TA CUN - 11001333603620150049202-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150049202-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-036-2015-00492-02

Actor: JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE J USTICIA Y DEL DERE CHOMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la s accionadas, contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 29 de octubre de 2015, Ginna Paola Bohórquez Nolberto Mejía Cortés, Le udy Johanna Ortiz Zapata en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Fer nando Mejía Ortiz y Johan Esneider Mejía Ortiz a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General

Johanna Ortiz Zapata en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Fer nando Mejía Ortiz y Johan Esneider Mejía Ortiz a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derec ho y Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que sean declaradas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero.Radicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

PRIMERA: Que la Nación, e n cabeza de las conv ocadas, sean declaradas como corresponsables de los perjuicios ocasionados a mis mandantes c omo consecuencia de la pri vación injusta de la

libertad de JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS.

SEGUNDA: Que se condene a las demandadas por lo s siguientes

perjuicios:

Que la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA, representada por el doctor YESID REYES ALVARADO, o quien haga sus veces ; NACIÓN – MINISTERIO DE RELAC IONES EXTERIORES representada por la doctora MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR, o quien haga sus veces; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por E DUARDO MONTEALEGRE LYNETT , o quien

representada por la doctora MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR, o quien haga sus veces; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por E DUARDO MONTEALEGRE LYNETT , o quien haga sus veces; DIRECCIÓN EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o quien haga sus veces, reparen los siguientes perjuicios_

I. DAÑOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

JOSÉ NOLBERTO MEJ ÍA CORTÉS es titular de daño emergente representado en el pago de honorarios profesionales a su abogada.. en cuantía de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

LUCRO CESANTE

JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS percibía mensualmente por su actividad comercial la suma de UN MILLÓN TREINTA MIL PESOS ($1.030.000,oo) que equivalen durante el tiempo de privación de su

libertad a DIECISITE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($17.500.000,oo)

II. DAÑOS MORALES

(...)

-A JOS É NOLBERTO MEJ ÍA CORTÉS , 100 Salarios Míni mos Mensuales Legales Vigentes a la fe cha d e la presentación de la solicitud.

  • A LEUDY JOHANNA ORTIZ ZAPATA , 100 Salarios Míni mos Mensuales Legales Vigentes a la fe cha d e la presentación de la solicitud.

-A LUIS FER NANDO MEJÍA O RTÍZ, 100 Salarios Míni mos Mensuales Legales Vigentes a la fe cha d e la presentación de la

Mensuales Legales Vigentes a la fe cha d e la presentación de la solicitud.

-A LUIS FER NANDO MEJÍA O RTÍZ, 100 Salarios Míni mos Mensuales Legales Vigentes a la fe cha d e la presentación de la solicitud.Radicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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-A JOHAN ESNEIDER ME JÍA ORTÍZ, 100 Salarios Míni mos Mensuales Legales Vigentes a la fe cha d e la presentación de la solicitud.

TOTAL D AÑOS MORALES 400 salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes en mo neda nacional a la prestación de esta solicitud (salario mínimo 2015 $644.350) $257.740.000.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del CPCA aplicando en la liquidación la variación promedio men sual del ín dice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 159 a 160 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Mediante nota diplomática No. 331 del 16 de febrero de 2012, el Gobierno de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de José Nolberto Mejía Cortés, en virtud de requerimiento de la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida por “delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de dinero”.

El 24 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de José Nolberto Mejía Cortés, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero de 2012.

A través de Nota Verbal No. 0846 del 20 de abril de 2012, la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mejía Cortés.

El 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgó concepto favorable para la extradición de José Nolberto Mejía Cortés. Por tal razón, mediante resolución No. 166 del 14 de junio de 2013, el gobierno, a través del Ministerio de Justicia, concedió la extradición del demandante, y ordenó su entrega al estado requirente.

El 10 de julio de 2013, la Embajada de Estados Unidos retiró la solicitud de extradición del citado ciudadano. En consecuencia, el 11 de julio de 2013, laRadicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 :

Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros

extradición del citado ciudadano. En consecuencia, el 11 de julio de 2013, laRadicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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Fiscalía General de la Nación dispuso la cancelación de la orden de captura y ordenó la libertad inmediata de José Nolberto Mejía Cortés.

El demandante estuvo privado de la libertad un total de 16 meses y 16 días, situación que le produjo múltiples perjuicios, cuya reparación solicitó por este medio.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 214.

II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: No se configuró la privación injusta de la libertad, pues nunca existió un pronunciamiento de la justicia penal que declarara la ausencia de responsabilidad penal del demandante, máxi me cuando dicha decisión correspondía a las autoridades judiciales estadounidenses y no a las colombianas.

No hubo falla en el servicio imputable a esa entidad, ya que el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia dieron estricto cumplimiento a la normativa

correspondía a las autoridades judiciales estadounidenses y no a las colombianas.

No hubo falla en el servicio imputable a esa entidad, ya que el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia dieron estricto cumplimiento a la normativa vigente en materia de extradición, la cual consagró una facultad discrecional para disponer la entrega de José Nolberto Mejía Cortés, siempre que mediara concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

2.2. De la Fiscalía General de la Nación.

Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, pues la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las disposiciones constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos.Radicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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Su actuación se limitó a cumplir la tarea administrativa de ordenar la captura con fines de ext radición, la cual estaba en la obligación legal de decretar, sin tener potestad para definir si debía concederse o no.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues l a Fiscalía obró en cumplimiento de las funciones a ella asignadas , específicamente la contemplada en el artículo 509 de la Ley 906 de 2001, que le imponía el deber de decretar la captura de la persona requerida en extradición, para lo cual verificó su plena identidad. En resumen, la Fiscalía cumplió una función netament e operativa, sin

en el artículo 509 de la Ley 906 de 2001, que le imponía el deber de decretar la captura de la persona requerida en extradición, para lo cual verificó su plena identidad. En resumen, la Fiscalía cumplió una función netament e operativa, sin injerencias en la decisión de extradición, o en la captura para estos fines. En consecuencia, no tenía responsabilidad por el perjuicio sufrido por el demandante, y no se le podía endilgar una falla en el servicio, máxime cuando el hecho u omisión generador no estaba relacionado directamente con las funciones asignadas al ente acusador.

2.3. Del Ministerio de Relaciones Exteriores

Insiste que en el caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que dentro de sus competencias no se encontraba la de estudiar a fondo las solicitudes de extradición.

El Ministerio simplemente actuó como canal diplomático o ente articulador entre la solicitud de extradición y las entidades encargadas de la administración de justicia, rompiendo así el nexo causal entre el daño alegado y l as actuaciones de esa entidad. Además, las pretensiones se formularon indebidamente, pues José Nolberto Mejía Cortés debió haber demandado la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de demandar ante la jurisdicción colombiana al Estado norteamericano.

2.4.De la Rama Judicial

El trámite de extradición de José Nolberto Mejía Cortés se adelantó conforme a los lineamientos legales. Particularmente, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a dar un concep to meramente formal, para lo cual

El trámite de extradición de José Nolberto Mejía Cortés se adelantó conforme a los lineamientos legales. Particularmente, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a dar un concep to meramente formal, para lo cual verificó la validez de la documentación presentada por Estados Unidos, la plena identificación del acusado, la ausencia de doble incriminación, y la existencia deRadicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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pena privativa de la libertad en la legislación colombiana del delito por el cual fue requerido.

El procedimiento de extradición era meramente administrativo, no judicial, y la privación de la libertad del demandante devino de los errados trámites de las autoridades judiciales y gubernamentales de Estados Unidos, quienes deberían responder patrimonialmente por el daño causado a José Nolberto Mejía Cortés. Sin embargo, al existir la inmunidad de jurisdicción en el derecho internacional público, ello no era posible, por lo que el actor debería solicitar la reparación ante la justicia estadounidense, o ante los organismos internacionales de derechos humanos.

Existió falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, pues quien dispuso la captura del demandante fue la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que deberían imputarse los eventuales perjuicios.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

pues quien dispuso la captura del demandante fue la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que deberían imputarse los eventuales perjuicios.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 03 de febrero de 2023, el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Del material probatorio se tiene probado que José Nolberto Mejía Cortés estuvo privado de la libertad desde el 25 de febrero de 2012 hasta el 11 de julio de 2013, por cuenta del trámite de extradición que se adelantó en su contra.

En cuanto la imputación refirió que las autoridades estatales que intervinieron en el trámite de extradición del señor José Nolberto Mejía Cortés, cumplieron cabalmente las normas que les asignan competencias en dicho procedimiento, razón por la cual no podría concluirse la existencia de una falla en el servicio y, en principio, no podría declararse la responsabilidad de las entidades demandadas.

No obstante, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estad o ha señalado que, en casos de privación de la libertad en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional como es la extradición, el estudio de responsabilidad debe adelantarse bajo el título deRadicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa

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imputación de daño especial, por consiguiente, para el a quo se sometió a la parte demandante a una carga que no debía soportar, pues si bien las demandadas obraron en ejercicio de sus competencias y con un apego estricto a la Constitución y a la ley, lo cierto es que la extradición que originó la privación de la libertad no se materializó, sin que se conozca el motivo por el cual el gobierno estadounidense retiró la solicitud.

Por tal razón, y considerando que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima u otra causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad del Estado a título de daño especial. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la producción del daño intervinieron varias entidades, es necesario considerar que, en los términos de la Corte Constitucional, la extra dición es “un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo”, en el que concurre la actuación de órganos pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Judicial. En conclusión, teniendo en cuenta que todas las demandadas contribuyeron en igual proporción desde la órbita de sus competencias en la producción del daño, se condenará a pagar los perjuicios en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores - Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial.

Por último, el a quo reconoció perjuicios morales en favor de las accionantes.

Nación – Ministerio de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores - Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial.

Por último, el a quo reconoció perjuicios morales en favor de las accionantes.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores - Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Nolberto Mejía Cortés, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la Nación – Ministerio de Justicia - Ministerio de Relaciones ExterioresFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:Radicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa

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Las anteriores sumas de dinero deberán entenderse como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el uno (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

(...)

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el uno (1%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

(...)

IV.DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 09 de febrero de 2023, la parte acciona da Rama Judicial, Fiscalía General de la N ación, Ministerio de Justicia y Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 23, 24 y 27 de febrero respectivamente , se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue re mitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 30 de agosto de 2023 se admitió los recursos interpuestos de forma electrónica. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.

V.DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1.De la Nación – Rama Judicial

El trámite de extradición de José Nolberto Mejía Cortés se adelantó conforme a los lineamientos legales, y en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia, se adecuó a lo preceptua do en los artículos 500 y 501 del C.P.P. amén que su concepto es meramente formal, es decir que se verifica la validez formal de la documentación presentada por el Estado solicitante, en este caso del Gobierno de los Estados Unidos de América, se identific a plenamente al solicitado, se verifica que no se

meramente formal, es decir que se verifica la validez formal de la documentación presentada por el Estado solicitante, en este caso del Gobierno de los Estados Unidos de América, se identific a plenamente al solicitado, se verifica que no se incurra en doble incriminación, y que por el delito que se solicita tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad en los términos del artículo 493 ibídem.Radicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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En el presente asunto es claro que el trámite de extradición se adelantó a petición del Gobierno de los Estados Unidos, y que las autoridades nacionales que actuaron dentro del mismo: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, únicamente realizaron los trámites formales que conlleva el pedimento de extradición del Estado solicitante, lo que se llevó a cabo conforme lo señala la ley 906 de 2004.

De existir algún supuesto error, como pretende hacerlo ver la parte actora, el mismo radicaría en cabeza del Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Rama Jurisdiccional, en este caso de su Fiscalía “United States Attorney General” la que sustentó y pidió la acusación contra Mejía Cortés y contra el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida o “United States District Court District South

Jurisdiccional, en este caso de su Fiscalía “United States Attorney General” la que sustentó y pidió la acusación contra Mejía Cortés y contra el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida o “United States District Court District South of Florida” autoridad que emitió la “Acusación No. 11-20853-CR-COOKE” dictada el 15 de diciembre de 2011, por lo cual el actor debe ejercer ante la Justicia de los Estados Unidos la acción respectiva, o ante los organismos internacionales de Derechos Humanos: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos de considerar que tanto su pedimento de extradición, como su privación de la libertad fueron ilegales, teniendo para ello las que allá se conocen como: “punitive damages, punitory damage o vindictive damages”

Por lo anterior, el hecho generador del daño antijurídico alegado por los demandantes radica si acaso en la Fiscalía General De La Nación , que es la autoridad que con base a la solicitud formal del gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su embajada en Colombia solicitó mediante nota verbal No. 0331 de 16 de febrero de 2012, la detención provisional con fines de extradición de José Nolberto Mejía Cortés , requerido para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos”, de acuerdo a los cargos atribuidos en la “Acusación No. 11-20853-CR-COOKE” dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, expide la Fiscalía General de la Nación la orden de captura el 24 de febrero de 2012 que se hizo efectiva al día

los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, expide la Fiscalía General de la Nación la orden de captura el 24 de febrero de 2012 que se hizo efectiva al día siguiente.Radicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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5.2.De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medi da que las actuaciones de la entidad son ajustadas a derecho, así son reconocidas por el Juez 36 administrativo dentro del fallo emitido, pero a su vez emite una condena, presentándose de esta manera una incoherencia en sus apreciaciones.

Afirma que la captura de José Nolberto Mejía Cortés, se originó por la solicitud de extradición hecha por el gobierno de Estados Unidos, quien en su momento lo solicitó para que respondiera por el delito de narcotráfico, siendo esta la razón principal por la que se capturó, pero finalmente fue el mismo gobiern o de EEUU a través de la embajada Americana, quien retiró la solicitud de extradición, es decir, primero emitieron solicitud de extradición, en razón a ello es capturado; posteriormente es quien después de haber sido capturado, retira la solicitud de extradición. Estas actuaciones realizadas por la embajada de Estados Unidos originaron inicialmente la captura de José Nolberto Mejía Cortés y posteriormente

posteriormente es quien después de haber sido capturado, retira la solicitud de extradición. Estas actuaciones realizadas por la embajada de Estados Unidos originaron inicialmente la captura de José Nolberto Mejía Cortés y posteriormente con la decisión de retirar la solicitud de extradición, ocasionó que quedara sin sustento dicha captura.

Adicionalmente en la sentencia que condenó la entidad, se encaminó a la privación de la libertad de José Nolberto Mejía Cortés, cuando lo cierto es que la controversia de este proceso, estaba basada en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que el trámite de extradición de José Nolberto Mejía Cortés es administrativo, y en ese orden sobre la captura de José Nolberto Mejía Cortés, no se evidencia que la FGN sea la causante del daño alegado, pues insiste, fue la Embajada d e Estados Unidos, quien hizo la solicitud de extradición y si allí identificaron mal al extraditado, esta situación no es de la órbita de la entidad, por lo que insiste debe revocarse la sentencia apelada.

5.3.Del Ministerio de Justicia y del Derecho

Difiere de la sentencia de primera en que en el asunto no se acreditó la causalidad entre las actuaciones de la entidad y la ocurrencia del daño determinado por el accionante, esto es la privación injusta de la libertad, aunado a que el Ministerio de Justicia y del Derecho no incurrió en ninguna falla del servicio y a que el demandanteRadicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros

Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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no probó la existencia del nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual de esta cartera ministerial.

En el fundamento jurídico de las pretensiones la demanda seña la de manera equivocada que “la responsabilidad del Estado en relación con la privación injusta de la libertad es objetiva...” y no realiza imputación alguna a la cartera ministerial, no establece ni mucho menos prueba el nexo causal entre la conducta de esta Entidad y el daño que el clasifica como privación injusta de la libertad.

La intervención del Ministerio de Justicia dentro del trámite de extradición es independiente y posterior a la expedición de la orden de captura por lo cual no se puede exigir a la entidad, ninguna conducta antes de proceder a la captura pues no había iniciado su participación dentro del trámite de extradición. No es exigible una actuación que materialmente era imposible de desplegar.

5.4. Ministerio de Relaciones Exteriores

No comparte las consideraciones en que se fundamentó la decisión del caso, en razón a que se hizo una interpretación limitada de la competencia funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores en el trámite administrativo en el que interviene en el procedimiento de extr adición, para determinar el daño especial en su titularidad, cuando no tiene relación directa con la materialización de la privación de la libertad.

A las pruebas documentales aportadas se le otorgó un alcance diferente del que tienen, para de esa forma endilgar una responsabilidad administrativa en contra del

titularidad, cuando no tiene relación directa con la materialización de la privación de la libertad.

A las pruebas documentales aportadas se le otorgó un alcance diferente del que tienen, para de esa forma endilgar una responsabilidad administrativa en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por el daño especial en un trámite de privación injusta de la libertad, cuando, no existe nexo de causalidad con la competencia de este Ministerio, las que se ref iere exclusivamente a actuar como canal diplomático y certificar si existe tratado de extradición o no con el Estado solicitante – actuación de trámite.

Insiste que no le es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que, en el proceso no obra prueba que acredite que con la actuación legitima en el cumplimiento del deber funcional se le causó un daño especial al demandante, loRadicado: 11001– 33 – 36– 036– 2015– 00492– 02 : Demandante: José Nolberto Mejía Cortés y otros Demandado: Nación – Ministerio de JusticiaMinisterio de Relaciones Exteriores y Otros Medio de control: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

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que demuestra la ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En conclusión, a firma que del material probatorio allegado al expediente, está probado que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, no causó un daño especial por acción u omisión en el cumplimiento de un deber funcional –actuación legitimay como en este caso, el demandante pudo sufrir un daño especial por desequilibrio de la cargas públicas, está probado que, este no se debió a una actuación u omisión

acción u omisión en el cumplimiento de un deber funcional –actuación legitimay como en este caso, el demandante pudo sufrir un daño especial por desequilibrio de la cargas públicas, está probado que, este no se debió a una actuación u omisión de este Ministerio o de alguno de sus Agentes, de modo que, el nexo de causalidad entre el daño especial y la actuación legit ima resulta inexistente para concluir una responsabilidad patrimonial cuando no se determinó dentro del ámbito misional el Ministerio de Relaciones Exteriores que relación directa tenía con la detención del demandante, como quiera que, no tiene competencia para disponer u oponerse a esta situación en concreto, pues, sus funciones administrativas son diferentes, remitidas de manera directa a una simple actuación de trámite como canal diplomático y expedición de un certificado de vigencia o no de un instrumen to internaci

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