TA CUN - 110013336036201500457-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201500457-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013336036201500457-01
Sentencia: SC3-04-23-2608 SALA 53
Medio de control: REPARACION DIRECTA
Demandante: ROBINSON MORENO ROSERO Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: LA ESTRUCTURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO
RESPECTO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO ,
DESAPARICIÓN, EXIGE QUE ENCUENTRE PROBADO,
QUE LA ACCIONADA OMITIÓ LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS RAZONABLES PARA PREVENIR LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS; O QUE EL
VICTIMARIO ENCONTRABA ACTUANDO BAJO SU
DIRECCIÓN O CONTROL O QUE SU CONDUCTA FUE
ADOPTADA DE MANERA SUBSECUENTE POR LA
ACCIONADA; O QUE SIENDO INFRACTOR NO
ESTATAL, OSTENTABA DELEGACIÓN DE FUNCIONES
ESTALES; O QUE LA ACCIONADA CREÓ UNA
SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO
DESPLIEGA LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE LE
SON EXIGIBLES.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia
SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO
DESPLIEGA LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE LE
SON EXIGIBLES.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que
1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites ini ciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de prueba s decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, s e decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, s e decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 2 de 42 es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de ape lación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda , respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado , homicidio y desaparición forzada. con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda , el señor Robinson Moreno Rosero y su núcleo familiar2, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados , por
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda , el señor Robinson Moreno Rosero y su núcleo familiar2, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados , por grupos armados al margen de la ley, en marco del conflicto armado interno, con ocasión de los hechos victimizantes de amenazas, desplazamiento forzado, homicidio y desaparición forzada, acaecidos en abril de 1997, cuando tuvieron que salir de los terrenos ocupados que adquirieron de generación en generación en la Comunidad Negra de Truandó Medio, organizada, ubicad a en el municipio de Riosucio – Chocó.
En sustento, señalan que a los cinco (5) meses después, de la solicitud de titulación de los terrenos del 8 de febrero de 1997, el señor Edgar Martínez Moreno (q.e.p.d), hermano e hijo de los aquí demandantes, fue retirado a la fuerza , por integrantes
2 Yofaidy Leonor Murillo Chaverra y Robinson Moreno Rosero quienes actúan en nom bre propio y en representación de los menores Elver Moreno Murillo, María Eduvina Moreno Rosero y Eliecer Martínez Moreno; Jairo Martínez Moreno quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Jhon Jairo Martínez Martínez, Gina María Martín ez Martínez y Juan David Martínez Martínez; Mary Luz Martínez Moreno quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yurani Fernanda Córdoba Martínez y Gabriel Vesga Martínez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
menores Yurani Fernanda Córdoba Martínez y Gabriel Vesga Martínez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a efectos de que se le declare responsable por el desplazamiento forzado de la familia y la muerte de los señores José Afranio Martínez Moreno, Edgar Martínez Moreno y Wils on Martínez Moreno presuntamente por grupos armados al margen de la Ley.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 3 de 42 del Frente 57 de las FARC, previa amenaza qu e le hiciera a él y al Consejo Comunitario de Truand ó Medio, para abandonar los predios, por lo que, la comunidad salió corriendo mientras se escucharon los disparos que le propinaron al señor Edgar Martínez Moreno , de quien no se volvió a tener noticia d e su paradero, ya que fue la única persona que se enfrentó al grupo subversivo,.
Manifiestan que , en el año 2000, una vez les fueron otorgados los terrenos formalmente por el INCODER a la Comunidad Negra de Truandó Medio, Robinson Moreno y sus familiares “decidieron regresar, en el año 2004, al considerar que las condiciones de orden p úblico permitían retornar a sus terrenos ”, pero para esa época los señores José Alfranio Martínez y Wilson Martínez (hermanos), junto a 30 personas más, fueron obligad as por integrantes del Frente 57 de las FARC a que los acompañaran y a las veinticuatro ( 24) horas, algunos fueron liberados,
personas más, fueron obligad as por integrantes del Frente 57 de las FARC a que los acompañaran y a las veinticuatro ( 24) horas, algunos fueron liberados, quedando secuestrados los hermanos Martínez Moreno, quienes desaparecieron el 20 de julio de 2004.
Indican que, en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según registro único de víctimas, hacen parte del grupo objeto de victimización por grupo guerrillero en el marco del conflicto armado.
Advierten que, para las autoridades locales y departamentales era de pleno conocimiento la situación de peligro colectivo que se vivía en la jurisdicción del municipio de Riosucio – Chocó, a partir del año 2000 , por cuenta de la presencia de grupos al margen de la ley, que causaron graves violaciones contra los Derechos Humanos, conforme el documento denominado diagnóstico Departamental del Chocó que registra la presencia generalizada de las FARC, en las riveras del r ío Truandó, como uno de los cordones y r utas para sus desplazamientos más utilizados por el grupo subversivo para sus actividades ilícitas.
Aducen, además, que el daño es imputable al Estado Colombiano, bajo el título de falla en el servicio, al omitir contrarrestar el accionar de los grupos al margen de la Ley, y tiene respecto del desplazamiento forzado , muerte y desaparición forzada , la obligación de prevención, garantizando la integridad, honra y bienes de los ciudadanos, y la obligación de reparar, además atender a las víctimas, así como obligación indemnizatoria.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
ciudadanos, y la obligación de reparar, además atender a las víctimas, así como obligación indemnizatoria.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 4 de 42 Por otr o lado, en sus p retensiones, a título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales, en los montos plasmados en su escrito de demanda.
2.2. – ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
La Nación - Ministerio de Defensa , Ejército opone a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que los hechos no son atribuibles a la entidad, en tanto se presenta la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero por cuanto la situación fue generada por grupos al margen de la ley , sumado a que no existe ningún medio de convicción que acredite la solicitud de protección a las autoridades relacionado de peligro o información relativa a la situación que estaba n atravesando, para predicar la existencia de obligación de brindar seguridad, por el contrario afirman que no efectuaron las acciones pertinentes para exponer los hechos, en consecuencia, no se demostraron las circunstancias en las que fundamentan la responsabilidad extracontractual del Estado.
Propuso concurrentemente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración que los hechos generadores del desplazamiento no son atribuibles a la entidad “dada la precaria imputación fáctica y jurídica que hace la activa”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Treinta y Seis (36) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , con
atribuibles a la entidad “dada la precaria imputación fáctica y jurídica que hace la activa”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Treinta y Seis (36) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 29 de septiembre de 20 213, niega las pretensiones de la demanda, con condena en costas4
Enfatiza en fundamentación de su decisión, sobre la ausencia de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato, como presupuesto para que el Estado
3 Indice denominado expediente digital en la plataforma SAMAI 4 “RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora”.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 5 de 42 adoptara diversas medidas de seguridad, aunado a que no le da credibilidad a los testimonios recepcionados en sede de lo contencioso administrativo en audiencia de pruebas, por ser testigos de referencia, y no obra r elementos de convicción
Página 5 de 42 adoptara diversas medidas de seguridad, aunado a que no le da credibilidad a los testimonios recepcionados en sede de lo contencioso administrativo en audiencia de pruebas, por ser testigos de referencia, y no obra r elementos de convicción sobre aviso o denuncia, o puesta en conocimiento a alguna autoridad, en la que se expusiera los hostigamiento, amenazas, hechos que motivaron el desplazamiento.
Por otro lado, argumenta que en lo concerniente a la muerte de los señores Edgar Martínez Moreno, Wilson Martínez Moreno y José Afranio Martínez Moreno, no hay prueba, pues encuentra que las certificaciones de sus documentos de identidad se encuentran vigentes, a pesar de que se iniciaron investigaciones por desaparición, no obstante, no se cuenta con certificado de defunción o sentencia que haya declarado la muerte presunta por desaparición.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda , y argumenta en contra de aquella, que no se realizó debidamente la valoración probatoria, en tanto no se tuvieron en cuenta los testimonios recepcionados, cuando lo cierto es que dan cuenta de la situación sufrida en el municipio de Riosucio -Chocó y particularmente sobre la situación que generó el desplazamiento del señor Robinsón Martínez y su núcleo familiar, quienes vivían en zozobra , porque los habitantes en general se encontraban amenazados, -el que no saliera lo mataban -, como ocurrió con su familiar Edgar Martínez Moreno, quien se enfrentó a las FARC, en consecuencia ,
familiar, quienes vivían en zozobra , porque los habitantes en general se encontraban amenazados, -el que no saliera lo mataban -, como ocurrió con su familiar Edgar Martínez Moreno, quien se enfrentó a las FARC, en consecuencia , se encuentra probado el nexo causal, sumado a que se debió adoptar la prueba indiciaria, que permite dilucidar la violación flagrante de los derechos en el marco del conflicto armado colombiano.
Además advierte que el A Quo no realizó flexibilización probatoria, contrastado que la comunidad negra de Truandó Medio de Riosucio fueron sometidos por la guerrilla sin la presencia de autoridad que impidiera el ataque, únicamente se centró en la ausencia de solicitud de protección ante las autoridades administrativas, desconociendo la realidad del contexto social que se vivía en la zona, pues no existía presencia del Estado en el Departamento del Chocó , sumado a que no se tomaron medidas eficaces frente a la problemática de desplazamiento y violación a derechos humanos que se presenta desde el año 1996.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 6 de 42 Finiquita con argumento que se desatendieron las pruebas documentales denominadas Diagnóstico del Departamento, que da cuenta sobre la presencia de grupos de la guerrilla de las FARC y EPL en la zona, quienes cometieron homicidios selectivos, masacres, desplazamientos, ataques armados y con la constante amenaza a la población civil, lo cual se ha desarrollado desde 1996 , por enfrentamientos entre guerrilla y autodefensas y, el informe de Riesgo elaborado
selectivos, masacres, desplazamientos, ataques armados y con la constante amenaza a la población civil, lo cual se ha desarrollado desde 1996 , por enfrentamientos entre guerrilla y autodefensas y, el informe de Riesgo elaborado por la Defensoría, que perfila al municipio de Riosucio en “ riesgo alto”, aunado a que no se hace reconocimiento sobre las recomendaciones internacionales de la ONU relativas a la problemática del desplazamiento forzado, pues las medidas adoptadas no han sido eficaces y el deber del Estado de r estaurar el Sistema de Alarmas Tempranas existente.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de diciembre de 202 2, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales sin solicitud probatoria.
5.2. Como quiera que trata de recurso promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y no hubo decreto de pruebas, no se surtió traslado para alegar de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 7 de 42 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exa mine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exa mine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda respecto de los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Como quiera que, en óptica de la caducidad de l medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado , de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, recientemente unificada6 , en los eventos en los que el daño cuya reparación se
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia
de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 8500133-33-002-2014-00144-01(61033)A: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no seExpediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 8 de 42 pretende sea producto del desplazamiento forzado, como un delito de lesa humanidad, el término para intentar la acción, inicia su conteo a partir del momento en el que es posible verificar que cesó la condición de desplazamiento, por ser este un escenario que impide el ejercicio del derecho de acción:
“ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas
en el que es posible verificar que cesó la condición de desplazamiento, por ser este un escenario que impide el ejercicio del derecho de acción:
“ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimoni al, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”
Además y considerando que la verificación del mome nto en el cual cesa el desplazamiento puede no resultar sencillo en algunos escenarios, el Consejo de Estado ha identificado tres (3) criterios orientadores para abordar el estudio del momento en que inicia la contabilización del término, a saber, (i) el retorno de la víctimas al lugar de origen; (ii) el restablecimiento de las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, independientemente que los afectados procedan o no de conformidad 7 y, excepcionalm ente, (iii) la condena penal de los responsables del hecho victimizante.
Asimismo, la Corte Constitucional, en su Sentencia de Unificación 254 del 24 de
afectados procedan o no de conformidad 7 y, excepcionalm ente, (iii) la condena penal de los responsables del hecho victimizante.
Asimismo, la Corte Constitucional, en su Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, dispuso una regla especial en relación con los procesos judiciales que se iniciaren co n posterioridad a ese pronunciamiento de unificación, pero cuya caducidad, en los términos de la jurisprudencia contencioso -administrativa, se hubiese estructurado en un momento anterior:
“Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosoadministrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013] y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”8.
En este orden , se precisó por la Corte Constitucional , respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de
aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación No. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996). 8 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
8 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 9 de 42 caducidad de dos (2) años, solo puede iniciar a partir de la fecha de la misma, e indica:
“(…) teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C -099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entender se que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto)
marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto)
A su turno, en Auto No. 182 del 13 de junio del 20149, se estableció lo siguiente en relación con la notificación de la precitada sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013:
“En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia SU -254 del 24 de abril del 2013, el 19 de mayo del 2013, cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual , en principio inicia el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa sub-lite; no obstante, la indicada subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional, se debe armonizarse con la reseñada Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de modo que su interpretación debe abarcar las circunstancias particulares en las que se encuentre cada víctima del desplazamiento forzado y el momento en el que se superaron los obstáculos que le impidieron ejercer su derecho de acción.
Es así contrastado que el Consejo de Estado precisó que, la intención de la Corte
cada víctima del desplazamiento forzado y el momento en el que se superaron los obstáculos que le impidieron ejercer su derecho de acción.
Es así contrastado que el Consejo de Estado precisó que, la intención de la Corte Constitucional en la SU -254 de 2013, n o fue poner límite temporal al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino otorgar la oportunidad a aquellas personas que hasta ese momento no habían podido reclamar sus derech os, de manera que dicha sentencia no es aplicable a las personas a que con posterioridad
9 Ver también Auto N° 137 de 2014.Expediente: 110013336036201500457-01
Demandante: Robinsón Moreno Rosero y Otros
Sentencia
Página 10 de 42 a aquel aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía de lo contencioso administrativo.
“Para sintetizar, entonces, debe decirse que la inten ción de la Corte Constitucional con la sentencia SU -254 de 2013 no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento forzado que, h asta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición; lo que quiere decir que los supuestos de esta providencia no son aplicables a las personas a l as que con posterioridad a dicho fallo aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía contenciosa, como ocurre respecto en los casos de daño continuado explicados en capítulos anteriores del fallo de la referencia”10.
posterioridad a dicho fallo aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía contenciosa, como ocurre respecto en los casos de daño continuado explicados en capítulos anteriores del fallo de la referencia”10.
De manera que esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de julio de 2022, expediente 25000-2336-000-2016-01905-00, en un caso de d
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