TA CUN - 11001333603620150028701-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150028701-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 18 de mayo de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036-2015-00287-01
Demandantes: Jorge Enrique Carvajal y Luz Marina Avellaneda Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Los demandantes, consideran que las demandadas son responsables por el daño especial causado, con la expedición de las sentencias judiciales que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 909 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación, modificó el tipo de vinculación de los demandantes de propiedad a provisionalidad.
Planteamiento de las partes
2. Los demandantes indicaron que se presentaron a la convocatoria No. 004 de 2007 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que tenía como fin proveer 52 cargos de fiscales delegados ante tribunales de distrito.
3. Pusieron de presente que, la Comisión Nacional de Admi nistración de
Carrera expidió el acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008 (lista de
como fin proveer 52 cargos de fiscales delegados ante tribunales de distrito.
3. Pusieron de presente que, la Comisión Nacional de Admi nistración de
Carrera expidió el acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008 (lista de elegibles), en el que el señor Carvajal Hernández ocupó el puesto 76 y la señora Avellaneda Rueda ocupó el puesto 94.2
Referencia: 110013336036-2015-00287-01
Demandantes: Jorge Enrique Carvajal y Luz Marina Avellaneda Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
4. Contra esa decisión se formuló una solicitud de tutela, que fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencias del 27 de mayo y 17 de junio de 2010, en las que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, hacer uso de la lista de elegibles para proveer l os cargos que se encontraran en provisionalidad dentro de la entidad.
5. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, acató la orden en cita y designó en los cargos, a las personas que en la lista de elegibles ocuparon los puestos 53 a l 95, razón por la cual los aquí demandantes resultaron favorecidos.
6. Adujeron que ambos ocupaban cargos en propiedad en la Rama Judicial, pero al acceder al nombramiento en la Fiscalía General de la Nación, renunciaron a aquellos.
7. Explicaron que, la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue sometida a revisión ante la Corte Constitucional, que por
Nación, renunciaron a aquellos.
7. Explicaron que, la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue sometida a revisión ante la Corte Constitucional, que por medio de sentencia SU -446 de 2011, revocó las providencias del 27 de mayo y 17 de junio de 2010.
8. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, expidió la Resolución No. 00909 del 13 de junio de 2012, y modificó el carácter de los nombramientos efectuados a los servidores que fueron vinculados en propiedad, sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, por lo que el hecho respecto de los aquí demandantes, fue
modificado, lo que, en su sentir vulneró su derecho de carrera y el principio de confianza legitima.
9. Como pretensiones solicitó:
Primera.- Que se declare que LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL - EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los doctores JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ y LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, por el daño especial causado con las decisiones judiciales consistentes en las sentencias (I) las emitidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal los días 27 de mayo y 17 de junio de 2010 y (II) la SU -446 del 26 de mayo de 2011, y el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0909 del 13 de
Suprema de Justicia - Sala Penal los días 27 de mayo y 17 de junio de 2010 y (II) la SU -446 del 26 de mayo de 2011, y el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0909 del 13 de junio de 2012, notificado el día 22 y 28 de junio de 2012 a los demandantes, mediante el cual modificaron la forma de vinculación como FISCALES DELEGADOS ANTE TRIBUNAL SUPERIOR de propiedad a provisionalidad.3
Referencia: 110013336036-2015-00287-01
Demandantes: Jorge Enrique Carvajal y Luz Marina Avellaneda Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Segunda.- Declarar y condenar en consecuencia a LA NACIÓN
FISCALIA GENERAL DELA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL - EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los siguientes perjuicios.
(…)
Tercera.- Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en artículo 192 del C. C. A., pagando a favor de mis representados los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al inciso 3° del art. 192 en concordancia con el artículo 195 numeral 4° de l C.
C. A., y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa que “los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible.
C. A., y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa que “los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible.
Cuarta.- Ordenar que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia, pagando según lo consagrado en los artículos 192 del Código Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011).
Quinta.- Condenar en las costas y gastos del proceso a las entidades demandadas.
10. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, direccionó la defensa de la entidad, hacia la no configuración del error jurisdiccional, ni del defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación , acató una orden judicial de unificación emitida por la Corte Constitucional, es decir que no tenía una opción diferente que acatarla, lo cual no se traduce necesariamente en la res ponsabilidad de la Rama Judicial, porque se hayan revocado las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
11. Propuso como excepciones, la ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, ausencia de causa para demandar e inexistencia del daño antijurídico (fls. 81 a 85 c.1).
12. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, indicó que no compartía los argumentos de la demanda, en consideración a que la entidad no excedió sus competencias y profirió los actos de nombramiento de conformidad con lo establecido en la ley y en la convocatoria.4
Referencia: 110013336036-2015-00287-01
entidad no excedió sus competencias y profirió los actos de nombramiento de conformidad con lo establecido en la ley y en la convocatoria.4
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Demandantes: Jorge Enrique Carvajal y Luz Marina Avellaneda Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
13. Además, que los demandantes conocían con claridad las reglas del concurso y conocieron la el numero del orden de elegibilidad y su nombramiento dependía de la expectativa de que los otros integrantes de la lista no se posesionaran o renunciaran mientras estuviera vigente.
14. En lo que respecta a la renuncia a los cargos que ejercían con anterioridad, indicó que la realizaron de manera voluntaria. También reiteró que los demandantes, conocían el número y orden de elegibilidad que ocuparon y que su nombramiento devino del pronun ciamiento de una tutela sujeta a revisión por parte de la Corte Constitucional que podía variar su situación y aun así decidieron dimitir de sus cargos.
15. Insistió en que contrario a lo indicado en la demanda, no se configuró el daño especial deprecado, por que los demandantes se inscribieron, participaron y aceptaron el nombramiento, razón por la que no es dable pretender que reciban un trato igualitario frente a las personas que ocuparon un lugar preferente y dentro de las plazas inicialmente ofertadas (52 vacantes), pues no obtuvieron los puntos mínimos para su nombramiento dentro de los parámetros establecidos en un principio.
16. Formuló como excepciones la culpa i hecho exclusivo de la víctima, ausencia de nexo causal y caducidad (fls. 86 a 90 c.1).
nombramiento dentro de los parámetros establecidos en un principio.
16. Formuló como excepciones la culpa i hecho exclusivo de la víctima, ausencia de nexo causal y caducidad (fls. 86 a 90 c.1).
Relación de los medios de prueba
17. Copia de los documentos referentes a las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó extender el uso de la lista de elegibles para proveer otros cargos vacantes en la Fiscalía General de la Nación, así como la decisión de la Corte Constitucional y la resolución de cumplimento de esa orden por parte de la demandada.
La sentencia de primera instancia
18. El juez consideró que en el presente caso no se había configurado la responsabilidad administrativa de las demandadas, por el cambio de modelo de vinculación de propiedad a provisional para cada uno de los demandantes.
19. En lo que respecta a la señora Luz Marina Avellaneda Rueda, adujo que no se consolidó el daño alegado porque antes de que la demandante se presentara al cargo de fiscal delegada ante el tribunal de distrito, ya desempeñaba ese mismo cargo y como no hay prueba de que se haya desvinculado de la entidad, no puede alegarse que resultó5
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afectada con el cambio de denominación de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación.
20. Frente a la situación del señor Jorge Enrique Carvajal Hernández, explicó que se vinculó con la Fiscalía General de la Nación el 29 de julio
General de la Nación.
20. Frente a la situación del señor Jorge Enrique Carvajal Hernández, explicó que se vinculó con la Fiscalía General de la Nación el 29 de julio de 2010 al cargo de fiscal delegado ante el tribunal de distrito en propiedad y con posterioridad en provisionalidad, de conformidad con la orden de la Corte Constitucional, acatada por medio de la Resolución No. 00909 del 13 de junio de 2012.
21. Puso de presente que estaba probado que, con anterioridad al desempeño de ese cargo, ejerció como Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santander, le concedió licencia no remunerada el 15 de julio de 2010, la cual fue prorrogada el 20 de enero de 2011. Finalmente, es a corporación aceptó la renuncia presentada por el señor Carvajal Hernández al cargo de juez.
22. En ese sentido, el juez de primera instancia, consideró que la renuncia presentada por el demandante se hizo de manera voluntaria y sin apremios o coerción por p arte de alguna de las demandadas, por el contrario, decidió aceptar el cargo de fiscal delegado bajo su cuenta y riesgo, a pesar de haber ocupado el puesto 76, cuando originalmente fueron ofertados 52 y aún sin que la decisión de tutela estuviera ejecutoriada y bajo revisión de la Corte Constitucional.
23. Adujo que así las cosas, no se podía alegar de al demandante se le hubiera puesto en una situación anormal, porque por su arbitrio decidió renunciar y asumir un cargo para el que no había obtenido el puntaje suficiente para ocuparlo.
hubiera puesto en una situación anormal, porque por su arbitrio decidió renunciar y asumir un cargo para el que no había obtenido el puntaje suficiente para ocuparlo.
24. Puso de presente, además, el señor Carvajal Hernández contaba con otro mecanismo para hacer exigibles los perjuicios reclamados, pues desaparecieron los fundamentos que lo llevaron a renunciar a su cargo como juez de la Repúblic a, es decir que hubo un pérdida de la ejecutoriedad del acto administrativo, razón por la que debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de aceptación de la renuncia.
25. Como consecuencia de lo anterior resolvió (fls. 238 a 246 cppal):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco porciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.6
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Demandantes: Jorge Enrique Carvajal y Luz Marina Avellaneda Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
(…)
El recurso de apelación
26. En síntesis, la apoderada de la parte demandante reprochó las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia, pues el daño especial se consolidó con la renuncia a los cargos que los demandantes desempeñaban antes de que fueran nombrados en propiedad y luego en provisionalidad.
conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia, pues el daño especial se consolidó con la renuncia a los cargos que los demandantes desempeñaban antes de que fueran nombrados en propiedad y luego en provisionalidad.
27. Ese hecho, había generado una expectativa y confianza legitima en tanto, podían mantener cada uno, una estabilidad laboral, al haber accedido al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
28. En ese sentido, adujo que los hechos y pruebas de la demanda, eran suficientes para considerar que se vulneraron los derechos de
carrera de los señores Carvajal Hernández y Avellaneda Rueda, por lo que deben ser resarcidos bajo los principios de solidaridad, equidad e igualdad.
29. Hizo énfasis en la confianza legítima que se había creado para los demandantes con su nombramiento en el cargo al que concursaron, porque gracias a esa decisión, tuvieron unos derechos consolidados y no estaban en el deber de soportar la modificación de la propiedad del empleo, decidida por medio de sentencia judicial.
30. Además adujo que en el fallo de primera instancia, el juez no mencionó que otro medio de control, le daba la oportunidad a los afectados, resarcir el daño deprecado.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
31. Las apoderadas de las entidades demandadas reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda (Documentos electrónicos de SAMAI, índices 8 y 9).
32. La apoderada de los demandantes, controvirtió los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía G eneral de la Nación y reiteró los
electrónicos de SAMAI, índices 8 y 9).
32. La apoderada de los demandantes, controvirtió los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía G eneral de la Nación y reiteró los presentados con el recurso de apelación (índice 10).
CONSIDERACIONES La competencia
33. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. es decir, según los7
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argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
34. La Sala debe establecer si contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, la modificación de la vinculación de los demandantes de un cargo en propiedad a uno de carácter provisional en la Fiscalía General de la Nación, sí configuró un daño especial derivado de su renuncia a los empleos que ejercían con anterioridad y que conllevó a la vulneración de la confianza legitima creada a favor de los señores Luz Marina Avellaneda Rueda y Jorge Enrique Carvajal Hernández , que consideraron que ostentaban la estabilidad laboral brindada por la
carrera judicial.
El régimen de responsabilidad
35. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
35. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
36. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.
37. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.
1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección
23-31-000-2006-02616-01(48496).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara8
Referencia: 110013336036-2015-00287-01
Demandantes: Jorge Enrique Carvajal y Luz Marina Avellaneda Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
38. La sala advierte que los demandantes adujeron tanto en la demanda como en el recurso de apelación que el caso debía tratarse desde la perspectiva del régimen de responsabilidad por daño especial, porque en este caso no se controvierten las decisiones ni de la Sala Penal de la Core Suprema de Justicia ni de la Corte Constitucional y mucho menos la expedición de la resolución No. 909 de 2012, expedida por la Fiscalía General de la Nación para cumplir lo dispuesto en sede de revisión.
39. Por el contrario, lo que buscan es el resarc imiento de las consecuencias generadas, por la vulneración al principio de confianza legítima que se había consolidado a su favor, y por las renuncias presentadas por cada uno, a los cargos que desempeñaban con anterioridad.
40. Sobre el régimen en cita, el C onsejo de Estado, ha precisado entre
otras que:
presentadas por cada uno, a los cargos que desempeñaban con anterioridad.
40. Sobre el régimen en cita, el C onsejo de Estado, ha precisado entre
otras que:
En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad4.
Hechos probados
41. Está demostrado que los señores Carvajal Hernández y Avellaneda Rueda, fueron nombrados en propiedad para ejercer el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunales de Distrito, por medio de las resoluciones No. 0619 del 3 de marzo de 2011 y 114 del 5 de enero de 201 1, respectivamente (fls. 28 a 29 y 77 a 78 c. 2).
42. Esos nombramientos se produjeron como consecuencia de la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, respecto de la lista de elegibles emitida en la convocatoria No. 004 de 2007, en el que se había ofertado 52 cargos y que amplió su aplicabilidad hasta la posición 95, razón la que los demandantes se vieron beneficiados, al ocupar los puestos 76 y 94.
a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una
beneficiados, al ocupar los puestos 76 y 94.
a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se es tablezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de febrero de 2014. M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675).9
Referencia: 110013336036-2015-00287-01
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43. La Corte Constitucional, sometió a revisión las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y resolvió entre otras que:
PRIMERO.- En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior , ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación,
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior , ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias. Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. (…)
44. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, expidió la resolución No. 00909 del 13 de junio de 2012, en la que dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el carácter del nombramiento en propiedad efectuado a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a continuación se relacionan y los correspondientes actos administrativos, en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en PROVISIONALIDAD en cumplimiento de la orden judicial contenida en la Sentencia SU 446 de 2011 y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo:
(…)
PUESTO CÉDULA NOMBRE NUMERO Y FECHA
DE RESOLUCIÓN
UBICACIÓN ACTUAL 76 (…) Carvajal Hernández Jorge Enrique Resolución No. 00619 de 3 de marzo de 2011
PUESTO CÉDULA NOMBRE NUMERO Y FECHA
DE RESOLUCIÓN
UBICACIÓN ACTUAL 76 (…) Carvajal Hernández Jorge Enrique Resolución No. 00619 de 3 de marzo de 2011
DIR. SEC FISCALIAS BUCARAMANGA 94 (…) Avellaneda
Rueda Luz Marina Resolución No. 00114 de 5 de enero de 2011 Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Grupo Satélite de Investigación de Bucaramanga10
Referencia: 110013336036-2015-00287-01
Demandantes: Jorge Enrique Carvajal y Luz Marina Avellaneda Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
ARTÍCULO SEGUNDO. DISPONER que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y las diferentes dependencias de la En tidad, de acuerdo con la competencia que les está atribuida, adelanten las actuaciones administrativas que se derivan de la modificación del carácter de la vinculación a los servidores de los que trata el artículo primero de esta resolución
45. Respecto del señor Carvajal Hernández, esta probado que antes del nombramiento como Fiscal Delegado ante Tribunales de Distrito, ejercía labores como Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y por medio de Acuerdo No. 16 del 17 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Distrito Judicial se aceptó la renuncia a ese cargo que ejercía en ese momento en propiedad.
46. En lo que se refiere a la vinculación del demandante con la Fiscalía
medio de Acuerdo No. 16 del 17 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Distrito Judicial se aceptó la renuncia a ese cargo que ejercía en ese momento en propiedad.
46. En lo que se refiere a la vinculación del demandante con la Fiscalía General de la Nación, luego de su nombramiento en el cargo en cita, quedó demostrado que el mismo se ejerció entre el 29 de julio de 2010 y el 09 de septiembre de 2016 sin que se pueda determinar la razón de su desvinculación de la entidad (fl. 167 c.1).
47. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la señora Avellaneda Rueda, la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la demandante, estaba vinculada con la entidad desde el 01 de julio de 1992 y para el 18 de junio de 2018
(fecha de expedición de la certificación) seguía vinculada con la entidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito (fl. 159 c.1).
Solución del coso
48. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado5.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no
“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala]11
Referencia: 110013336036-2015-00287-01
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49. Así, la antijuridicidad del daño, va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo6.
50. Por lo tanto, la lesión atribuible al Estado a un bien jurídicamente tutelado, conlleva el deber de la entidad estatal de indemnizar al afectado, siempre que el daño sea cierto, determinado y personal7.
51. En este orden de ideas, la sala advierte que las pruebas aportadas al expediente no conducen determinar un daño cierto, tal y como lo adujo el juez de primera instancia.
51. En este orden de ideas, la sala advierte que las pruebas aportadas al expediente no conducen determinar un daño cierto, tal y como lo adujo el juez de primera instancia.
52. En efecto. La antijuridicidad del daño depende de que el afectado con el actuar de la autoridad estatal tuviera el deber de soportarlo, lo que toma relevancia en este caso, porque la modificación de la vinculación de los demandantes en los cargos que ejercían en propiedad en Fiscalía General d e la Nación, se dio en virtud de una sentencia judicial, de la cual las demandadas no tenían una opción diferente a cumplir su contenido.
53. En ese sentido, no se desconoce que en la demanda no se controvirtió el contenido de esas decisiones judiciales, ni d el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada acató la orden de la Corte Constitucional, no obstante, esta corporación comparte los argumentos del juez de primera instancia cuando consideró que no se logró demostrar la configuración del daño, como pasa a exponerse.
54. Tal como se indicó párrafos arriba, lo que los demandantes cuestionan es la pérdida de la expectativa y confianza legitima que
había surgido con su vinculación a la carrera judicial, al haberse posesionado cada uno, en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunales de Distrito.
55. No obstante, para esta sala de conformidad con la decisión de la sentencia SU-446 de 2011 que expidió la Corte Constitucional en sede de revisión y lo que i
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