TA CUN - 11001333603620150041201-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150041201-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-36-036-2015-00412-01 Sentencia SC3-23012583 Medio de control Reparación directa Demandante Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Tema Responsabilidad extracontractual del Estado . Falla del servicio de seguridad y protección del Estado : omisión en adopción de medios de protección adecuados conforme al riesgo especial del servidor público. Muerte de Dragoneante del INPEC . La adopción de medidas especiales de seguridad responde a una amenaza directa o a la necesidad notoria de protección.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 21 de abril de 2020 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 174–180, c. 2).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por demostrado que el señor Daniel Mancera Bernal ostentaba la calidad de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desarrollando s us funciones en la penitenciaría El Bosque de Barranquilla, cuando, el 16 de abril de 2013 falleció como consecuencia de las heridas

Penitenciario y Carcelario desarrollando s us funciones en la penitenciaría El Bosque de Barranquilla, cuando, el 16 de abril de 2013 falleció como consecuencia de las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, los cuales fueron disparados por sujetos a las afueras del mencionado centro de reclusión, luego de terminar su jornada laboral.

No obstante, advirtió que dicho evento no resultaba imputable a la demandada, toda vez que se configuró como un riesgo del servicio. Para sostener tal tesis, la primera instancia señaló que, si bien, la p arte actora fundamentó la atribución del daño a la demandada a partir de la falla del servicio por la omisión en la garantía de seguridad respecto al riesgo manifestado por la víctima, al haber sido objeto de amenazas, no se probó tal circunstancia.

En efecto, para el Juez a quo la teoría de la actora no contaba con soporte probatorio, al contrario, del testimonio del señor Luis Eduardo Millán, director del establecimiento carcelario, para la fecha de los hechos se logró establecer que el dragoneante Dani el Mancera no exteriorizó que era objeto de amenazas. De forma similar, en criterio de la primera instancia no se demostró que el riesgo al que estaba expuesto el dragoneante fuera evidente o que la necesidad de protección resultara fehaciente para la entidad.

En consecuencia, el daño concretado pudo ser resultado del riesgo propio de la actividad penitenciaría desarrollada por los funcionarios del INPEC, a los que de forma voluntaria el señor Daniel Mancera Bernal se sometió. Punto sobre el cual enfatizó que no existe prueba que lo relacione de forma directa con las funciones que legalmente debió cumplir el2 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros

señor Daniel Mancera Bernal se sometió. Punto sobre el cual enfatizó que no existe prueba que lo relacione de forma directa con las funciones que legalmente debió cumplir el2 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Reparación directa 2015-00412

dragoneante.

Finalmente, el a quo indicó que “si bien no se desconoce que por parte del señor Luis Eduardo Millán, se adujo la existencia de amenazas en general contra todo el personal de custodia y vigilancia del INPEC, no por ello debe considerarse la exposición a un riesgo superior al señor Daniel Mancera Bernal, en tanto ya se habían emitido medidas de protección personal, y en todo caso, se trató de un sicariato la forma como se atentó contra su vida, hecho que sucedió de manera impredecible, sobre la que podía haberse atentado contra cualquier servidor en cualquier parte del territorio nacional, y sobre el que ante la ausencia de amenazas directas, no era posible medidas de seguridad particular.”

2. Argumentos del recurso de apelación.

El 14 de julio de 2020 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 182[CD], c. 2).

Sintetizadas las consideraciones del a quo, el apoderado de los actores indicó lo siguiente:

El INPEC, era conocedor de las amenazas que había recibido el señor Dragoneante DANIEL MANCERA BERNAL, conocía igualmente del plan pistola que se lanzó por delincuentes contra la vida e integridad física de los funcionarios de

El INPEC, era conocedor de las amenazas que había recibido el señor Dragoneante DANIEL MANCERA BERNAL, conocía igualmente del plan pistola que se lanzó por delincuentes contra la vida e integridad física de los funcionarios de las cárceles de barranquilla donde trabajaba el señor Mancera Bernal (Esto lo afirma el señor Capitán Millán en su declaración) y también sabía de la solicitud de traslado que había realizado este funcionario para una de las cárceles del Meta con el ánimo de proteger su vida; pero a pesar de ser conocedor de todas esas circunstancias que ponían en rie sgo la vida del hoy occiso MANCERA BERNAL, jamás tomo la más mínima acción en aras de proteger su vida e integridad física.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

El 15 de abril de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 26 de mayo se declaró fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 16–17, c. 1).

2. Demanda.

El 26 de mayo de 2015 Pedro Antonio Mancera Reyes, Blanca Leonor Bernal de Mancera, Juan Felipe Mancera Bernal y Samuel Noe Mancera Bernal , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la demandada, con condena por perjuicios materiales y morales (fls. 18–22, c. 1).

Carcelario – INPEC, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la demandada, con condena por perjuicios materiales y morales (fls. 18–22, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el señor Daniel Mancera Bernal (q.e.p.d.) prestaba sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en el grado de dragoneante, desde el 27 de mayo de 2008.3 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Reparación directa 2015-00412

Para el año 2013, e l dragoneante Mancera Bernal fue objeto de amenazas por varios internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, en el cual desempeñaba sus funciones. Consecuencia de lo anterior, informó verbalmente de estas intimidaciones a sus superiores y a las directivas del centro penitenciario, asimismo, solicitó traslado al municipio de Acacias (Meta). No obstante, la ahora demandada se limitó a dictar conferencias sobre seguridad, sin adoptar medidas administrativas.

El 16 de abril de 2013, aproximadamente a las 8:30 a.m., luego de entregar su turno de vigilancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, a 30 metros de la puerta principal del centro carcelario, el dragoneante Mancera Bernal recibió tres impactos de arma de fuego, lo que produjo su muerte de forma instantánea.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

de arma de fuego, lo que produjo su muerte de forma instantánea.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de octubre de 2015 se inadmitió la demanda (fl. 25, c. 1), siendo subsanada el 22 de octubre siguiente (fls. 26–32, c. 1). En consecuencia, el 12 de febrero de 2016 se admitió y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 34–35, c. 1).

Mediante memorial radicado el 5 de mayo de 2016 , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo de causalidad de responsabilidad. Asimismo, argumentó respecto de la ausencia de una falla del servicio (fls. 44–56, c. 1).

El 21 de marzo de 2017 se adelantó audiencia inicial (fls. 66–72, c. 1). El 12 de octubre de 2017, el 1 de febrero, el 12 de julio de 2018 y el 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 90–92, 104–110, 128–129, 167–168, c. 1).

de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 90–92, 104–110, 128–129, 167–168, c. 1).

Las partes no presentaron alegatos de forma oportuna.

El 21 de abril de 2020 se profirió sentencia de primera instancia (fls. 174–180, c. 2), apelada por la parte demandante (fl. 182[CD], c. 2).

El 25 de noviembre de 2020 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en efecto suspensivo el recurso interpuesto por la actora (fl. 182[CD], c. 2). El 22 de julio de 2021 se recibió el expediente en esta Corporación (fl. 183, c. 2).

4. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que , de no mediar solicitud probatoria de las partes, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 186, c. 2). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 187–188, c. 2).4 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Reparación directa 2015-00412

El 7 de septiembre de 2021, aún en el término para ello, el ente público demandado alegó de conclusión, solicitando confirmar integralmente la sentencia de primera instancia . Para

Reparación directa 2015-00412

El 7 de septiembre de 2021, aún en el término para ello, el ente público demandado alegó de conclusión, solicitando confirmar integralmente la sentencia de primera instancia . Para el efecto, sostuvo que el litigio se fijó en torno a la responsabilidad del INPEC por los daños y perjuicios causados a raíz del fallecimiento del Dragoneante Daniel Mancera Bernal, en hechos acaecidos el 16 de abril de 2013, a las afueras de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.

Tal debate fue desatado a partir de los siguientes argumentos: i) el insuceso ocurrió cuando el señor Daniel Mancera Bernal se encontraba por fuera del servicio; ii) no existe prueba de que la víctima fuera objeto de amenazas ni que fueran comunicadas a la entidad; iii) no se demostró que el INPEC pese a tener conocimiento de una situación particular, omitiera adoptar medidas para salvaguardar la integridad del dragoneante Mancera Bernal; iv) por el contrario, está acreditado que la dirección del establecimiento, en aras de salvaguardar la integridad de todos sus funcionarios, realizó diferentes campañas de prevención en temas de seguridad y protección personal ; v) las funciones que cumplen los uniformados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a nivel nacional, generan per se, un alto riesgo en lo que a temas de seguridad personal se refiere , riesgo asumido voluntariamente por los propios funcionarios; vi) pese a ello, no existe prueba alguna que demuestre que el fallecimiento del señor Daniel Mancera Bernal hubiese sido como consecuencia de las funciones que

temas de seguridad personal se refiere , riesgo asumido voluntariamente por los propios funcionarios; vi) pese a ello, no existe prueba alguna que demuestre que el fallecimiento del señor Daniel Mancera Bernal hubiese sido como consecuencia de las funciones que cumplía al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla como dragoneante; y, vii) en el presente asunto nos encontramos frente a la configuración del eximente de responsabilidad estatal por el hecho de un tercero (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).

La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño antijurídico ocasionado con el fallecimiento del dragoneante Daniel Mancera Bernal por heridas con arma de fuego, accionada por terceros el 16 de abril de 2013 a las afueras de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, presuntamente luego de haber sido amenazado de forma direc ta, situación comunicada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla del servicio por omisión en los deberes de protección ni la configuración de un riesgo anormal, toda vez que del material probatorio no se deduce que el señor Mancera Bernal fuera objeto de amenazas ni que tal circunstancia fuera puesta en conocimiento de la

falla del servicio por omisión en los deberes de protección ni la configuración de un riesgo anormal, toda vez que del material probatorio no se deduce que el señor Mancera Bernal fuera objeto de amenazas ni que tal circunstancia fuera puesta en conocimiento de la entidad demandada o que le resultara evidente o notoria.

Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio tal situación era de conocimiento del INPEC, quien omitió adoptar medidas de protección, máxime cuando la5 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Reparación directa 2015-00412

víctima directa había solicitado su traslado y todos los funcionarios de las cárceles de Barranquilla habían sido objeto de amenazas.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos de mérito:

  • En primer lugar, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, aportados válidamente, se prueba la falla del servicio de la demandada, consistente en la omisión en sus deberes de seguridad personal de los funcionarios objeto de amenazas directas o indirectas?
  • Superado el estudio de imputación, ¿concurrió o se presenta la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero?

3. Tesis de Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, porque no resulta jurídica ni fácticamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de l señor Daniel Mancera

En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, porque no resulta jurídica ni fácticamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de l señor Daniel Mancera Bernal, ocasionado por heridas con arma de fuego, accionada por terceros el 16 de abril de 2013 a las afueras de las instalaciones del establecimiento penitenciario El Bosque de Barranquilla, debido a que en valoración global del acervo probatorio, no se demostró la acción u omisión en la que incurrió la entidad accionada, según el marco normativo aplicable, toda vez que no existía o no se informó a la entidad de la existencia de amenazas particular en contra del a víctima directa, que hiciera exigible la adopción de medidas especiales de protección, como el traslado a otra localidad, adoptándose, en defecto de lo anterior, medidas generales según el riesgo común al que estaban expuestos todos los integrant es del cuerpo de vigilancia y seguridad del centro penitenciario.

Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia; ii) la responsabilidad extracontractual del Estado; iii) los elementos de la responsabilidad en el marco de la falla en el servicio; iv) el régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio; y, v) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.6 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Reparación directa 2015-00412

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte de Daniel Mancera Bernal, quien falleció el 16 de abril

consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte de Daniel Mancera Bernal, quien falleció el 16 de abril de 2013 (fl. 5, c. 1).

De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa se presentó el 26 de mayo de 2015 (fl. 23, c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 15 de abril y el 26 de mayo del mismo año (fls. 16–17, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

a. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Daniel Mancera Bernal, según los elementos mater iales probatorios que se relacionan a continuación:

Demandante Parentesco Prueba Pedro Antonio Mancera Reyes Padre Registro civil de nacimiento de Daniel Mancera Bernal (fl. 30, c. 1). Blanca Leonor Bernal de Mancera Madre Juan Felipe Mancera Bernal Hermano Registro civil de nacimiento de Juan Felipe Mancera Bernal (fl. 34, c. 1).

Daniel Mancera Bernal (fl. 30, c. 1). Blanca Leonor Bernal de Mancera Madre Juan Felipe Mancera Bernal Hermano Registro civil de nacimiento de Juan Felipe Mancera Bernal (fl. 34, c. 1). Samuel Noe Mancera Bernal Hermano Registro civil de nacimiento de Samuel Noe Mancera Bernal (fl. 9, c. 1).

b. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, estando acreditada la calidad de funcionario de Daniel Mancera Bernal (fl. 155, c. 1 ),7 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Reparación directa 2015-00412

realizándose imputaciones fundadas fáctica y jurídicamente en la demanda, por lo que dicha entidad está legitimada formalmente para comparecer como demandada en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el

situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprud encia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó,

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el dema ndante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique R odríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia

fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el n umeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos fo rmativos del proceso y

determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, pre cisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no pued e decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.8 Pedro Antonio Mancera Reyes y otros Reparación directa 2015-00412

derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cu al debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad

cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentr a, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado11 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectivida d de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección de todas las personas12.

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