TA CUN - 11001333603620150033102-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150033102-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360362015-00331-02

DEMANDANTE: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

DEMANDADO: Ronald Andrey Rojas Barragán

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por las partes en contra de la sentencia proferida en audiencia del 14 de julio de 2022 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2015, mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Ronald Andrey Rojas Barragán con la finalidad de que se declarar e administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta a través de sentencia de esta Corporación en 15 de febrero de 2012.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 218-239, cp1):

PRIMERA: Que se declare al señor Patrullero RONALD ANDREY ROJAS

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 218-239, cp1):

PRIMERA: Que se declare al señor Patrullero RONALD ANDREY ROJAS BARRAGAN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.762.516; responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia judicial de fecha 15 de febrero de 2012 proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado bajo el No.

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por ambas partes, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de toda la sentencia sin limitaciones.Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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11001333103620090023801, ejecutoriada el día 7 de marzo de 2012 en donde fungió como demandante la señora ANA MARIA MORENO ORJUELA Y OTROS, y como demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la institución que hoy represento.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene

POLICIA NACIONAL, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la institución que hoy represento.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Patrullero RONALD ANDREY ROJAS BARRAGAN ; a rembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, LA SUMA DE

TRESCIENTOS VEINTE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN ESOS CON 36/100 MONEDA CORRIENTE ($320.036.191,36) conforme a la sentencia referida y a los hechos enunciados, suma a la que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, fue condenada a pagar a la demandante por los perjuicios morales ocasionados por el actuar irresponsable de los funcionarios antes mencionados.

TERCERA: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor Patrullero RONALD ANDREY ROJAS BARRAGAN; debe ser actualizada hasta cuando se realice el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

(…).

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 26 de junio de 2007, el señor Patrullero Ronald Andrey Rojas Barragán, estaba cumpliendo un servicio que se llamaba apoyo a COPER 1, en donde la función asignada era restablecer el espacio público y facilitar la movilidad en las vías.

Ese día, se encontraba en moto policial pasando por la carrera 7° y no podía pasar por ni nguno de los carriles, por lo que decidió subirse al andén momento en el que, de forma concomitantemente , la señora Ana María Moreno Orjuela se encontraba allí parando un taxi.

Cuando la señora Ana María Moreno Orjuela decidió caminar para tomar el taxi fue golpeada por el policial en el brazo izquierdo, lo que la hizo girar el cuerpo y caer con las piernas abiertas y la llanta trasera de la moto cayó encima de la pierna derecha.

Una vez sufrida la caída, el señor Rojas Barragán llamó a l servicio de ambulancia, para que la señora lesionada fuera atendida y llevada al hospital.Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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Con el accidente se causó lesiones personales de carácter permanente a la

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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Con el accidente se causó lesiones personales de carácter permanente a la señora Ana María Moreno Orjuela , l as cuales le impidieron el normal desempeño de sus funciones como asesora en aspectos tributarios, en varias empresas donde prestaba sus servicios profesionales.

Por los sucesos mencionados se adelantó en contra del señor Ronald Andrey Rojas Barragán , investigación disciplinaria en la cual fu e declarado responsable porque su proceder vulner ó la disposición del numeral 20 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 , que reza: “ respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: Literal a. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control”.

Así mismo, la señora Ana María Moreno promovió medio de control de reparación directa por los hechos descritos.

El 3 de mayo de 2011, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, fallo que fue revocado por e sta Corporación (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) el 15 de febrero de 2012 y, en su lugar declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados a los demandantes.

El 18 de junio del 2013 la Tesorera General de la Policía Nacional, pagó a la señora Ana Maria Moreno Orjuela, apoderada judicial la suma de trescientos veinte millones treinta y seis mil ciento noventa y un pesos con 36 centavos

El 18 de junio del 2013 la Tesorera General de la Policía Nacional, pagó a la señora Ana Maria Moreno Orjuela, apoderada judicial la suma de trescientos veinte millones treinta y seis mil ciento noventa y un pesos con 36 centavos moneda corriente ($320.036.191,36).

2. Posición del(los) demandado(s)

El señor Ronald Andrey Rojas Barragán, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ii) desborde en la competencia o falta de ella y, iii) la innominada.

3. Sentencia de primera instancia

El 14 de julio de 2022, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió en audiencia sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Ronal Andrey Rojas Barragán es patrimonialmente responsable por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de febrero de 2012, en proceso con radicación

110013331036200900238.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Ronal Andrey Rojas Barragán a reintegrar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de doscientos dieciocho millones doscientos ochenta y dos mil ciento ochenta y un pesos ($ 218.282.181)Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

doscientos dieciocho millones doscientos ochenta y dos mil ciento ochenta y un pesos ($ 218.282.181)Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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TERCERO: La anterior suma de dinero deberá ser pagada en el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0,5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que se acreditaron los presupuestos objetivos tales como la condena judicial a cargo del Estado, el pago de la misma y la calidad de servidor público del demandado.

Frente al presupues to subjetivo, esto es, la conducta gravemente culposa del demandado dijo:

Como ya se dijo, el hecho dañoso que generó la condena a la entidad que ahora pretende repetir contra el demandado fue la lesión causada a la señora Ana María Moreno Orjuela por parte del uniformado Ronal Andrey Rojas Barragán, cuando de forma imprudente t ransitó con su motocicleta oficial por la acera entre las carreras 71 y 72 y le propinó un golpe con ella.

Procede entonces el Despacho a analizar, a partir de las pruebas aportadas, si la conducta puede estipularse como grave, como lo estipula el artícu lo 6 de la Ley 678 de 2001 (…).

Procede entonces el Despacho a analizar, a partir de las pruebas aportadas, si la conducta puede estipularse como grave, como lo estipula el artícu lo 6 de la Ley 678 de 2001 (…).

De la diligencia de versión libre rendida por el Patrullero Ronal Andrey Rojas Barragán de 6 de diciembre de 2007, se extrae lo siguiente:

“CONTESTO: La carrera 7 estaba en contra flujo en reprezamiento (sic) total y la m otocicleta en la que me movilizaba no podía pasar por ninguno de los dos carriles yo llevaba como tripulante al patrullero VARON RODRIGUEZ CRISTIAN CAMILO. Había, un carro estacionado sobre el carril rápido de la 7 aproximadamente a 10 metros de donde yo e staba esperando a un pasajero que bajaba de los edificios y obstaculizando la vía por lo que mi intención era sobre pasar los vehículos para hacerle el llamado de atención al conductor y al ver que no había carril por donde pasar la motocicleta decidí subirme al andén por la parte del parqueadero del edificio, en ese momento se encontraba lloviendo y la señora se encontraba parando taxi sobre el andén de la carrera 7 ella dio un paso hacia tras (sic) y al ver yo esa acción oprimo los dos frenos y por la lluvia y los adoquines de la cera (sic) se resbaló la llanta delantera cayendo la motocicleta sobre la rodilla de ella, pero en ningún momento yo o mi tripulante nos caímos de la motocicleta pero el peso era bastante para la señora”.

Además, también se estableció lo siguiente:

“PREGUNTADO…. Si es su deseo diga al despacho si los policiales de

en ningún momento yo o mi tripulante nos caímos de la motocicleta pero el peso era bastante para la señora”.

Además, también se estableció lo siguiente:

“PREGUNTADO…. Si es su deseo diga al despacho si los policiales de tránsito están autorizados para infringir la norma de tránsito cuando el servicio lo requiera…. CONTESTO…. No”.

También se encuentra en el expediente copia del fall o de primera instancia de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional al patrullero Ronal Andrey Rojas Barragán, que encontró probada la culpa grave del uniformado en los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2007, a la luz del artículo 35.20.a de la Ley 1015 de 2006, vigente para la fecha de ocurrencia de la infracción:

“Son faltas graves:Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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(…) 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control”.

Ahora, para el Despacho no basta con que exista una sentencia condenatoria y un proceso disciplinario para que proceda la reparación, sino que debe hacer un análisis sobre si la conducta desplegada por el aquí demandado se enmarca en dolo o culpa grave, pues una cosa es que en el proceso que dio origen a la condena ahora reclamada se haya probado la responsabilidad de

hacer un análisis sobre si la conducta desplegada por el aquí demandado se enmarca en dolo o culpa grave, pues una cosa es que en el proceso que dio origen a la condena ahora reclamada se haya probado la responsabilidad de la entidad y otra distinta es la responsabilidad del agente y su contribución a la causación del daño (…).

En este contexto, se descarta la postura de la defensa, consistente en que la culpa grave es equiparable a la leve del Código Civil y que, por tanto, no procedería la condena. Por el contrario, a partir de las pruebas aportadas, es claro que hubo un actuar negligente y desproporcionado, como pasa a exponerse:

  • El hecho tuvo o currencia a las 6:40 p.m., momento del día en que la luz solar se reduce y la visibilidad puede verse afectada.
  • Las condiciones climáticas eran de lluvia, por lo que era previsible un riesgo mayor al conducir un vehículo automotor, por la pérdida de adherencia. Esto generó precisamente que la motocicleta, a pesar de haber sido frenada, resbalase, causando la lesión.
  • La acción del patrullero fue subirse a la acera con la motocicleta, a fin de llamar la atención del vehículo que presuntamente estaba parqueado en la vía y estaba impidiendo el flujo del tráfico. Esta conducta resulta reprochable, ya que constituye una infracción a la Ley de tránsito y la finalidad perseguida con la acción resultaba ampliamente desproporcionada en relación con el riesgo causado, que se materializó.

Por su parte, de la prueba trasladada, esto es, el expediente del proceso

Ley de tránsito y la finalidad perseguida con la acción resultaba ampliamente desproporcionada en relación con el riesgo causado, que se materializó.

Por su parte, de la prueba trasladada, esto es, el expediente del proceso 110013331036200900238, se extrae la diligencia de testimonio de la señora Alba Yaquelín Burgos Buitrago, en la que manifestó sobre la conducta de los agentes involucrados:

“En ese momento estaba lloviznando y el piso estaba mojado, cuando yo me di cuenta ella estaba en el suelo totalmente abierta de piernas (…) y los policías dijeron que iban a llamar a una patrulla, y yo les dije que patrulla ni nada, que ella lo que necesitaba era una ambulancia para que la recogiera, para que se hicieran cargo porque ella había quedado muy mal sentada, y los policías me dijeron que no sea escandalosa. (…) PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA. Diga teniendo en cuenta que usted estaba presente en el momento del accidente, cuál fue la actitud de los agentes de la policía respecto de la salud de la señora ANA MARÍA MORENO. Qué gestiones realizaron tendientes a atenderla por los daños ocasionados. CONTESTO: La actitud de ellos, yo lo tomé que estaban bravos y antes me dijeron que dejara de ser escandalosa, y yo les dije que escandalosa no, a ella no se la lleva sino hasta que venga una ambulancia y no una patrulla como decían ellos. Ellos se pusieron furiosos y no quisieron escucharme (…) Ellos también estaban asustados de ver lo que hicieron.

PREGUNTADO: Tiene conocimiento si después del accidente la policía

como decían ellos. Ellos se pusieron furiosos y no quisieron escucharme (…) Ellos también estaban asustados de ver lo que hicieron.

PREGUNTADO: Tiene conocimiento si después del accidente la policía fue a preguntar por el estado de salud de la señora ANA MARÍA MORENO. CONTESTO: Que tenga conocimiento, no, para nada.

PREGUNTADO: Sabe usted si los agentes que atropellaron a la señora ANA MARÍA MORENO la acompañaron hasta el hospital. CONTESTO: No”.Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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Como se puede apreciar, sí hubo una imprudencia en el actuar del agente, pero no puede decirse que el desenla ce hubiera sido querido por él, lo que descarta que la acción fuera dolosa, a la luz del artículo 5 de la Ley 678 de

2001. Sin embargo, sí se presume grave, porque, pese a no querer el resultado, sí hubo una violación a la Ley que generó el accidente, a saber, el artículo 94.5 de la Ley 769 de 2002 y, además, el agente se extralimitó en sus funciones, incurriendo en la causal de responsabilidad contenida en el artículo 6 de la Constitución Política.

Situaciones éstas que no fueron controvertidas por la pa rte demandada, ni se probó alguna causal eximente de responsabilidad, por lo que el Despacho halla procedente la repetición a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

5.4. Solución al problema jurídico.

El problema jurídico planteado, debe resolverse de manera positiva a lo

halla procedente la repetición a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

5.4. Solución al problema jurídico.

El problema jurídico planteado, debe resolverse de manera positiva a lo pretendido por la parte demandante, por cuanto se encuentra acreditado que el daño por el cual fue condenada la Policía Nacional obedeció al actuar reprochable y desproporcionado del señor Ronal Andrey Rojas Barragán, a título de culpa grave.

5.5. Liquidación de los perjuicios

5.5.1. Proporcionalidad en razón del grado de culpabilidad

En la acción de repetición debe tenerse en cuenta que s i el grado de responsabilidad del agente que haya generado la condena al Estado puede darse en modalidad de dolo o de culpa grave, esta distinción también puede aplicarse al momento de tasar la condena, pues no resultaría proporcional condenar de igual forma a quien comete una conducta con plena convicción de la ilicitud de la misma a alguien que por un error grave llegó al resultado nocivo. En palabras del Consejo de Estado:

“Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem.

Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena

se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem.

Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.

Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” -artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio”.Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio”.Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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De igual forma también procedió el Consejo de Estado en otra situación similar, en cuanto a la reducción de la condena:

“Ahora, no hay un parámetro legal o baremo que disponga u oriente la proporción de la reducción a que hay lugar cuando la pretensión de reembolso resulta avante por razón de la estructuración de la culpa grave; no obstante, para tal efecto el juez está llamado a soportar su decisión en las particularidades que el caso indique, con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como en este caso, en el que medió una acción descuidada de un conscripto, por lo que esta Judicatura estima procedente reducir la condena a imponer contra el señor Correa Cañas en un sesenta por ciento (60%) de lo pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”

En línea con este criterio, el Despacho encuentra razonable reducir el valor de la condena al sesenta por ciento (60%), en atención al grado de culpabilidad demostrado en el proceso.

5.5.2. Liquidación de la condena

Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que el monto cancelado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, correspondió a la suma de trescientos veinte millones treinta y seis mil

Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que el monto cancelado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, correspondió a la suma de trescientos veinte millones treinta y seis mil ciento noventa y un pesos con treinta y seis centavos ($ 320.036.191,36), pago que fue realizado el 18 de junio de 2013, tal y como consta en la certificación Suscrita por la Tesorera General de la Policía Nacional.

A fin de liquidar el monto a pagar por parte de l demandado, es de considerarse que no es posible mediante el medio de control de repetición cobrar al demandado los intereses o mayores valores que se llegaron a causar con posterioridad a la providencia judicial que dio lugar a este juicio25, en razón a que si bien se generó un incremento en el valor a reconocer por parte de la entidad, esta suma de dinero no es consecuencia de la conducta gravemente culposa del agente que ocasionó la condena, sino del retardo en que incurrió la entidad en su liquidación y pago, suma adicional que no puede ser cobrada en repetición al accionado.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta la cuantía de la sentencia ascendía a doscientos treinta y cinco millones setecientos treinta y cinco mil novecientos setenta y tres mil pes os con setenta y cinco centavos ($ 235.735.973,75)26. Como ya se anunció, en virtud de la reducción de la condena, el demandado estará obligado a cancelar el equivalente al 60%, por lo que la suma a liquidar será finalmente CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES CU ATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($

141.441.584,25).

lo que la suma a liquidar será finalmente CIENTO CUARENTA Y UN

MILLONES CU ATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($

141.441.584,25).

(…)

De acuerdo a la anterior operación realizada el valor a cancelar por parte del señor Ronal Andrey Rojas Barragán corresponde a doscientos die ciocho millones doscientos ochenta y dos mil ciento ochenta y un pesos ($218.282.181).

Para el pago de la anterior suma se concederá el plazo de seis (6) meses que se contarán desde la ejecutoria de la presente providencia.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante, como la parte demandada presentaron recurso de apelación.

4.1. Parte demandante:Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandada: Ronald Andrey Rojas Barragán Sentencia de segunda instancia

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Honorables Magistrados, ha de manifestar esta defensa que se encuentra en desacuerdo con la tasación, toda vez que durante el proceso contencioso administrativo de reparación directa No. Reparación directa 2009-238, como en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante y durante el trámite procesal de esta acción de repetición, tenemos claro y debidamente comprobado frente a los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria se encuentra registrada sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada dictada por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra el señor patrullero RONAL ANDREY ROJAS

condenatoria se encuentra registrada sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada dictada por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra el señor patrullero RONAL ANDREY ROJAS BARRAGAN, donde se estableció que infringió la ley 1015 de 2006 en su artículo 35 numeral 20 literal a y se señaló la conducta del señor patrullero fue de acción; ya que actuó imprudentemente al manejar la motocicleta por un sitio prohibido para ese tipo de vehículos, como lo es la acera de la vía pública, atropellando a una persona que se encontraba sobre la misma y causándole lesiones.

Por tal motivo el despacho consideró que la acción desplegad a por el señor RONAL ANDREY ROJAS BARRAGAN, es una conducta reprochable desde cualquier punto de vista….actúo imprudentemente en el manejo de la motocicleta….ya que decidió transitar por el andén, lugar que de acuerdo a la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito y Transporte” es prohibido para tránsito de motocicletas lo que origino el atropellamiento a la señora ANA MARIA MORENO ORJUELA….siendo precisamente esta conducta que se reprocha , y que el policial, como servidor público para la fecha de los hechos no tenía ningún sustento jurídico o justificación válida para su realización, por lo tanto surgió el mérito de emitir decisión sancionatoria…(…)”

Todo lo anterior conduce a una clara responsabilidad a título de culpa grave del Patrullero RONAL ANDRE Y ROJAS BARRAGAN identificado con la cedula de ciudadanía No. 79762516 de BOGOTA D.C; ya que el funcionario

Todo lo anterior conduce a una clara responsabilidad a título de culpa grave del Patrullero RONAL ANDRE Y ROJAS BARRAGAN identificado con la cedula de ciudadanía No. 79762516 de BOGOTA D.C; ya que el funcionario en ejercicio de sus funciones realizo maniobras imprudentes, negligentes y que habiendo podido prever, no lo hizo Evidentemente, por lo tanto esta responsabilidad fue evidente para el fallador quien considero en este caso la actividad peligrosa de la conducción se generó cuando efectivamente fue el conductor policial quien ocasiono el daño sin mediar ninguna causal de ausencia de responsabilidad. En tal sentido considera esta parte actora que se debe repetir en contra del funcionario por lo que la actividad desarrollada fue una actividad peligrosa en la cual debía desarrollar un comportamiento prudente, para no causar este daño.

Lo anterior conduce a una clara responsabilidad a título de culpa grave del Patrullero RONAL ANDREY ROJAS BARRAGAN ya que el funcionario en ejercicio de sus funciones realizó maniobras imprudentes, negligentes y que habiendo podido prever, no lo hizo.

Evidentemente, por lo tanto, esta responsabilidad fue indudable para el fallador de 2ª quien consider ó en este caso la actividad peligrosa de la conducción se generó cuando efectivamente fue el conductor policial quien ocasiono el daño sin mediar ninguna causal de ausencia de responsabilidad. Así entonces el fallador disciplinario de segunda instancia no podría entonces el haber emitido entonces con la proporción de una condena, en atención, cuando la culpa fue catalogada como grave y la atribución del mismo hecho que causó un detrimento patrimonial al Estado (Policía Nacional), fue causa y consecuencia UNICAMENTE DEL FUNCIONARIO, no

atención, cuando la culpa fue catalogada como grave y la atribución del mismo hecho que causó un detrimento patrimonial al Estado (Policía Nacional), fue causa y consecuencia UNICAMENTE DEL FUNCIONARIO, no podría entonces al momento de realizar la recuperación del erario público la tasación del mismo dado que al condena única y no tasada.

De igual manera, dentro del presente proceso está demostrado la CULPA GRAVE del funcionario como el detrimento patrimonial y no existe ninguna causal fáctica o jurídica que de lugar a una tasación de condena o de la pretensión inicial, lo que lle va a concluir, que, con el fin de cumplir los principios del sistema fiscal y la vigilancia de la contraloría, deberá ser modificada la sanción al total de la pretensión solicitada por la Policía Nacional.Expediente: 11001333603620150033102

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandada: Ronald Andrey Roja

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