TA CUN - 11001333603620150031201-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150031201-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2015 – 00312 – 01
Actor: YOANA HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE
SOLDADOS PROFESIONALES
Sentencia No. SC3-3136-01-24
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá D .C., por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes ADELINA CHITIVA CLAVIJO, JHOSELYN
administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes ADELINA CHITIVA CLAVIJO, JHOSELYN
ALEJANDRA GAMBA HERNÁNDEZ, INGRID SOFIA GAMBA MALAGÓN,
YOANA HERNÁNDEZ PÉREZ y ÓSCAR FABIÁN GAMBA CHITIVA.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 6 de abril de 2015 1, la señora Yoana Hernández Pérez , en nombre propio y en representación de su hija Jhoselyn Alejandra Gamba Hernández ; la menor Ingrid Sofia Gamba Malagón , representada por la señora Dora Mireya Malagón Patiño;
1 Fol. 90 c1.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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Adelina Chitiva Clavijo y Óscar Fabián Gamba Chitiva , a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la muerte de Jeisson Orlando Gamba Chitiva ocurrida el 15 de febrero de 2013 , cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y realizaba
dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la muerte de Jeisson Orlando Gamba Chitiva ocurrida el 15 de febrero de 2013 , cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y realizaba un desplazamiento, siendo emboscada la patrulla de la que formaba parte.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Demandante Parentesco Daño material. Lucro cesante consolidado y futuro Daño inmaterial perjuicio moral Jeisson Orlando Gamba Chitiva (q.e.p.d.) Víctima directa 500 SMLMV 0 Yoana Hernández Pérez Conyuge 500 SMLMV 100 SMLMV Jhoselyn Alejandra Gamba Hernández hija 500 SMLMV 100 SMLMV Ingrid Sofia Gamba Malagón hija 500 SMLMV 100 SMLMV Adelina Chitiva Clavijo madre 0 100 SMLMV Óscar Fabián Gamba Chitiva hermano 0 50 SMLMV
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Jeisson Orlando Gamba Chitiva para el 15 de febrero de 2013 se desplazaba junto con otros soldados en el vehículo marca Chevrolet KODIAK de placas EDP-226, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional.
Su desplazamiento transcurría entre las veredas La Vega y Las Chorreras del Corregimiento de San Juan, una vía que conduce al páramo de Sumapaz,
de placas EDP-226, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional. Su desplazamiento transcurría entre las veredas La Vega y Las Chorreras del Corregimiento de San Juan, una vía que conduce al páramo de Sumapaz, explica que no contaba n con escolta militar, no portaban armamentos y estaban vestidos de civil.
2. Durante el recorrido, los militares a bordo del vehículo sufrieron un ataque aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando milicianos del frente 53 dejaron un explosivo entre las veredas La Vega y Las ChorrerasCorregimiento de San Juan.
3. El 16 de febrero de 2013 se levanta un informe de laboratorio sobre lo ocurrido que concluye: “Se trata de elementos de fabricación militar, según el Decreto 2535 de 17 de diciembre de 1993 (…) son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender laRADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
DEMANDANTE: Carlos Harvey Álvarez y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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independencia, la soberanía nacional , mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como Cargas Explosivas,… granadas de fragmentación”.
4. El 16 de febrero de 2013 el Técnico profesional en explosivos SIGIN DECUN encontró en el lugar de la explosión un cuerpo de granada de fragmentación de mano IMM26 fabricada por la Industria Militar Colombiana INDUMIL.
4. El 16 de febrero de 2013 el Técnico profesional en explosivos SIGIN DECUN encontró en el lugar de la explosión un cuerpo de granada de fragmentación de mano IMM26 fabricada por la Industria Militar Colombiana INDUMIL.
5. A raíz del anterior incidente, el soldado profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva falleció, situación plasmada en el informativo administrativo por muerte No. 001 de 2013 del 18 de febrero de 2013.
Manifiesta que el daño fue producido como consecuencia de la acción mediante la cual la entidad dio la orden de desplazamiento de los militares en horas de la mañana y la omisión por parte del señor Teniente Coronel Jorge Alberto Rojas Castelblanco al no acatar los informes de inteligencia , teniendo conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales en el sector, y la consecuente prohibición de desplazamiento en horas del día.
Informa que el Comandante de la Unidad Táctica omitió la amenaza latente y ordenó un movimiento motorizado administrativo a partir de las 14:00 horas en dos vehículos tipo NPR y un camión, allí embarca n a un oficial, dos suboficiales y tres soldados profesionales vestidos de civil y sin armamento que se requería para salir.
Adicionalmente, informa que el escolta militar de los camiones NPR se desvió por otro camino y dejó desprotegidos a los militares que viajaban en el camión KODIAK conducido por el Soldado Profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2
En escrito allegado el 12 de enero de 2017, la apoderada de esta entidad demandada
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2
En escrito allegado el 12 de enero de 2017, la apoderada de esta entidad demandada presentó contestación de la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no se configuran los presupuestos de responsabilidad.
En primer lugar, manifiesta que en el presente medio de control se configura el fenómeno de caducidad, pues el deceso del soldado profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva ocurrió el 15 de febrero de 2013 y la fecha de caducidad se cumpliría el 16 de febrero de 2015. Sumado el termino de conciliación , arroja una fecha final de 30 de marzo de 2015. Comoquiera que la demanda se radicó el 6 de abril de 2015, considera que la presentación de la demanda es extemporánea.
2 Folios 112 del c.1RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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Del caso en concreto, alega que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, respecto de la muerte del señor Jeisson Orlando Gamba Chitiva, afirma que se trata de un daño que no se puede resarcir pues el mencionado soldado decidió enlistarse en la milicia por voluntad propia, asumiendo los riesgos que esta actividad conlleva.
De los hechos expuestos en la demanda , afirma que la muerte del soldado
decidió enlistarse en la milicia por voluntad propia, asumiendo los riesgos que esta actividad conlleva.
De los hechos expuestos en la demanda , afirma que la muerte del soldado profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva fue producto de una circunstancia ajena a la Entidad.
Como excepción que sostiene su argumentación, alega la configuración del “ hecho de un tercero”, pues en la demanda se relata que el hecho que causó la muerte del soldado Gamba Chitiva fue perpetrado por el Frente 53 de las FARC, situación que está soportada con la prueba documental aportada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 29 de abril de 2022 el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes ADELINA CHITIVA CLAVIJO, JHOSELYN
ALEJANDRA GAMBA HERNÁNDEZ, INGRID SOFIA GAMBA MALAGÓN,
YOANA HERNÁNDEZ PÉREZ y ÓSCAR FABIÁN GAMBA CHITIVA.
En lo que tiene que ver con la oportunidad del medio de control , estableció que los términos comenzaron a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir del 16 de febrero de 2013, por lo que para el 6 de abril de 2015, fecha en la que se presentó la demanda, no se había cumplido el término de dos (2)
hechos, es decir del 16 de febrero de 2013, por lo que para el 6 de abril de 2015, fecha en la que se presentó la demanda, no se había cumplido el término de dos (2) años previsto en la norma para interponer la demanda y no había operado la caducidad del medio de control, como se indicó en el auto admisorio de la demanda y en la audiencia inicial, habida cuenta de que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de febrero de 2015, y la certificación de no acuerdo se expidió el 25 de marzo de 2015.
Del caso en concreto, el A-quo advierte, luego de valorar los medios probatorios allegados, que el soldado profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional y para la época del suceso se encontraba vinculado al Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio Arredondo”.
El 15 de febrero de 2015, el soldado profesional Gamba Chitiva se transportaba en un camión del Ejército Nacional , junto con el Capitán Torres Rodríguez Edwin y el Cabo Primero Lombana Pablo Emilio, en cumplimiento de la orden dada por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1, con fin de abastecer las bases de San Juan y Santa Rosa. Durante dicha actividad, e l soldado profesional falleció a causa de un artefacto explosivo improvisado, en el corregimiento de San Juan deRADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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Sumapaz, Localidad 20 de Bogotá , departamento de Cundinamarca; la muerte fue catalogada como ocurrida por causa y razón del servicio.
Concluyó que el daño sufrido por las accionantes es antijurídico como quiera que no tenían el deber jurídico de soportarlo, dado que la integridad física constituye un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida o afectación de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.
Sobre las circunstancias de lo sucedido, explicó que el Informe Administrativo de Muerte señala que el Comandante del Batallón de Alta Montaña No.1, fue informado por la Fuerzas de Tarea de Sumapaz, sobre un grupo de terroristas del frente 53 de las FARC que pretendía realizar acciones bélicas contra los miembros de la fuerza militar, en la vereda las Chorreras, para lo cual dispuso una maniobra táctica de seguridad con una sección motorizada en el punto crítico y ordenando la confirmación de la información suministrada.
Es decir, existía información de que terroristas habían hablado con los habitantes del lugar, ordenándoles no salir en vehículos en la noche, y que si lo hacían, tenían que hacer cambios de luces en los puestos; el Comandante del Batallón de Alta Montaña No.1 “tomo la decisión de mover los vehículos a partir de las 14:00 horas con el fin de minimizar el riesgo, le dio la orden al oficial de inteligencia que organice el
hacer cambios de luces en los puestos; el Comandante del Batallón de Alta Montaña No.1 “tomo la decisión de mover los vehículos a partir de las 14:00 horas con el fin de minimizar el riesgo, le dio la orden al oficial de inteligencia que organice el movimiento y verifique la seguridad con la motorizada para el KODIAK que debería pasar par la carretera de Chorreras y que los otros dos vehículos se fueran por la carretera de la Unión.”
Por lo tanto, al existir la amenaza contra los miembros de la fuerza pública, el comandante del Batallón de Alta Montaña No.1, dictaminó la movilización del camión Chevrolet tipo Kodiak, conducido por el Soldado profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva, sin realizar las labores tácticas adecuadas. Si bien, ordenó la verificación de la información sobre la presencia de los insurgentes en la zona, y que mediante la orden de movimiento No. 002, dispuso la verificación dos puntos críticos para la protección de la motorizada y del camión que tenía como objeto el abastecimiento de las demás bases militares, no dispuso el acompañamiento de tropas y equipos debidamente dotados para garantizar la integridad los ocupantes del vehículo Chevrolet tipo Kodiak.
Las anteriores circunstancias llevaron al Juzgado a concluir en primera instancia que hubo una falla del servicio por parte de la entidad accionada, comoquiera que al existir una información de inteligencia que advertía de la presencia de miembros de grupos al margen de la ley en la zona con fines de activar artefactos explosivos improvisados en contra de la integridad de los miembros de las fuerzas militares, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No.1, tomó la decisión, sin previo aviso al
improvisados en contra de la integridad de los miembros de las fuerzas militares, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No.1, tomó la decisión, sin previo aviso al Comandante de la Fuerza de Tarea de Sumapaz, de ordenar el movimiento del camión Chevrolet tipo Kodiak de abastecimiento , que conducía el soldado profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva en horas del día , por la carre tera de Chorreras, zona critica conforme a la información de inteligencia. Por lo tanto, existeRADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el presente caso.
Para efectos de indemnización de perjuicio moral determinó el pago en los siguientes montos:
Y en lo que tiene que ver con el perjuicio material solicitado, determinó las siguientes sumas:
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandada
El 24 de mayo de 2022 , el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , pues advierte la inexistencia de la configuración de los elementos establecidos en el artículo 90 de la Constitución de 1991 para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Refiere que el hecho dañino que generó el evento desafortunado en el que falleció el señor GAMBA CHITIVA JEISSON ORLANDO (Q.E.P.D), tuvo su origen por el
Nacional.
Refiere que el hecho dañino que generó el evento desafortunado en el que falleció el señor GAMBA CHITIVA JEISSON ORLANDO (Q.E.P.D), tuvo su origen por el actuar contrario a la ley por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley, contraventor del DIH , y también con ocasión a la vinculación voluntaria del fallecido a las Fuerzas Militares en calidad de soldado profesional.
Destaca de las pruebas traídas al expediente lo siguiente:
-. Conforme al informativo administrativo, la muerte del señor Gamba Chitiva sucedió como consecuencia de una emboscada, y se califica como muerte enRADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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combate, según lo reglado en los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 4433 del año 2004.
-. El señor SLP Gamba Chitiva Jeisson Orlando (Q.E.P.D, era orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 1, y su actuar como miembro de la fuerza pública en la fecha en la cual ocurrieron los hechos, estaba encaminada al cumplimiento de la misión del batallón del que hacía parte.
Lo anterior, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha dictado sobre estos temas, hacen ver que el daño se produjo como consecuencia de un riesgo propio del servicio - de los riesgos propios del servicio al mediar la voluntad del demandante en la profesión escogida de ser militar.
sobre estos temas, hacen ver que el daño se produjo como consecuencia de un riesgo propio del servicio - de los riesgos propios del servicio al mediar la voluntad del demandante en la profesión escogida de ser militar.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 7 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
-. Mediante providencia del 25 de abril de 2023 , este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en firme dicho proveído sin que las partes solicitasen pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, i ngresó el expediente al despacho para proferir sentencia el 12 de mayo de 2023.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
La parte demandante guardó silencio.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
Mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2023, la apoderada del Ministerio de DefensaEjército Nacional , expuso los alegatos finales respecto del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el presente asunto.
De su lectura, se advierte que el escrito corresponde a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que esta Sala se enmarcará en dichos cargos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
cargos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a laRADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
De la revisión del proceso, se advierte que el daño alegado se consuma con la muerte del soldado Profesional Jeisson Orlando Gamba Chitiva el 15 de febrero de 2013, conforme a Registro Civil de Defunción No. 07441059 a folio 8 del cuaderno principal.
En ese sentido, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 16 de febrero de 2013 al 16 de febrero de 2015.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos del 25 de marzo de 2015 , visible a folio 70 del cuaderno principal , en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de febrero de 2015.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Pues bien, se observa que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (12 de febrero de 2015 ) faltaban cuatro (4) días para que operara el término de caducidad. Ese tiempo se adiciona a la fecha en que finalizó el trámite de laRADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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conciliación prejudicial (25 de marzo de 2015 ), lo que nos arroja una fecha final de 29 de marzo de 2015
Ahora bien, para esa última fecha, la jurisdicción se encontraba en vacancia judicial por Semana Santa, retornando actividades el 6 de abril de 2015 , fecha última para ejercer el presente medio de control. Como la radicación de la demanda se efectuó el 6 de abril de 2015 , esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
norma referida en precedencia, no se configura la caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o d e excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima (SLP Jeisson Orlando Gamba Chitiva) así:
Demandantes Parentesco Prueba de parentesco Yoana Hernández Pérez Conyugue Registro civil de matrimonio fl. 12 c. 1 Jhoselyn Alejandra Gamba Hernández hija Registro civil de matrimonio fl. 9 c. 1 Ingrid Sofia Gamba Malagón hija Registro civil de nacimiento fl. 10 c. 1 Adelina Chitiva Clavijo madre
Registro civil de nacimiento de la víctima fl. 11 c. 1 Óscar Fabián Gamba Chitiva hermano Registro civil de nacimiento fl. 13 c. 1
De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron su calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio. Motivo por el cual, se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la
cual, se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u om isión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la
notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye
3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que
fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye
3 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal— ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.RADICADO: 11001-33-36-037-2017-00238-01
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condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte4”5.
Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda, el daño fue sufrido por un soldado profesional que murió mientras desarrollaba una operación en el Ejército Nacional.
6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones
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