TA CUN - 11001333603620150035701-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150035701-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3336-036-2015-00357-01

Demandante: Leonor Sofia Mercado

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelac ión formu lado por la parte demandada INPEC, contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Ju zgado Treinta y Sei s (36) Administrativo del Cir cuito Judicial de B ogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes1 interpusieron el medio de contr ol de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su familiar Francisco Alberto Pérez Grau.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC por la muerte de su familiar el 6 de febrero de 2014, y en consecuencia se condene al pago de los perj uicios morales tasados en un total de 300 SMLMV así como al pago de perjuicios materiales.

por la muerte de su familiar el 6 de febrero de 2014, y en consecuencia se condene al pago de los perj uicios morales tasados en un total de 300 SMLMV así como al pago de perjuicios materiales.

Como fundamento a las pretensiones indicó que debido a que los reclusos están detenidos por órdenes de autoridades competentes, existe el d eber correlativo del IN PEC de garantizar la seguridad personal, salud e integridad de los retenidos y en e special el dere cho a la vida , por ello , en aplicación de l régimen objetivo de responsabilidad deben re sponder en casos como el presente.

1 La señora Leonor Sofía Mercado en calidad de compañer a permanente del fallecido , Álvaro de Jes ús Iglesias Mercado y Cesar Augusto Jiménez Mercado en calidad de hijos de crianza.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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1.2. HECHOS.

Que el señor Francisco Alberto Pérez Grau fungía c omo recluso no condenado en la cárcel modelo de Bar ranquilla el 27 de enero de 2014 , fecha en la que se presentó un motín q ue terminó en un incendio d onde perdieron la vida varios reclusos incluido el mencionado.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

INPEC.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no era responsable de la muerte del recluso , toda vez que fueron los internos del Pabellón 7 B de l establecimiento car celario quienes entraron

INPEC.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no era responsable de la muerte del recluso , toda vez que fueron los internos del Pabellón 7 B de l establecimiento car celario quienes entraron en deso bediencia contr a la Ley y el Reglamento interno e ini ciaron un incendio, al cual el INPEC acudió inmediatamente a garantizar la seguridad de los reclusos sin embargo, según los informes existentes, fueron estos los que impidieron el ingreso de los guardias con armas corto punzantes, generando los hechos lamentables donde perdieron la vida 10 reclusos entre ellos el señor Francisco Alberto.

Agregó que los internos sobrepasan en número la capacidad de las cárceles, por lo que el control de las mismas , en algunas oca siones se entorpece con b rotes de rebeldía por pa rte de la población reclusa , como en el caso en estudio, donde el actuar de tercero s generaron el daño reclamado; adicionalmente el nivel de peligrosidad de las personas que se encuentran dentro de los c entros penitenciarios hace que sea i mprevisible las relaciones de violencia que se generan entre ellos . Así pues, advirtió que no existe falla en el servici o pues los hechos generadores de la muerte del interno fueron creados por él mismo y sus compañeros reclusos.

Finalmente frente a la solicitud de perjuicios mater iales se opuso argumentando que el Señor Francis co Alberto Pérez Grau se encontraba privado de la libertad desde el 12 de junio de 2013 , y además era reincidente en la comisi ón del delito de Hu rto, Fabricación tráfico y porte

argumentando que el Señor Francis co Alberto Pérez Grau se encontraba privado de la libertad desde el 12 de junio de 2013 , y además era reincidente en la comisi ón del delito de Hu rto, Fabricación tráfico y porte de armas de fue go o munic iones, por lo que era evidente que no desempeñaba actividad productiva o económica de carácter permanente con la que pudiera sostener a su familia.

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 31 de marzo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda . Contra dicha decisión la parte demandada INPEC presentó recurso de apelación.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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En razón de ello el A -quo dispuso fecha y hora para re alizar la audien cia de conciliación conforme lo dispuesto en inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez realizada la audiencia la parte demandada INPEC manifestó tener acuerdo conciliatorio parcial contenido en Acta No. 32 del 21 de septiembre de 2020 en los siguientes términos: “1) Conciliar y pagar el 70% de la condena impuesta en el fallo de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Oral del Bogotá en el proceso 11001-3336-036-2015-00357-00 por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante Leonor Sofía Mercado, es decir

del Bogotá en el proceso 11001-3336-036-2015-00357-00 por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante Leonor Sofía Mercado, es decir el INPEC of rece pagar 70 SMLMV, a pagarse dentro de los tres (03) meses siguientes a partir de la radic ación por parte del convocante en la sede central del INPEC, los documentos y requisitos para el pago de la sentencia y tiempo durante el cual no se gener arán intereses de ni nguna clase; 2) no conciliar y continuar con el trámite del recurso de apelación respecto de las condenas a favor de los demandantes Álvaro de Jesús Ig lesias Mercado y Cesar Augusto Jiménez Mercado”.

Al ser aceptado dicho acuerdo parcial por la parte demandante , mediante auto del 21 de julio de 2021 se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio a que llegaron los extremos en audiencia de 20 de mayo de 2021, en virtud del cual la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pagará a la parte actora los valores allí señalados y en los plazos establecidos, esto es dentro de los tres meses siguientes partir de la radicación por parte del convocante.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso, frente a las pretensiones de la señora Leonor Sofia Mercado, por cuanto la conciliación es de manera parcial.

TERCERO: Por Secretaría, a costa de cada uno de los interesados, expídase a las partes copia auténtica de la sentencia, del acta de conciliación y de la presente providencia, con las constancias del caso y copia de la presente audiencia, conforme

TERCERO: Por Secretaría, a costa de cada uno de los interesados, expídase a las partes copia auténtica de la sentencia, del acta de conciliación y de la presente providencia, con las constancias del caso y copia de la presente audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

A la copia que se expida a favor de la parte demandante, deberá dejarse la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. Además, expídase copia de los poderes otorgados a favor del apoderado de la parte actora, con las constancias de vigencia de los mismos.

CUARTO: CONCEDER el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la parte DEMANDADA contra la sentencia proferida la fecha 31 de marzo de 2020, en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Tercera solamente y respecto a los perjuicios causados a

Cesar Augusto Jiménez Mercado y Álvaro Jesús Iglesias Mercado. La Secretaria deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a esta providencia remitir el proceso al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera por cuenta de los gastos del proceso dejando las respectivas constancias en el Sistema Siglo XXI.”RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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El p roceso fue asignado a esta Corporación y Mediante a uto del 09 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación.

Mediante memorial del 23 de febrero de la presente anualidad , la

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El p roceso fue asignado a esta Corporación y Mediante a uto del 09 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación.

Mediante memorial del 23 de febrero de la presente anualidad , la demandada INPEC allegó escrito con alegato s de conclus ión en donde reiteró que dentro del proceso no se demostró una falla en el servici o de la entidad, tampoco que se conociera una circunstancia de amenaza que obligara a realizar un plant eamiento de seguridad y vigilancia distinto al normalmente establecido, máxime cuando el fuego fue producto de una intempestiva agresión de la población reclusa , agregando que , respecto a los elementos autorizados por el reglamento general del INPEC, no debe ejercerse control y vigilancia, las colchonetas, las sábanas o las toallas son elementos de uso autorizado, cotidiano y en últimas necesarios para garantizar un descanso digno al privado de la libertad, el consumo de cigarrillos tampoco se encuentra pro hibido y con ello el uso de fósforos u otros elementos encendedores ; los informes que se aportan al proceso y que dan cuenta de l o sucedido el 27 de enero de 2014, prueban que para esta fecha se habían realizado dos operativos de requisa en los cuales se hicieron decomisos, sin embargo, los elementos con los cuales se inicia el fuego, no son elementos prohibidos en prisión.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de l a entidad demandada

La sentencia apelada proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de l a entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los perjuicios causa dos a la parte demandante con ocasi ón al fallecimiento del señor Francisco Pér ez Grau , cuando se encontraba privado de la libertad.

SEGUNDO: CONDENAR al Instit uto Nacional Pe nitenciario y Carcelario – INPEC a

pagar las siguientes sumas:

  • Por daño moral para Leonor Sofía Mercado en calidad de compañera permanente la suma equivalente a (100) SMLMV, equivalentes a la fecha de ejecut oria de la sentencia. - Por da ño moral para Cesar Augusto Jiménez Mercado , en calidad de hijo de crianza la suma equivalente a (100) SMLMV equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para Álvaro Jesús Iglesias Mercado en calidad de hijo de crianza la suma equivalente a (100) SMLMV equivalentes a la fecha de ejecut oria de la sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la pa rte demandada y fija r las agencias en derecho, el 0.5% de las pretensiones de la demanda reconocidas en este fallo.”

El auto del 21 de julio de 2021 que aprobó el acuerdo conciliatorio dispuso lo siguiente:RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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lo siguiente:RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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“PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio a que llegaron los extremos en audiencia de 20 de mayo de 2021, en virtud del cual la demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pagará a la parte actora los valor es allí señalados y en los plazos establecidos, esto es dentro de los tres meses siguientes partir de la radicación por parte del convocante.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso, frente a las pretensiones de la señora Leonor Sofia Mercado, por cuanto la conciliación es de manera parcial. (…)”

Como fundamento de la d ecisión de declaratoria de re sponsabilidad el Aquo hizo alusión al régimen de re sponsabilidad que ha imperado en el H. Consejo de Estad o cuando se discute la responsabilidad por la muerte de los reclusos dentro del centro penitenciario, recalcando que en estos casos el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la integridad de estos y cuando le re sulta im posible retornarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó por lesiones o muerte debe de clararse su responsabilidad. Así pues, al verificar en el caso concreto que la muerte del señor Francis co Alberto Pérez Grau se p rodujo por las quemaduras que sufrió dentro del centro penitenciario en el m otín ocurrido el 27 de enero de 2014, infirió que dicha entidad incumplió con el deber de garantizar la vigilancia, protección y seguridad de los internos.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

de 2014, infirió que dicha entidad incumplió con el deber de garantizar la vigilancia, protección y seguridad de los internos.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada se opuso a la condena argumentando la existencia de culpa ex clusiva de la victima o de un tercero pues los hechos fueron originados por los mismo s reclusos e impidieron el actuar diligente de los funcionarios del INPEC . Agregó que dentro del e xpediente quedó demostrado que el día de los hechos se realizaron operativos de registro y control y se incautaron algunos elementos por parte de los guardias lo que demuestra el cumplimi ento de l as funciones a su cargo. Indicó que no había conocimiento previo sobre la p osible ocurrencia de una riña que desencadenara en el inc endio y por ende no hay lugar a reconocer la responsabilidad de la entidad demandada.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. Copia del Registro Civil de Nacimiento No. A7114579 del joven Francisco Alberto Pérez Mercado, en el cual se corrobora que sus padres son L eonor Sofía Mercado y el s eñor Francis co Alberto Pérez Grau (Q.E.P.D.). (Folio 24 cuaderno principal)RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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2. Registro Civil de Defunción No. 81131663 -0 del señor Francisco

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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2. Registro Civil de Defunción No. 81131663 -0 del señor Francisco Alberto Pérez Grau con fecha del 6 de febrero de 2014. (Folio 26 cuaderno principal)

3. Copia de la cartilla biográfica del interno Francisco Alberto Pérez Grau (Q.E.P.D.) (Folio 48-50 del cuaderno princ ipal) Se destaca de lo anterior que, en el acápite de identificación del interno se infor mó que su estado civil era unión libre con su conyugue L eonor Mercado, así mismo se indica como número de hijos 3.

4. Copia del extracto de minuta de guardia para la fecha de los hechos.

(Folio 51 a 53 del cuaderno principal) en el cual se indica:

27/01/2014 21:40 Novedad Pabellón B Siendo aproximadamente las (21:10) horas del día de hoy, estando de servicio en el comando de guardia, informa el pabellonero del pat io B dg. Dairo Calle, que des de la reja principa l observo que se presentaba una riña entre internos del pa sillo 7 en el que habitan (194 ) internos aproximadament e, de fo rma inmediata v ía radial al personal que se encontraba de servicio, comunicando que en el interior del pasillo se observa fuego y humo, de acuerdo a este reporte se procedió a llamar a los bomberos y la PONAL para solicitar apoyo ante la emergencia. El dg. Procedió a ingresar al pabellón para abrir el pasillo per o viéndose

acuerdo a este reporte se procedió a llamar a los bomberos y la PONAL para solicitar apoyo ante la emergencia. El dg. Procedió a ingresar al pabellón para abrir el pasillo per o viéndose obstaculizado por (03) que tuma bando una de las rejas de la vent ana, salen con armas blancas de fabricación car celaria con el tamaño aproxim ado de un machete, alterados y con intenci ón de agredir al f uncionario, el cual procedió a pedir apoyo v ía radial de todo el p ersonal de guardia disponible. Estos reaccionaron e ingresaron con ex tintores que al tratar de accionarlos la mayoría se encontraban averiados.

5. Copia del informe de novedad de fecha 28 de en ero de 2014 suscrito por el inspector Carlos Cer vantes Contreras Suboficial de

Administración Compañía Santander. (Folio 54-55)

“(…) Como consecuencia de esta situación fueron remitidos a la s Clínicas de la Costa, Cari alta complejidad, Reina Catalina, Niño Jesús, Gener al del Norte y Hospital de Barranquilla un total de 42 cuar enta y dos internos, de l os cuales fallecieron 04 cuatro internos , faltando al momento el reporte de la inspecc ión al lugar de los he chos por parte de la SIJIN efectuado al interior del pasi llo 7 del pabellón B.

Es de anotar, que durante el d ía se realizaron operativos de registro y control a internos e instalaciones de los pasillos 5, 6 y 7 de este Pabellón B, donde se obtuvo incautación de armas corto punzantes de fabricación artesanal , sustancias

internos e instalaciones de los pasillos 5, 6 y 7 de este Pabellón B, donde se obtuvo incautación de armas corto punzantes de fabricación artesanal , sustancias psicoactivas, equipos d e comunicación celular , los cuales fueron dejados a disposición de la policía judicial del establecimiento.”RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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6. Copia del informe present ado p or el Director del establecimiento carcelario de Barranquilla Dr. TC ® Dionicio Calder ón Sánchez al Director General del INPEC BG. Salu Torres Mojica . (Folio 63 -67) Del cual se p uede corroborar que por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2014 , el señor F rancisco Alberto Pérez Grau result ó herido y fue conducido al Centro Médico Adelita De Char.

7. Copia de l reporte de ingreso y salida Vista por interno. Donde igualmente se corrobora la visita en diversas ocasionas por parte de su compañera permanente Leonor Sofia Mercado. ( Folios 21 1-214 del cuaderno principal)

8. Informe Pericial de Necrop sia No. 2014010108001000147 del 6 de febrero de 2014 . (Folio 254 -256 cuaderno principal ) En el cual se

consigna:

“Resumen de hechos: El acta documenta que se trata del caso de un hombre que sufrió quemaduras por fue go, al interior de la cárcel la modelo , ubicada en la ciudad de Barranquilla , el 27 de enero de 2014 , tras lo s hechos fue llevado a

sufrió quemaduras por fue go, al interior de la cárcel la modelo , ubicada en la ciudad de Barranquilla , el 27 de enero de 2014 , tras lo s hechos fue llevado a Centro Asistencial, donde recibe atención médica pero a pesar de esta fall ece el día 6 de febrero de 2014.”

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estu dio de lo s presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema j urídico a resolver, (iii) se pre cisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es co mpetente de conformidad co n lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el num eral 6° d el art ículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo d ispone el artícul o 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e sin perjuicio de las decisiones que deba a doptar de o ficio en los ca sos previstos por la ley , así las cosas , como en el presente caso solo apeló la parte demandada y esta apelación recae sobre la declaratoria de responsabilidad, sino sobre el monto reconocido en primera instancia a los demandantes hijos de crianza del señor Francisco Alberto Pérez Grau (Q.E.P.D), la sala se enfo cará en establecer si dicho reconoci miento fue procedente.

de responsabilidad, sino sobre el monto reconocido en primera instancia a los demandantes hijos de crianza del señor Francisco Alberto Pérez Grau (Q.E.P.D), la sala se enfo cará en establecer si dicho reconoci miento fue procedente.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indem nización de lo s perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de la muerte del señor Francisco Alberto Pérez Grau mientras se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla.

3.2. Problema jurídico

¿Es administrativamente responsable el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muer te señor Francisco Alberto Pérez Grau mientras se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla?

¿Cuáles son los criterios fijados por la Jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales para hijos de crianza?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 2. Por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la ac tuación licita se genere como consecuencia un daño antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas mínimas que puede soportar un ciudadano

incluyendo la ac tuación licita se genere como consecuencia un daño antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas mínimas que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, rompiéndose el equilibrio.

En el caso de las personas privadas de la libertad como el Estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, se deberá analizar bajo el siguiente régimen3:

“(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las per sonas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4

El mismo aplica para aquellos casos en que las lesio nes o la muerte de l recluso se produce por otros internos o por la falta de seguridad dentro del centro carcelario, al respecto se indicó:

2 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. 4 Ibidem. expediente 18.886.RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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La persona en situación de reclusión, no se puede considerar como un paria social, ni los establecimientos carcelarios “agujeros negros” en los que las garantías constitucionales dejan de generar exigencias verdaderas en cabeza del Estado. Cierto es que el cumplimiento de los fines de protección y resocialización de la pena exigen cierta modulación del disfrute de algunos de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de reclusión, pero también lo es que tal modulación no se equipara ni podrá serlo a una capitis diminutio ius fundamental porque, como ya se dijo anteriormente, el status personae, así como no se adquiere, no se pierde , la modulación legítima de la libertad de locomoción – y de otras libertadesa la que los inter nos se encuentran sujetos , tiene como consecuencia directa la disminución de sus posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. (…)

goce de los derechos y a la evasión de las mismas. En efecto, quien no tiene posibilidad de abandonar un lugar se ve en especial riesgo en caso de que el mismo no presente condiciones adecuadas de seguridad. (…)

Sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir que en el supuesto de haberse probado la existencia de una riña, dado el manifiesto estado de inseguridad que reina las instituciones carcelarias y la imposibilidad de intervenir efectivamente en el control de los internos que ha puesto de presente la parte demandada, se pone en tela de juicio la irresistibilidad e imprevisibilidad de las circunstancias que afectan la integridad física o moral de los internos, en todo caso consecuencia apenas obvia de la falla estructural del sistema de reclusión del país que comporta el incumplimiento sistemático de los deberes estatales, hacia quienes se encuentran en situación de privación de la libertad. En este sentido, mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos en que un tercero actuó en contra de un recluso y dio lugar al hecho, pues lo cierto tiene que ver con que el Estado tenía que haber controlado al supuesto tercero.”5

Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, analizando los tres supuestos para que puede proceder la imputación sobre el Estado.

IV. CASO EN CONCRETO

4.1. El daño alegado por la parte demandante.

Está debidamente demostrado que el señor Francisco Alberto Pérez Grau estaba privado de la libertad desde el año 2009 y su último lugar de reclusión fue en la cárcel nacional La Modelo de Barranquilla. En dicho

Está debidamente demostrado que el señor Francisco Alberto Pérez Grau estaba privado de la libertad desde el año 2009 y su último lugar de reclusión fue en la cárcel nacional La Modelo de Barranquilla. En dicho centro carcelario el 27 de enero de 2014 se inició una riña y desordenes en el interior del pasillo 7 del Pabellón B en donde se generó la quema de colchonetas por parte de los intern os propagando el fuego por todo el pasillo, dicho incend io cobro la vida de 10 reclusos entre ell os el señor Pérez Grau.

4.2. Imputabilidad.

Como se indicó anteriormente, el H. Consejo de Estado frente a estos casos ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable resulta ser el

5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, C.P.: S tella Conto Díaz del Castillo, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00984-01(27908), veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).RADICACION: 11001-3336-036-2015-00357-01

DEMANDANTE: Leonor Sofía Mercado y Otros

DEMANDADO: INPEC.

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objetivo, en la medida que, como los reclusos se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, surge una relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, no puede considerarse un efecto esperado de la detención.

De modo que, al estar demostrado en el presente asu nto que la muerte del señor Francisco Alberto Pérez Grau ocurrió dentro del centro penitenciario

puede considerarse un efecto esperado de la detención.

De modo que, al estar demostrado en el presente asu nto que la muerte del señor Francisco Alberto Pérez Grau ocurrió dentro del centro penitenciario La Modelo de Barranquilla por una riña que desató un incendio al interior del establecimiento, considera la Sala que existen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los hechos ocurridos el 27 de enero de 2014 , en tanto faltó a su deber de protección y vigilancia de sus internos.

Adicionalmente se recalca que en el presente caso, la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor P érez Grau no estaba en controversia, debido a que, la parte demandada dentro d el trámite de primer instancia posterior a la sentencia del 31 de marzo de 2020, concilió el pago de la condena correspondiente a la señora Leonor Sofía Mercado en un 70% del total reconocido , de lo cual se infiere que su descontento en segunda instancia únicamente corresponde a que se reconoc ieron perjuicios a los señores C ésar Augusto Jimé nez Mercado y Álvaro Jesús Iglesias Mercado en calidad de hijos de crianza de la víctima, considerando que no resultaba procedente.

PERJUICIOS.

En relación con este tema advierte la Sala que confirmará la decisión de primera instancia que c ondenó al INPEC al pago de perjuicios morales de los señores C ésar Augusto Jimé nez Mercado y Álvaro Jesús Iglesias Mercado en calidad de hijos de crianza de la víctima; ello porque dentro del expediente quedó acreditado con la cartilla biográfica del

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