TA CUN - 11001333603620150057501-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150057501-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-036-2015-00575-01 Sentencia SC3-23052640 Medio de Control Reparación Directa Demandante Angie Paola Bernal Vargas y otros Demandado E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha y otro Tema Falla médica: muerte de menor. Presunto indebido diagnóstico inicial y egreso. Carga de la prueba.
Procede la Sala Dual a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 11 de agosto de 2015 los señores Angie Paola Bernal Vargas, Cristián Camilo Cantor Páez, Victoria Marina Vargas Muñoz, Gloria Inés Cantor y Luis Tavera Salamanca, presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha y el Departamento de Cundinamarca1, a fin de que se les declare responsables por los perjuicios morales y a la salud, causados como consecuencia de una supuesta falla del servicio médico, con ocasión de la muerte de la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal (q.e.p.d.).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 2021 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 2021 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fl. 1[CD], c. 2).
De forma inicial, para el a quo el daño antijurídico resultó acreditado conforme al registro civil de defunción de la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal, en el cual consta que falleció el 22 de enero de 2015.
Verificado lo anterior, la primera instancia tuvo por acreditado que la menor ingresó el 21 de febrero de 2015 a las 10:56 p.m. al servicio de urgencias de l Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. con un cuadro de deposiciones líquidas, vómitos y fiebre no cuantificada, sintomatología frente a la cual se ordenaron exámenes para cuadro hemático, leucograma, c oproscópico y proteína c reactiva por prueba semicuanti tativa, así como canalización para rehidratación, diagnosticándose “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso.” A las 2:22 a.m. del 22 de febrero siguiente se dio de alta a la menor, luego de evidenciar una mejoría en los síntomas. No obstante, en horas de la tarde del mismo día la menor reingresó sin signos vitales, razón por la que se procedió a reanimarla mediante el uso de diferentes mecanismos con una duración de 45 minutos, sin obtener respuesta, registrándose el deceso a la 1:15 p.m.
razón por la que se procedió a reanimarla mediante el uso de diferentes mecanismos con una duración de 45 minutos, sin obtener respuesta, registrándose el deceso a la 1:15 p.m.
1 En audiencia inicial llevada a cabo el 9 de abril de 2019, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca (fl. 226, c. 1).2 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575 Bajo tales precisiones, para el a quo no se demostró una falla del servicio médico, porque la atención brindada a la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal el 21 de febrero de 2015 fue acorde con la sintomatología que exteriorizó. En concreto, refirió que “la parte actora en primer lugar no logró demostrar que la enfermedad diagnosticada por el personal médico no correspondía a la enfermedad padecida por la menor, a su vez, no se demostró que el tratamiento y atención brindada fue la causa directa del fallecimi ento de Sharon Dayanna Cantor Bernal, por cuanto al expediente no se allegó dictamen que diera luces de tal circunstancia.”
Adicionalmente, el Juez a quo señaló que “de los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal no permiten establecer las causas del fallecimiento de la muerte de la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal, circunstancia con la que no se puede advertir que la muerte de la menor sea atribuible a la atención brindada por el cuerpo médico del Hospital Gaitán Yanguas E.S.E.”
Por último, se advirtió que “ para el reingreso efectuado a la institución hospitalario el día 22
menor sea atribuible a la atención brindada por el cuerpo médico del Hospital Gaitán Yanguas E.S.E.”
Por último, se advirtió que “ para el reingreso efectuado a la institución hospitalario el día 22 de febrero de 2015, es claro que, la menor ingresó sin signos vitales, advirtiendo que a pesar de que la menor volvió a presentar la misma sintomatología en horas de la mañana, tan solo fue trasladada al centro médico hacía el mediodía, por lo tanto, dada la condición médica de la menor, es claro que sus padres no desplegaron una conducta acorde con la situación presentada, por cuanto dicha tardanza pudo directamente in cidir en el estado de salud de la niña.”
2. Recurso de apelación.
El 12 de julio de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 1[CD], c. 2).
Inicialmente, el apelante argumentó que se probó que en la madrugada del 22 de febrero de 2015 se advirtió por parte del personal de la demandada que la paciente Sharon Dayanna Cantor Bernal presentaba “diarrea líquida aparentemente viral”, con pronóstico de “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infe ccioso”, frente a lo cual se ordenó su salida, bajo prescripción de ingesta de sustancias de hidratación oral, metoclopramida y metronidazol, para que fueran suministradas por la madre. Sin embargo, tales órdenes se dieron sin que se tuviera el resultado del examen coproscópico.
que fueran suministradas por la madre. Sin embargo, tales órdenes se dieron sin que se tuviera el resultado del examen coproscópico.
De acuerdo con este marco fáctico, para el libelista la demandada incurrió en falla del servicio, porque los profesionales en la salud que atendieron a la menor realizaron “un dictamen acelerado, superficial, sin ningún tipo de valoración consecuente con los síntomas que presentaba (vómito y diarrea abundante), los cuales eran indicativos de algún padecimiento serio.” A ello adicionó que se presentó un grave error por parte de los médicos, pues dejaron en manos de la madre el sum inistro de medicamentos y sustancias hidratantes, no siéndole exigible esta labor de carácter especial.
Por otra parte, sostuvo que al darse el alta no se registraron las condiciones de egreso, razón que le permite concluir que no se demostró que “ la menor salió en condiciones estables de salud, por el contrario, lo que realmente se acredit ó fue que una vez se le dio la orden de salida, horas más tardes ingresó al servicio de urgencias en un estado complicado de salud, y reportando los mismos síntomas por los que fue llevada inicialmente.”3 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575
Respecto a la causalidad, el apelante arguyó que , “si bien el dictamen forense de Medicina Legal no pudo determinar a ciencia cierta la causa real del deceso, es claro que el cadáver presentaba seria congestión pulmonar, visceral y vascular en órganos y encefálica. Además, en la Historia Clínica se anotó como posible causa de muerte “broncoaspiración”, diagnósticos
presentaba seria congestión pulmonar, visceral y vascular en órganos y encefálica. Además, en la Historia Clínica se anotó como posible causa de muerte “broncoaspiración”, diagnósticos que resultan suficientes para presumir que la menor falleció porque sus síntomas constantes de vómito y diarrea abundante no fueron tratados oportuna y adecuadamente.”
Finalmente, solicitó dar aplicación a la pérdida de oportunidad como daño autónomo, en caso de no tener por acreditada la atribución directa del daño, según los argumentos expuestos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 1[CD], c. 2).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación p resentado por el apoderado de la parte demandante, sin lugar a alegatos (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).
El 25 de julio de 2022 el apoderado del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E. informó que mediante el Decreto 221 del 9 de junio de 2021, en el marco de la Ordenanza 07 de 2020 de la Asamblea de Cundinamarca, se dispuso el cambio de la denominación de la demandada a Empresa Social del Estado Región de Salud Soacha (arch. 009, ib.).
El 29 de noviembre de 2022 el apoderado de la parte actora sustituyó el poder a él conferido
a Empresa Social del Estado Región de Salud Soacha (arch. 009, ib.).
El 29 de noviembre de 2022 el apoderado de la parte actora sustituyó el poder a él conferido a favor de la doctora Eliana Patricia Quintero García, identificada con cédula de ciudadanía número 39.686.639 y portadora de la tarjeta profesional número 96.801 del C. S. de la J. (arch. 007, ib.).
Ahora bien, verificado el poder conferido al doctor Roberto Quintero García (fls. 1–5, c. 1), se evidencia facultad de sustitución, por lo cual, conforme al artículo 75 del Código General del Proceso, la Sala procederá aceptarla en estos términos.
2. Control de legalidad
Conforme al trámite previsto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) la manifestación de un impedimento debe ser dirigida al ponente o a quien le siga en turno, para que la Sala resuelva de plano si acepta o no la procedencia de la causal de recusación (numeral 3.).
En el presente proceso s e tiene que la Magistrada María Cristina Quintero Facundo presentó escrito, manifestando impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana) de la apoderada la de la parte de mandante, la doctora Eliana Patricia Quintero García (arch. 010, ib.).4 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575 En relación con el aludido impedimento, la Sala considera que debido al parentesco por
García (arch. 010, ib.).4 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575 En relación con el aludido impedimento, la Sala considera que debido al parentesco por consanguinidad existente entre la doctora Quintero Facundo y la abogada Quintero García, es procedente aceptar su impedimento para conocer del presente asunto.
En lo demás, revisado integralmente el expediente, l a Sala observa que se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento de la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal el 22 de enero de 2015, por la presunta falla del servicio de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha en el diagnóstico e indebido egreso del centro de salud.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró demostrar la falla del servicio atribuible a la demandada, en tanto, la atención brindada a la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal el 21 de feb rero de 2015 fue acorde con la sintomatología que exteriorizó, no se probó que el diagnóstico fuera incorrecto, no se estableció relación causal , pues no se demostró la causa del fallecimiento frente al diagnóstico, egreso y reingreso.
Decisión que fue apelada por el apoderado de los actores, con fundamento en la configuración
no se estableció relación causal , pues no se demostró la causa del fallecimiento frente al diagnóstico, egreso y reingreso.
Decisión que fue apelada por el apoderado de los actores, con fundamento en la configuración de la falla del servicio, porque los profesionales en la salud que atendieron a la menor realizaron “un dictamen acelerado, superficial, sin ningún tipo de valoración consecuente con los síntomas que presentaba”, ordenaron de forma indebida su egreso, en el cual se estableció además el suministro de medicamentos y sustancias hidratantes a cargo de madre, no siéndole exigible esta labor cualificada. Asimismo, argumentó que la menor falleció o se le restó oportunidad de supervivencia, a causa de sus síntomas constantes de vómito y diarrea que no fueron tratados oportuna y adecuadamente.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha es extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable por la presunta falla del servicio médico en el indebido diagnóstico y egreso del centro de salud , que terminó con el fallecimiento de la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal o le representó una pérdida de oportu nidad de supervivencia?
- De forma subsiguiente , ¿se encuentran demostrados los perjuicios morales y a la salud causados a los demandantes?
3. Tesis de la sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia , porque la E.S.E.5 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa
causados a los demandantes?
3. Tesis de la sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia , porque la E.S.E.5 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575 Hospital Mario Gaitán Yanguas, según se deduce del acervo probatorio , prestó la atención médica requerida por la menor según los síntomas clínicos exteriorizados, dándole de alta a fin de continuar el manejo de su patología con suministro vía oral de medicamentos e hidratación, sin que tal circunstancia resulte contraria a la lex artis , evidenciándose que la causa del descenso fue ajena o no se relacionó con el diagnóstico, tratamiento intrahospitalario y egreso de la menor del centro de salud, eventos en los cuales no se probó la configuración de una falla del servicio médico.
Para resolver el problema la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, el régimen de imputación derivado del servicio médico, el régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proc eso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 22 de febrero de 2015, momento en el cual falleció la menor Sharon Dayanna Cantor Bernal (fl. 7, c. 1).
En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto , en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 11 de agosto de 2015 (fl. 62, c. 1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 14 de abril y el 5 de junio de 2015 (fl. 36, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las6 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575 pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:
Demandante Parentesco Prueba Angie Paola Bernal Vargas Madre Registro civil de nacimiento de Sharon Dayanna Cantor Bernal (fl. 6, c. 1). Cristián Camilo Cantor Páez Padre Victoria Marina Vargas Muñoz Abuela Registro civil de nacimiento de Angie Paola Bernal Vargas (fl. 8, c. 1). Gloria Inés Cantor Abuelo Registro civil de nacimiento de Cristián Camilo Cantor Páez (fl. 9, c. 1).
Ahora bien, el demandante Luis Tavera Salamanca acreditó su legitimación en la causa por activa, en su calidad de afectado indirecto en condición de padre de crianza de la señora Angie Paola Bernal Vargas, madre de la menor, según se confirmó con testimonio de la señora Olinda Triana Castañeda y el señor Luis Carlos Forero León, practicados en audiencia de pruebas del
Paola Bernal Vargas, madre de la menor, según se confirmó con testimonio de la señora Olinda Triana Castañeda y el señor Luis Carlos Forero León, practicados en audiencia de pruebas del 17 de septiembre de 2019 (fl. 244[CD], c. 1).
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas , realizándose imputaciones fundadas fáctica y jurídicamente en la demanda, en relación con la atención médica prestada por la entidad a la víctima directa, por lo que dicha entidad está legitimada formalmente para comparecer como demandada en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior fun cional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tr es causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente7 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos
expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de in conformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia6 y dispositivo7 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional h a sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”8.9
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido p roceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos
tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
por dejar de proveer, po sitiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999) ”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada
en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del i nferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en vir tud del mismo, se configurará la causal de nul idad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle
fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto d iverso a lo en ellas contemplado”. 8 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).8 Angie Paola Bernal Vargas y otros Reparación directa 2015-00575 No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus10 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela – no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una
hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante11.
4.2. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la protección de todas las personas12.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado fue constitucionalizada13, al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autori dad pública. Luego, se advierte la existencia de dos elementos: el daño antijurídico y la imputación , los cuales son los que determinan la responsabilidad del Estado.
Estructura novedosa que hace suyas las modernas tendencias jurídicas en materia de responsabilidad, que en respuesta a las insuficiencias que plantea el dogma causal para explicar la radicación de efectos dañosos, reivindican el papel de la imputación como un juicio normativo que permite vincular un resultado con un determinado sujeto de derecho; con lo que se supera la construcción
dogma causal para explicar la radicación de efectos dañosos, reivindican el papel de la imputación como un juicio normativo que permite vincular un resultado con un determinado sujeto de derecho; con lo que se supera la construcción tradicional erigida sobre la causalidad, como dato empírico, que a lo sumo sirve para constatar datos naturales, pero no para justificar por qué una persona ha de responder por los daños padecidos por otro 14 (subrayado fuera del texto original).
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “ir razonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 15 Por su parte, la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administ
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