013 en la Avenida Villavic encio o Calle 43Sur con Carrera 88 C? O si por el contrario ¿existió culpa de la víctima en los hechos que originaron el accidente al transitar sin guardar la distancia respectiva?

Para la Sala, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, al encontrar falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, como procederá a explicarse.Radicado: 11001-33-43-036-2015-00193-01

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4. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Demandante: Carlos Arturo Pérez Mendieta y O

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