TA CUN - 11001333603620150041301-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150041301-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (doc.001). La decisión será confirmada. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 8 de mayo de 2013 , el señor Marco Antonio Umaña Arias, sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba como conductor del
vehículo de placas BML 135 por la calle 46 con avenida Caracas Bogotá D.C., en el accidente se vio involucrado el vehículo de placas OBF-118. La parte demandante señaló que , con ocasión del referido hecho , se le generaron lesiones corporales y daños en su vehículo automotor, sumado a que fue víctima de abuso de autoridad.
2. La Sala considera que no se configuró la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, por la ausencia de prueba q ue permita determinar la causa del accidente de tránsito, esto es, cuál fue la
2. La Sala considera que no se configuró la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, por la ausencia de prueba q ue permita determinar la causa del accidente de tránsito, esto es, cuál fue la actividad peligrosa que concretó el riesgo . Tampoco se acreditó el uso desproporcionado y excesivo de la fuerza con posterioridad al incidente.
Planteamiento de las partes
3. El 8 de mayo de 2013, el señor Marco Antonio Umaña Arias sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor d el vehículo de placas BML-135, marca Mitsubishi Lancer GLX modelo 2002, cuando se movilizaba
por la calle 46 con avenida Caracas de Bogotá D.C.2
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
4. Sobre las circunstancias en que ocurrió, narró que fue impactado por un camión de la Policía Nacional de placas OBF-118, conducido por uno de sus agentes, qu ien inicialmente le había cedido el paso en un pare, pero luego arrancó y causó la colisión.
5. Aseguró que apagó el vehículo y se retiró el cinturón de seguridad para bajarse. Sin embargo, antes de hacerlo, alguien le abrió la puerta y lo bajó a la fuerza, lo golpeó, insultó y requisó, por lo que empezó a grabar lo que estaba sucediendo, lo que llev ó a que lo esposaran y lo subieran al camión con el que sucedió el accidente.
6. Agregó que ocurrió lo mismo con el señor Adolfo Alonso Pulido Ramos,
estaba sucediendo, lo que llev ó a que lo esposaran y lo subieran al camión con el que sucedió el accidente.
6. Agregó que ocurrió lo mismo con el señor Adolfo Alonso Pulido Ramos, que se movilizaba con él en calidad de pasajero, así como con un tercero que se acercó en esos momentos para ofrecerle ayuda con la custodia de los elementos de valor y estaba grabando los hechos.
7. Solicitó ayuda a la Personería de Bogotá D.C. a través de la línea 143 , razón por la que llegaron unos funcionarios de dicha entidad y se gestionó el arribo de agentes de Tránsito. Sin embargo, mientras estuvo retenido en el camión, su vehículo fue requisado , lo que finalmente conllevó a la inmovilización del mismo porque no encontró el SOAT y, posteriormente verificó, pero tampoco encontró los demás documentos del automotor.
8. Indicó que fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que le dieron 4 días de incapacidad. También presentó la denuncia penal.
9. Aseguró que los agentes incurrieron en abuso de autoridad, lo que le generó perjuicios de toda índole, especialmente materiales porque tuvo que incurrir en los gastos de duplicado de los documentos del vehículo, el comparendo, grúa, patios, parqueadero del mismo mientras concertó su arreglo, el costo de dicho arreglo, el transporte y el valor de las arras y cláusula penal por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que había suscrito el día anterior al accidente.
10. Las pretensiones son las siguientes (fls. 34 a 61, 65 a 75, c.1):
cláusula penal por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que había suscrito el día anterior al accidente.
10. Las pretensiones son las siguientes (fls. 34 a 61, 65 a 75, c.1):
«PRIMERA. Se declare a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, administrativa o patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados al señor MARCO ANTONIO UMAÑA ARIAS por los hechos, acciones y omisiones el día ocho de mayo de dos mil trece, en la Av caracas con calle 46 de la ciudad de Bogotá, a manos de funcionarios de la Policía Nacional de Colombia, que denotan clara falla en el servicio.3
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
SEGUNDA. En consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: Perjuicios materiales la suma de $17.363.500 pesos Perjuicios morales la suma de $26.5 SMLMV (…)»
11. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de fundamento legal y sustento probatorio.
12. Agregó que de conformidad con el informe de accidentes de tránsito, el siniestro ocurrió por el actuar imprudente del demandante que
pretensiones de la demanda al considerar que carecían de fundamento legal y sustento probatorio.
12. Agregó que de conformidad con el informe de accidentes de tránsito, el siniestro ocurrió por el actuar imprudente del demandante que incumplió las normas de tránsito al adelantar por la derecha y no respetar la señal de pare , con lo que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
13. Agregó que tampoco contaba con el SOAT, razón por la que se impuso el comparendo que no fue objetado por el demandante y, en consecuencia, el mismo gozaba de legalidad.
14. En todo caso, resaltó que los involucrados en el siniestro estaban realizando una actividad peligrosa, por lo que no se presumía la responsabilidad (fls. 85 a 100, c.1).
Relación de los medios de prueba
15. La juez de primera instancia decretó las siguientes pruebas:
Documentales • Copia de los antecedentes relacionados con el vehículo de placas BML 135 y el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2013 (1 a 30, c.1). Testimonial • Herber Alejandro Chacón. Solicitado por la parte demanda nte para que declarara sobre los hechos de la demanda (audiencia de pruebas, fls.138 y 139, c.1).
La sentencia de primera instancia
16. El juez de primera instancia indicó que de las pruebas aportadas se desprendía la ocurrencia del accidente de tránsito el 8 de mayo de 2013, la inmovilización del vehículo de placas BML-135 porque no tenía el seguro
16. El juez de primera instancia indicó que de las pruebas aportadas se desprendía la ocurrencia del accidente de tránsito el 8 de mayo de 2013, la inmovilización del vehículo de placas BML-135 porque no tenía el seguro obligatorio y que al señor Umaña Arias le dieron una incapacidad de 4 días a través del Instituto Nacional de Medicina Legal.4
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
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17. Sobre las circunstancias en que se produjo, señaló que de conformidad con el informe de accidentes de tránsito , la hipótesis hacía referencia a que el vehículo donde se movilizaba el demandante no respetó la señal de PARE.
18. En relación con los vide os y fotografías aportadas con la demanda ,
detalló las imágenes que contenían y señaló:
Dichos videos y fotografías allegadas al expediente, el Despacho considera, carecen de mérito probatorio y se abstendrá de valorarlas, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza de la identidad de las personas y lugares que aparecen en ellas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del sub litis, lo q ue impide cotejarlas con otros medios de prueba1.
19. Con base en lo anterior, indicó que si bien el testigo había hecho referencia a que en el accidente estuvo involucrado un vehículo oficial y agentes de la Policía, lo cierto era que el demandante no había
cotejarlas con otros medios de prueba1.
19. Con base en lo anterior, indicó que si bien el testigo había hecho referencia a que en el accidente estuvo involucrado un vehículo oficial y agentes de la Policía, lo cierto era que el demandante no había acreditado tal circunstancia a través de las pruebas idóneas, específicamente lo referente a la propiedad del automotor.
20. Precisó que, en todo caso, tampoco se probó que la actuación desplegada por el uniformada haya tenido relación con el servicio público.
21. Así, explicó que en relación con las lesiones que se alegaron como causadas al señor Umaña Arias, el análisis de responsabilidad se hacía en el marco de la falla en el servicio, pues indicó que debía evaluarse un eventual uso ilegitimo y desproporcionado de la fuerza.
22. Al respecto, indicó que la parte demandante se limitó a apor tar la copia de la denuncia por el delito de abuso de autoridad, pero no el trámite impartido a la misma por parte del ente investigador y lo mismo ocurría con la queja ante la Personería. Agregó que el informe de medicina legal no era concluyente sobre las posibles causas.
23. Frente al accidente de tránsito, destacó jurisprudencia relacionada con el ejercicio de actividades peligrosas; reiteró que en el expediente se acreditó que aquel fue producto del actuar determinante del señor Umaña que no obedeció la señal de PARE.
1 Nota original: Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencias: 5 de diciembre de
acreditó que aquel fue producto del actuar determinante del señor Umaña que no obedeció la señal de PARE.
1 Nota original: Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencias: 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, rad. 14998, M.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, rad. 18034; M.P. Enrique Gil Botero.5
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
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24. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (doc. 001).
El recurso de apelación
25. La parte demandante controvirtió la valoración probatoria de primera instancia. Aseguró que con los videos aportados se podía establecer que por la forma en cómo quedaron los vehículos, él no omitió la señal de PARE, esto es, porque su vehículo ya estaba sobre la avenida Cara cas cuando fue golpeado en la parte trasera, con lo que se desvirtuaba la hipótesis referida en el informe de accidentes de tránsito.
26. Agregó que tampoco se podía valorar el referido informe en los términos de la sentencia de primera instancia, porque los agentes de tránsito llegaron muchas horas después de ocurrido el accidente, sumado a que se restaba credibilidad a su contenido, en la medida en que estaba involucrado un vehículo de la institución que era conducido por un uniformado.
tránsito llegaron muchas horas después de ocurrido el accidente, sumado a que se restaba credibilidad a su contenido, en la medida en que estaba involucrado un vehículo de la institución que era conducido por un uniformado.
27. Aseguró que el maltrato recibido por los agentes de policía involucrados en el accidente, también se había demostrado con los videos y fotografías aportadas con la demanda , por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Actuación en segunda instancia
28. Por reparto del 31 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento del proceso al despacho sustanciador, que en providencia del 24 de octubre siguiente admitió el recurso de apelación (índice SAMAI 01 y 02). Las partes no se manifestaron en esta instancia.
CONSIDERACIONES Cuestión previa
29. La magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, conforme el artículo 141.2 del C.G.P.
(aplicable por remisión del artículo 130 C.P.A.C.A.), porque conoció el proceso en instancia anterior.
30. La Sala dua l en oportunidades anteriores declaró no fundados los impedimentos así manifestados, al considerar que las actuaciones en las cuales se sustentaba, no tenían relación directa con la cuestión que se ponía en su conocimiento en segunda instancia.6
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
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31. Por lo tan to, se consideró que no se alteraba el principio de
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31. Por lo tan to, se consideró que no se alteraba el principio de imparcialidad que conllevara a separar a la magistrada Galvis Bustos de continuar con el conocimiento del asunto2.
32. No obstante, esa causal sí se configura en este caso, porque la magistrada Galvis Bustos, en ejercicio de su entonces calidad de Juez
Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., realizó la audiencia inicial el 25 de julio de 2017, conforme las previsiones del artículo 180 del C.P.A.C.A. (fls. 125 a 129, c.1).
33. En consecuencia, al encontrarse fundada, se aceptará la solicitud de impedimento y se separará a la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos del conocimiento del presente asunto.
La competencia
34. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.3.
Asunto a resolver
35. La Sala debe establecer si procede declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2013 y el consecuente abuso de autoridad del que alega fue víctima el señor Marco Antonio Umaña Arias.
36. En caso afirmativo, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.
2 Autos del 26 de octubre de 2023, expedientes N°. 110013336036-2017-00121-01, 1100136. En caso afirmativo, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.
2 Autos del 26 de octubre de 2023, expedientes N°. 110013336036-2017-00121-01, 1100133-36-036-2015-00777-01 y11001333603620150061501.
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del i nferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)7
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
no reformatio in pejus. (…)7
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
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Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
La responsabilidad del Estado
37. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico4 y su imputabilidad a una entidad estatal, bien sea por su acción, como por su omisión.
38. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes5.
39. Ahora bien. La Sala destaca que en el asunto de la referencia, la parte demandante está alegando que la responsabilidad del Estado se habr ía configurado por dos situaciones a saber: (I) el accidente de tránsito en que sufrió cuando se movilizaba en su vehículo particular y (ii) el abuso de autoridad consistente en el maltrato al que habría sido sometido por los agentes involucrados en el accidente de tránsito.
40. Por lo tanto, es pertinente destacar que e n los eventos en los que s e discute la responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia ha establecido que el título de imputación aplicable por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo y solo podrá exonerarse si se acredita una de las causales de exoneración de responsabilidad –
el título de imputación aplicable por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo y solo podrá exonerarse si se acredita una de las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-6.
41. Lo anterior, sin perjuicio de que si el juez advierte que está probada la falla en el servicio , con base en las circunstancias del caso concreto, deberá privilegiar el título de imputación subjetivo7.
42. No obstante, cuando se trata de la colisión de dos actividades peligrosas, se analizarán ambas conductas, en aras de establecer cuál de las dos fue la que concretó el riesgo y el consecuente daño antijurídico8.
4 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. : Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente N° 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 6Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente N° 05001-23-26-000-2007-02979-01(45380).
6Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente N° 05001-23-26-000-2007-02979-01(45380). 7 Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales , sentencia del 11 de octubre de 2023 , expediente N°. 76001233100020040151601 (47015). 8 Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia del 14 de julio de 2023 ,8
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
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43. Finalmente, en relación con los argumentos conforme a los cuales se causó un daño antijurídico por el abuso de autoridad, esto es, por el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza , por las particularidades de este caso, el análisis se hará a partir de la falla en el servicio9.
44. Precisado lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2013, esto es, el accidente de tránsito que sufrió el señor Marco Antonio Umaña Arias y el abuso de autoridad del que alega fue víctima con posterioridad.
La valoración de los videos y registros fotográficos
45. La parte demandante aportó una serie de fotografías y vídeos y señaló que con tales elementos se acreditaban los hechos planteados en la demanda.
46. Sobre el punto, la Sala reitera que el juez de primera instancia indicó
45. La parte demandante aportó una serie de fotografías y vídeos y señaló que con tales elementos se acreditaban los hechos planteados en la demanda.
46. Sobre el punto, la Sala reitera que el juez de primera instancia indicó que carecían de mérito probatorio y se abstuvo de valorarla, al considerar que no brindaban certeza de su contenido y que no fueron reconocidas ni ratificadas.
47. Por su parte, el demandante insistió en que de los videos se podía establecer la causa del accidente y, por lo tanto, se desvirtuaba el contenido del informe d e accidentes de tránsito y el origen del comparendo. Además, se demostraban los tratos abusivos a los que habría sido sometido por parte de los uniformados que estuvieron involucrados en los hechos.
48. En ese sentido, la Sala comparte las conclusiones del juez de primera instancia sobre el punto, pues dichos registros carecen de información relativa a su origen, el lugar donde se capturaron las imágenes y la fecha en que se realizaron, sumado a que tampoco se hizo recon ocimiento o ratificación alguna, motivo por el cual no tienen mérito probatorio al no brindar certeza sobre lo que con aquellas se pretendía demostrar10.
expediente N° 05001-23-31-000-2010-00321-01(61292). 9 Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente N° 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56876). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
N° 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56876). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de marz o de 2020, expediente N °. 73001-23-31-000-2005-00825-02(40584). En el mismo sentido, ver: Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 28 de febrero de 2023, expediente N° 68001233100020120030101 (62882): «Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a los videos y a las fotografías aportadas por la parte9
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
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49. En todo caso, la Sala pone de presente que dichos elementos muestran la realización de un procedimiento policial en horas de la noche y que terminó en el día, pero no las circunstancias en que se desarrolló, ni qué lo originó. Tampoco la identidad de las personas que allí aparecen o el momento en que ocurrió el accidente de tránsito que sustenta la presente controversia.
50. En otros términos, aún en el evento en que fuera procedente su valoración, tales elementos no brindan certeza de la causa del accidente de tránsito, la imposición del comparendo y el procedimiento policial que se derivó de tal suceso , por lo que se hará el análisis del caso, con base en las demás pruebas aportadas.
de tránsito, la imposición del comparendo y el procedimiento policial que se derivó de tal suceso , por lo que se hará el análisis del caso, con base en las demás pruebas aportadas.
Hechos probados
51. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos
particularmente relevantes:
52. El vehículo de placas BML-135, marca MITSUBISHI, color verde forester, carrocería seda, modelo 2002, línea LANCER GLX, de servicio particular es de propiedad del señor Marco Antonio Umaña Arias (certificado de tradición N° CT560005107 del 25 de mayo de 2015, fls. 2 y 3, .c1).
53. El 8 de mayo de 2013 sobre las 3:00 a.m. aproxi madamente, ocurrió
un accidente de tránsito en la avenida Caracas con calle 46 de Bogotá D.C., en el que resultaron involucrados los vehículos de placas BML -135 (conducido por el señor Marco Antonio Umaña Arias , con la anotación de que no portaba seguro obligatorio) y OBF-118 (conducido por el señor Deivi Arnobi Vargas Sánchez).
54. Para el último de los vehículos , en el aparte de propietario se indicó que se trataba del Fondo de Vigilancia y Seguridad y correspond ía a camión furgón.
55. Los dos conductores fueron llevados a examen de embriaguez que resultó negativo y como hipótesis se consignó que el vehículo 1, esto es,
demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta
resultó negativo y como hipótesis se consignó que el vehículo 1, esto es,
demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que el material videográfico y fotográfico fue presentado, este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las grabaciones e imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar de donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.».10
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
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el conducido por el demandante, había sido la número 112, identificada como no respetar la señal de PARE (copia del Informe Policial para Accidentes de Tránsito N° A 1298721, fls. 7 a 9, c.1).
56. Además, al demandante se le impuso comparendo por no presentar el seguro obligatorio del vehículo (copia del comparendo N° 4863406, fl.14, c.1).
57. Consta que el 8 de mayo de 2013 a las 05:21 horas, la Personería de
el seguro obligatorio del vehículo (copia del comparendo N° 4863406, fl.14, c.1).
57. Consta que el 8 de mayo de 2013 a las 05:21 horas, la Personería de
Bogotá D.C. recibió una queja a través de la línea 143, conforme a la cual, el señor Umaña Arias indicó que había sido golpeado por un camión de la Policía Nacional de placas OBF-118 y número 17-3643, cuyos ocupantes lo habrían agredido junto con su acompañante y los esposaron , por lo que manifestó que se trataba de un abuso de autoridad.
58. Por lo tanto, un funcionario de dicha dependencia se trasladó al lugar de los hechos y medió para que le quitaran las esposas, lo escucharan, realizaran el croquis y la toma de la prueba de alcoholemia , razón por la
que se trasladaron a la calle 12 con carrera 36 (copia del reporte de la PQRS_RESPUESTA AMPLIADA N° 148104 de 2013, fls. 10 y 11, c.1).
59. La queja fue ampliada el 11 de mayo de 2013, con el fin de identificar a los agentes de policía involucrados, esto es, a los señores Deivid Arnoby Vargas Sánchez y Edwin León Gaitán (copia del reporte de la PQRS_RESPUESTA AMPLIADA N° 150532 de 2013, fls. 12 y 13, c.1).
60. El 8 de mayo de 2013, el señor Umaña Arias presentó denuncia por el delito de abuso de autoridad (copia de la denuncia, noticia criminal N°
60. El 8 de mayo de 2013, el señor Umaña Arias presentó denuncia por el delito de abuso de autoridad (copia de la denuncia, noticia criminal N° 110016000013201308311, fls. 17 a 19, c.1).
61. Al señor Marco Antonio Umaña Arias se le realizó un reconocimi ento médico legal el 8 de mayo de 2015 (copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales N° 2013C-01010520635, fls. 16 y 16, c.1).
62. El señor Umaña Arias tramitó el duplicado de la licencia de tránsito del vehículo, pagó la orden de comparendo N° 4863406 el 16 de mayo de 2023 y el valor por los patios y grúa tras la inmovilización (copia de los soportes de pago, fls. 22 a 25, c.2).
63. De igual forma, consta que el demandante realizó un pago de $5.000 el 8 de mayo de 2013 a «Suramericana», por concepto de «RECAUDOS»
(copia del recibo, fl. 21, c.1).11
Referencia: 110013336036 2015 00413 01
Demandante: Marco Antonio Umaña Arias
Demandado:
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
La solución al caso
64. La Sala confirmará la decisión, porque no se configuró la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, ante la ausencia de prueba que permita determinar la causa del accidente de tránsito, esto es, cuál fue la actividad peligrosa que concretó el riesgo. Tampoco se
responsabilidad endilgada a la entidad demandada, ante la ausencia de prueba que permita determinar la causa del accidente de tránsito, esto es, cuál fue la actividad peligrosa que concretó el riesgo. Tampoco se acreditó el uso despropor cionado y excesivo de la fuerza con posterioridad al incidente, como pasa a exponerse.
El accidente de tránsito
65. En el asunto de la referencia no se discute la ocurrencia del accidente de tránsito el 8 de mayo de 2013. Sin embargo, dado que el mismo se originó en el desarrollo de una actividad peligrosa, esto es, la conducción de vehículos tanto del señor Marco Anton io Umaña Arias como del camión de la entidad demandada, es necesario establecer cuál de las conductas concretó el riesgo.
66. En ese orden de ideas, se advierte que el recurrente controvirtió la valoración probatoria de primera instancia, pues el informe de accidentes de tránsito había sido realizado por personal de la misma entidad, por lo que no podía otorgarse la credibilidad que le confirió el juez en la decisión recurrida.
67. Al respecto, se advierte que la jurisprudencia ha señalado que en tales informes «se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el
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