TA CUN - 11001333603620150055801-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620150055801-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336036-2015-00558-01

Demandante: XIOMARA PAOLA BERMÚDEZ LUQUE y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora Xiomara Paola Bermúdez Luque y otros 1, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados , como consecuencia de la privación de la libertad que padeció a causa de un proceso penal adelantado en su contra, por l os delitos de porte ilegal de armas de defensa personal , en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

libertad que padeció a causa de un proceso penal adelantado en su contra, por l os delitos de porte ilegal de armas de defensa personal , en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

En consecuencia, solicitan se condene al pago por concepto de perjuicios morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) no se presentó una falla del servicio por parte del ente investigador, toda vez que solicitó la

1 Silvestre Antonio Bermúdez Carrillo, Ana Isabel Luque Ruiz, Antonio Segundo Bermúdez Carrillo, María Teresa Bonett Conrado, Sebastián Bermúdez Bonett, Yovany Bermúdez Rodríguez, Yahier Enrique Bermúdez Luque, Naicer Jair Bermúdez Barrios, Ledis Esther Bermúdez Alberecchi, Efrain Centeno Ospina Y Yahir Yesid Centeno BermúdezEXP: 2015-0558-01

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ACTOR: XIOMARA PAOLA BERMÚDEZ LUQUE y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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medida de aseguramiento , con sustent o en los fundamentos jurídicos y fácticos que se encontraban en el proceso; (ii) la entidad no indujo en error alguno al juez que impuso la medida de aseguramiento ; (iii) el hecho de que no se haya proferido sentencia condenatoria o que la Fiscalía haya solicitado la preclusión de la investigación, no significa, per se, que se haya configurado una falla del servicio ; (iv) no existe nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la intervención de la Fiscalía en el proceso

solicitado la preclusión de la investigación, no significa, per se, que se haya configurado una falla del servicio ; (iv) no existe nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la intervención de la Fiscalía en el proceso penal y, (v) si bien la Fiscalía solicitó la medida, este ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad de los procesados.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

Del estudio que se hace del material probatorio, el Despacho advierte que, exclusivamente se cuenta con el Acta preclusión del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado del 20 de septiembre de 2013, en la que se precluyó la investigación por los hechos investigados, pues las demás piezas no son relevantes en la medida en que no aportan nuevos hechos a este juicio. Documental que resulta precaria, para demostrar los hechos que sustentaron la demanda y pese a haber sido decretada por el Despacho y librados los oficios tendientes a obtener copia del proceso 1100160012762201200060, la parte actora desistió de su recaudo.

Señalada la anterior circunstancia, el Despacho encuentra que, el 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía 61 Especializada, con sede en Tumaco (Nariño), allanó un inmueble en la ciudad de Bogotá en la que encontró

Señalada la anterior circunstancia, el Despacho encuentra que, el 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía 61 Especializada, con sede en Tumaco (Nariño), allanó un inmueble en la ciudad de Bogotá en la que encontró armas y capturó a varias personas, dentro de las que se encontraba la señora Xiomara Paola Bermúdez Luque.

Tras la legalización de captura y la imputación por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento que se materializó el 1º de octubre de 2012 , según consta en el certificado expedido por el Inpec. Por solicitud de la Fiscalía 61 Especializada, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado 4 Penal Especializado de Bogotá declaró la preclusión de laEXP: 2015-0558-01

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investigación en contra de Xiomara Paola Bermúdez Luque por haberse configurado la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 904 de 2004.

(…)

En el presente caso, se advierte que, pese a que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento se haya declarado la preclusión de la investigación en contra de la señora Bermúdez Luque, ello no significa que, la restricción de la libertad se torne injusta de forma

imposición de la medida de aseguramiento se haya declarado la preclusión de la investigación en contra de la señora Bermúdez Luque, ello no significa que, la restricción de la libertad se torne injusta de forma automática. Por el contrario, todas las actuaciones proferidas dentro del proceso penal mantienen la presunción de legalidad hasta que se demuestre lo contrario, lo que no sucedió en este caso, pues, como ya se dijo, con el mater ial probatorio presente en el expediente no se logró desvirtuar tal presunción.

Por lo que el Despacho debe recordar que la carga de demostrar la falla del servicio se encuentra en el demandante.

(…)

De esta forma, el Despacho considera que, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes que impone a quien pretende tener respuesta favorable a sus pretensiones allegar el material probator io suficiente para llevar al convencimiento de la autoridad judicial de su hipótesis argumental.

6.1. Solución al problema jurídico

En consecuencia, el problema jurídico planteado ha de resolverse de manera negativa, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que tienen todas las actuaciones proferidas en el proceso judicial, razón por la cual no se encuentra configurada la imputación fáctica y jurídica necesaria para la determinación de responsabilidad por parte de esta entidad.

Tampoco encuentra el Despacho que la parte actora haya acreditado que las pruebas en las que el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sustentara su decisión de proferir medida de

Tampoco encuentra el Despacho que la parte actora haya acreditado que las pruebas en las que el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sustentara su decisión de proferir medida de aseguramiento restrictiva de la libertad hayan sido ilegalmente aportada al expediente o su decisión se haya proferido con violación de norma sustancial o procesal que afectara la legalidad del trámite procesal.EXP: 2015-0558-01

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Dadas las anteriores circunstancias, el Despacho considera que no se demostró la falla del servicio negar las pretensiones de la demanda.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Mediante auto del 27 de marzo del 2023, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto.

3. El 4 de agosto del 2023, el proceso fue asignado al Despacho sustanciador de segunda instancia

4. El 10 de agosto del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

5. Ante la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, en providencia del 16 de noviembre de 2023, la Sala Dual resolvió no aceptar la manifestación presentada.

II. CONSIDERACIONES

Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, en providencia del 16 de noviembre de 2023, la Sala Dual resolvió no aceptar la manifestación presentada.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2015-0558-01

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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su impugnación en los siguientes aspectos: “(…)

Como se observa en las pruebas que se aportaron con la presentación de la demanda, más exactamente en el acta de audiencia de solicitud de preclusión de fecha septiembre 20 de 2013 del Juzgado 4 penal del circuito especializado de conocimiento de Bogotá D.C. se lee que la sindicada ahora demandante no cometió el delito, por lo que está en el segundo caso de responsabilidad objetiva que nos enuncia la sentencia (ii) el procesado no lo cometió. (…)

Como se observa la demandante no cometió el delito por el cual se le investigaba y por el cual le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, solo se encontraba en el lugar equivocado.

Por lo que en este caso de reparación directa por privación injusta de la libertad, la causal No. 2 de responsabilidad objetiva, enunciadas en la sentencia antes nombrada, es la que se debe aplicar, por lo que no se hace necesario analizar si la medida de aseguramiento que se impartió, a efectos de determinar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de esta, en los términos de la jurisprudencia transcrita si el sujeto no cometió ningún delito porque tiene que estar 6 meses en una cárcel?

Por lo tanto la medida de aseguramiento privativa de la libertad resulta

los términos de la jurisprudencia transcrita si el sujeto no cometió ningún delito porque tiene que estar 6 meses en una cárcel?

Por lo tanto la medida de aseguramiento privativa de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, como lo enuncia la sentencia, respecto a los sujetos que no han cometido delitos y son privados de la libertad, y el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, como lo es el caso que se analiza en esta demanda. el juez de primera instancia había podido pronunciarse bajo estas causales y condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación, tal y como lo enuncia la misma sentencia su 072.

3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2015-0558-01

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La demanda cumple todos los elementos fácticos para que se condene a la Nación Fiscal ía General de la Nación, por la privación injusta de la demandante. (…)

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una

demandante. (…)

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.” (…)”.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación es responsable de la presunta privación injusta de la libertad de la señora XIOMARA PAOLA BERMÚDEZ LUQUE, en aplicación de un régimen objetivo, y en consideración a que la medida de aseguramiento impuesta se torna en irrazonable y desproporcionada, al encontrar acreditado que la demandante no cometió el delito por el cual se la privó de la libertad, al punto que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación por ese motivo.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿si per se hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en el caso concreto? Y ¿si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía

corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿si per se hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en el caso concreto? Y ¿si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad alegada por la parte actora, al advertir que la medida de aseguramiento impuesta no es razonable ni proporcional?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.EXP: 2015-0558-01

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2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación efectuó un allanamiento a la residencia donde se hospedaba la señora Xiomara Paola Bermúdez Luque, siendo capturada junto con otras personas. • A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado , decretó la preclusión de la investigación, considerando que se configuró la causal 5ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.

preclusión de la investigación, considerando que se configuró la causal 5ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. La citada preclusión declarada a favor de la señora XIOMARA PAOLA BERMÚDEZ LUQUE, se fundamentó entre otros aspectos, en los siguientes aspectos:

“(…)

Al escuchar las audiencias de legalización de procedimiento de allanamiento e incautación de las armas y silenciador, se puede saber la distribución del apartamento allanado, así como su estructura, es así como para este Despacho la señora XIOMARA PAOLA BERMÚDEZ LUQUE, aunque estaba en el inmueble allanado, donde se le capturó en flagrancia, la Fiscalía no cuenta con ningún elemento material probatorio que le permita hacer si quiera una inferencia razonable de autoría o participación a cualquier título, de su responsabilidad, motivo por el cual se radicó la preclusión de investigación por estos hechos, respecto de XIOMARA P AOLA BERMÚDEZ LUQUE, única y exclusivamente. Efectivamente el Juzgado comparte el criterio de la Fiscalía en cuanto a la existencia de la causal prevista en el artículo 5 0 debido a la ausencia de intervención de XIOMARA PAOLA BERMÚDEZ LUQUE en cualquiera de los verbos que estructuran las conductas punibles descritas en los artículos 365 y 366 del C.P. toda vez que ella no cometió ninguna conducta atentatoria contra el bien jurídico de la seguridad pública; no conocía que el inmueble donde ella se encontraba acompañando a JOSE LEONEL RODRÍGUEZ, estaban esas armas de fuego, para lo cual no solo se tiene en cuenta elEXP: 2015-0558-01

donde ella se encontraba acompañando a JOSE LEONEL RODRÍGUEZ, estaban esas armas de fuego, para lo cual no solo se tiene en cuenta elEXP: 2015-0558-01

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interrogatorio rendido por el señor JOSÉ LEONEL porque es usual que siempre que alguien decide atribuirse la responsabilidad penal, creyendo que ello es suficiente para librar al resto de autores o participes, crea que con su interrogatorio lo logrará, por lo que se coteja igualmente con el resto de información obtenida por la Fiscalía a través de las entrevista, lo que verifica que no es una componenda realizada entre XIOMARA PAOLA y quien se atribuye la propiedad de dichas armas sino que efectivamente ella acudía a ese inmueble del edificio, quien la había visto entrar tan solo cuatro veces aproximadamente durante los meses en que estas personas vivieron en ese lugar, para concluir que XIOMARA PAOLA BERMUDEZ ni conocía la conducta ilícita, y menos tenía la voluntad de vulnerar el tipo penal de tenencia de armas de fuego de uso de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas.

(…)”. (SIC).

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación

coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tantoEXP: 2015-0558-01

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como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción.

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como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 4, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un

advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se

4 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2015-0558-01

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establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:

demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:

a) PRIMERA TESIS 5: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado6: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura

“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios

5 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008-01597-01 (53617) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007-00703-01 (42430)EXP: 2015-0558-01

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constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual funda mentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de

de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la p

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