TA CUN - 11001333603620150066001-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150066001-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333360362015-00660-01
DEMANDANTE: José Miguel Movilla Parody
DEMANDADO: Dirección Nacional de Estupefacientes,
Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 2013, actuando en nombre propio, el señor José Miguel Movilla Parody presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declararen administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-21, cp1):
PRIMERA.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL –
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-21, cp1):
PRIMERA.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN administrativamente responsables, de manera solidaria de los
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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perjuicios materiales causados al demandante por los daños irrogados en predio de su propiedad y posesión llamado “La Unión” ubicado en el Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 228-2811 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, Magdalena, como consecuencia de la incautación, la disposición arbitraria, el desplazamiento, y la exclusión de su calidad de poseedor y propietario que de ese bien hizo y ha venido haciendo la RAMA JUDICIAL - LA DIRECCION NACIONAL de
incautación, la disposición arbitraria, el desplazamiento, y la exclusión de su calidad de poseedor y propietario que de ese bien hizo y ha venido haciendo la RAMA JUDICIAL - LA DIRECCION NACIONAL de ESTUPEFACIENTES de BOGOTA, y la FISCALIA GENERAL de la NACI ÓN desde el día 10 de junio año 1998.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a las entidades demandadas, esto es, a la RAMA JUDICIAL - LA DIRECCION NACIONAL de ESTUPEFACIENTES, y la FISCALIA GENERAL de la NACI ÓN o a los entes que eventualmente lo sustituyan, a pagar al demandante relacionado en el acápite denominado “PARTES” el valor de todos los daños y perjuicios materiales , lucro cesante y daño emergente, o las sumas de dinero que resulten demostradas dentro del proceso, o posterior tramite incidental, debidamente actualizados o indexados, por los siguientes rubros:
a)El valor comercial de 7 hectáreas 7.500 metros o su equivalente en metros: 77. 500 mts2 , del predio “La UNI ÓN” de propiedad de JOSE MIGUEL MOVILLA PARODY, que se encuentran ubicadas en el perímetro urbano del Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena, las cuales perdió su posesión y dominio, como consecuencia de la incautación, el desplazamiento y la exclusión de JOSE MOVILLA como su propietario y la disposición arbitraria que sobre ese bien desde el día 10 de junio año 1998 viene haciendo la RAMA JUDICIAL - LA DIRECCION NACIONAL de ESTUPEFACIENTES de BOGOTA, y la FISCALIA GENERAL de la NACIÓN.
arbitraria que sobre ese bien desde el día 10 de junio año 1998 viene haciendo la RAMA JUDICIAL - LA DIRECCION NACIONAL de ESTUPEFACIENTES de BOGOTA, y la FISCALIA GENERAL de la NACIÓN.
TERCERA.- Condénese a las entidades demandadas a pagar en favor del demandante JOSE MOVILLA PARODY, en su calidad de persona natural, los perjuicios morales que se le irrogaron.
CUARTA.- Condénese a las e ntidades demandadas a pagar las costas del proceso.
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El demandante, para los años de 1991 a 1994, afirmó que era poseedor y propietario de un lote rural llamado “La Unión” de 337 hectáreas, ubicado en el municipio Sitionuevo del departamento del Magdalena, predio identificado con matrícula No. 228-2811 y que adquirió mediante Escrituras Públicas Nos. 0574 y 0575 del 4 de marzo de 1994.
El señor Movilla Parody v endió 330 hectáreas al señor Amadeo Orlande Gamboa mediante Escritura Pública No. 598 del 7 de marzo de 1994, y se reservó 7 hectáreas.
La Oficina de Instrumentos Públicos de Sitionuevo registró el 15 de marzo de 1994 la venta de las 330 hectáreas y les asignó FMI No, 228-4150 y dejó abierto y sin cancelar el folio antiguo (228-2811), el cual fue destinado a las 7 hectáreas que no se vendieron y quedaron a nombre del demandante.Expediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody
abierto y sin cancelar el folio antiguo (228-2811), el cual fue destinado a las 7 hectáreas que no se vendieron y quedaron a nombre del demandante.Expediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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La Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y, la Dirección Nacional de Estupefacientes iniciar on el proceso de extinción de dominio contra los bienes del señor Alberto Orlande Gamboa.
Se ordenó la incautación y disposición de las 7 hectáreas de propiedad de l señor demandante, José Miguel Movilla Parody, las que correspondían al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 228-2811, sin tener en cuenta que existía otro folio abierto, el cual correspondía a la familia Orlande a quienes acusaban del delito de narcotráfico.
La Fiscalía incluyó el bien del demandante como de propiedad del narcotraficante, con e sto desplazó y excluyó de todas las funciones como propietario al demandante, pues junto con la Dirección Nacional de Estupefacientes, no entendieron que eran dos predios diferentes.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de dominio de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionaron que sobre el inmueble identificado con FMI No. 228-2811, se demostró su legítima procedencia indicando que, el propietario de dicho inmueble era el señor Amadeo Orlande Gamboa, situación que aclaró la
mencionaron que sobre el inmueble identificado con FMI No. 228-2811, se demostró su legítima procedencia indicando que, el propietario de dicho inmueble era el señor Amadeo Orlande Gamboa, situación que aclaró la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela del 12 de julio de 2007, decretando el error judicial que incurrieron los despachos judiciales y dejando sin efectos sus providencias toda vez que hubo confusión entre el bien de Amadeo Orlande con el del señor Movilla.
El 17 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia en la que se resolvió declarar improcedente l a extinción de dominio sobre el bien identificado con FMI 228-0004150.
A juicio del demandante se presentó un error desde el principio sobre el bien identificado con FMI No. 228-2811 que, desde la resolución de inicio de la investigación había sido vincul ado, señalándose equivocadamente que pertenecía al señor Amadeo Orlande Gamboa, cuando en realidad 7 hectáreas pertenecían al señor José Miguel Movilla Parody, que nunca debió ser incautado ni ser puesto fuera del comercio, lo que generó la pérdida de la posesión que, hasta el momento de la presentación de la demanda no ha sido devuelta.
La Dirección Nacional De Estupefacientes , mediante Resolución Administrativa No. 1832 de l 14 de diciembre de 2010 la cual publicó e inscribió el día 29 de junio de 2011 en la Oficina de registros de
sido devuelta.
La Dirección Nacional De Estupefacientes , mediante Resolución Administrativa No. 1832 de l 14 de diciembre de 2010 la cual publicó e inscribió el día 29 de junio de 2011 en la Oficina de registros de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, Magd alena ordenó y resolvió dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deExpediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongesti ón de Extinción de Dominio de Bogotá, quienes resolvieron no extinguir el derecho de dominio sobre el bien MOVILLA de matrícula 228-0002811 y ordenó la entrega material del predio al señor Amadeo Orlande Gamboa después de 13 años de haberlo incautado, administrando y haberlo desplazado como su propietario.
Finalmente dijo que, es de conocimiento público y notorio que desde el año 1998, cuando el predio de su propiedad pasó a ser administrado por los demandados, en virtud de las medidas cautelares que profirieron en contra del predio y que le impusieron a su patrimonio, comenzó a ser utilizado por los habitantes del Municipio de Sitionuevo para canchas de fútbol, parques, construcción de casas, canales para riego sin que pudiera evitarlo dado que tenía el deber jurídico de cumplir la orden de su incautación, exclusión y
los habitantes del Municipio de Sitionuevo para canchas de fútbol, parques, construcción de casas, canales para riego sin que pudiera evitarlo dado que tenía el deber jurídico de cumplir la orden de su incautación, exclusión y desplazamiento dada por la Dirección Nacional de Estupefacientes y más aun cuando en las decis iones o resoluciones que ha proferido a lo largo y ancho del error, esa entidad, reiteradamente ha señalado que contra sus decisiones “no procede recurso alguno”.
2. Posición del(los) demandado(s)
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de jurisdicción y competencia, iii) culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, iv) ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, v) ausencia de causa para demandar, vi) inexistencia del daño antijurídico y, vii) caducidad.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó: i) caducidad, ii) falta de competencia y, iii) culpa exclusiva de la víctima.
La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda por fuera del término establecido para ello.
3. Sentencia de primera instancia
El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos
El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.Expediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
… el Juzgado observa que, la primera falencia hasta la fecha, es que no se ha corregido el certificado de libertad por parte del señor José Movilla Parody, pues si bien es cierto se cometió un error con la inclusión de los dos predios en el proceso de extinc ión del dominio al disponerse la medida cautelar de trámite de extinción de dominio sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 228-0002811, dentro del cual el señor Movilla no tenía ningún vínculo familiar con la familia Orlande Gamboa, el
cautelar de trámite de extinción de dominio sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 228-0002811, dentro del cual el señor Movilla no tenía ningún vínculo familiar con la familia Orlande Gamboa, el demandante no cumplió su deber de desenglobar en debida forma el inmueble con la compraventa y de solicitar la aclaración en la Oficina de Registros Públicos, pues no existe una sola prueba en el expediente con la cual se demuestre que el actor de manera diligente reclamó a alguna entidad sobre el error en el que se estaba incurriendo y de esta manera aclarar la situación del predio sobre las 7 hectáreas que le correspondían, pues con esta situación era muy difícil que tanto la Fiscalía, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Juzgado y el Tribunal que conocieron el caso se dieran cuenta de la situación, ya que como se indicó anteriormente, dentro del cuadro comparativo no se ve la discriminación del lote de 330 hectáreas que el demandante le vendió al señor Amadeo Orlande Gamboa, y mucho menos las siete (7) hectáreas que decidió conservar el señor Movilla.
Lo mismo ocurrió con la Dirección Nacional de Estupefacientes, en tanto existían serios motivos para inferir que el origen de adquisición del bien inmueble había podido estar relacionado con la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por actividades provenientes del narcotráfico, lo que fue inducido al error por la información poco clara del certificado de libertad como lo ha afirmado el propio demandante.
Al analizar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de extinción de Dominio de Bogotá
como lo ha afirmado el propio demandante.
Al analizar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de extinción de Dominio de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial en sala de Decisión, se tiene que las decisiones de fondo se tomaron de conformidad con la ley, sin embargo, si se presentó una inexactitud en la información que más adelante corrigió la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la tutela que interpuso el señor Amadeo Orlande respecto.
En efecto, el Juz gado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en su sentencia del 30 de junio de 2004, ordenó NO extinguir el dominio de la matrícula inmobiliaria No. 228-0002811, sin embargo, en esta excepción de extingu ir el dominio no se incluyó la matrícula 228-0004150 perteneciente del señor Amadeo Orlande Gamboa (hermano Alberto Orlande Gamboa alias Caracol, a quien se le inicio el proceso de extinción de dominio).
Más adelante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en sala de Decisión, incurrió en la misma inexactitud, quien el 8 de febrero de 2005, decidió el recurso de apelación y confirmó esta decisión respecto del inmueble identificado con el No. 228 -0002811, sin tener en cuenta que el inmueble del señor Amadeo estaba identificado con el No.228-004150.
Posteriormente en virtud de la acción de tutela radicada por el señor Amadeo Orlande Gamboa, en sentencia del 12 de julio de 2007, la Corte Suprema de
del señor Amadeo estaba identificado con el No.228-004150.
Posteriormente en virtud de la acción de tutela radicada por el señor Amadeo Orlande Gamboa, en sentencia del 12 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de T utela concedió elExpediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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amparo de los derechos fundamentales, ordenando al Juzgado y al Tribunal dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, solamente en lo que toca a la situación del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 228 -0004150 de propiedad del actor AMADEO ORLANDE GAMBOA, para que, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, se profiriera una nueva providencia (…) Comparte este Despacho la consideración de la providencia de la Corte
Suprema en la que indica:
“Resulta cierto a más de extraño que está particular situación no fue ni alegada ni valorada dentro del trámite de la acción, sino tan solo invocada una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia – como lo anotó la sala accionada en su respectiva respuesta –empero, una apreciación de tal naturaleza se le imponía al jugador de instancia y su no exposición no lo excluía de tan forzoso menester, como que ello igual no inhabilita al actor para su petición en sede de tutela, en cuanto que como ya se advirtió existió una inobservancia en punto al tema propuesto(…)”
Así mismo, llama la atención que durante más de 14 años desde la
igual no inhabilita al actor para su petición en sede de tutela, en cuanto que como ya se advirtió existió una inobservancia en punto al tema propuesto(…)”
Así mismo, llama la atención que durante más de 14 años desde la ocurrencia del primer hecho hasta la presentación de esta demanda, el señor José Miguel Movilla mantuvo silencio sin defender su propiedad teniendo conocimiento de lo que estaba pasando con su predio, tal como indica en su demanda, en la que se adujo que las decisiones no aceptaban re cursos, argumento que no es de recibo para el Despacho más aún cuando el demandante es abogado y conoce de los procedimientos propicios para la recuperación de su inmueble, a lo que ha debido ser un poco más diligente teniendo una actitud de amo señor y dueño.
(…)
Obsérvese que la Corte Suprema de Justicia tuvo que, solicitar una certificación a Registrador de Notariado y Registro de Barranquilla, para que aclarara la situación real del predio porque en el folio de forma muy escondida solo se indica que s e abrió un nuevo número de matrícula este es, el 2880001450, el predio del señor Amadeo Orlande.
El demandante argumentó que debido a la incautación realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes perdió la posesión de las 7 hectáreas que se reser vó del predio “La Unión”, sin embargo, llama la atención que dentro del proceso otros terceros interpusieron nulidad por indebida notificación la cual se resolvió de la siguiente manera:
“No es cierto que el tramite haya sido secreto por no haber notific ado las resoluciones de la fiscalía a los imputados en la acción de extinción
notificación la cual se resolvió de la siguiente manera:
“No es cierto que el tramite haya sido secreto por no haber notific ado las resoluciones de la fiscalía a los imputados en la acción de extinción del dominio: El delegado, adoptó una a una las medidas establecidas en la ley 793 de 2002 por lo cual se rige la presente acción. Al momento en que inicio el trámite de extinción del derecho de dominio, libró las comunicaciones no solo a los directos afectados, sino que dispuso el emplazamiento de quienes se creyeron con derechos dentro de los bienes objeto del trámite para que ejerciera su defensa. “
(…)
“Olvidan los recurrentes que la acción de extinción de dominio tampoco admite la presunción de inocencia, pues quien se sienta afectado con la vinculación de sus bienes muebles o inmuebles, está en la obligación de probar su origen licito so pena de someter el dominio a favor d el Estado sin contraprestación alguna. Valga resaltar el criterio jurisprudencia señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -740 de 2003, por medio de la cual reviso en juicio de constitucionalidad la ley de extinción de dominio, en argum entos que este Despacho toma como propios(…)”Expediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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El señor Movilla era un tercero afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, en el cual se encontraba comprometido su inmueble identificado con No. 228 -002811, ya que como se citó anteriormente, se p ueden tener
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El señor Movilla era un tercero afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, en el cual se encontraba comprometido su inmueble identificado con No. 228 -002811, ya que como se citó anteriormente, se p ueden tener como sujetos pasivos en la acción a terceros, en este caso, si el señor Movilla se hubiera presentado ante el proceso como un tercero afectado, con las pruebas que hoy alega en este proceso, argumentando que no era familiar del señor Alberto Or lande, seguramente tanto a Fiscalía, el Departamento de Estupefacientes, el Juzgado y el Tribunal Superior de Bogotá hubiera ordenado su entrega de manera inmediata, sin embargo, se sigue reprochando por este Despacho el silencio del actor.
Sorprende que, el demandante se haya presentado para rendir testimonio a favor del señor Amadeo Orlande, como se cita en la sentencia del Juzgado Cuarto penal el circuito especializado de descongestión de extinción de dominio del 17 de julio de 2007:
“A su turno el v endedor JOSÉ MIGEL MOVILLA, señaló que había vendido las dos fincas que sumaban aproximadamente 330 hectáreas a AMADEO a quien conocía por ser amigo de su padre y dedicarse a la cría de ganadoSin embargo. Quien sirvió de intermediario fue el señor EDUARDO NUÑEZ. Así mismo, refirió que había decidió efectuar la venta de dichos predios, porque los mismos tenían problemas de invasión, correspondían a sucesiones, y estaba siendo presionado por los campesinos a quienes debía cancelarles un dinero para que se salieran de sus predios. Por tal motivo el precio acordado fue cancelado
venta de dichos predios, porque los mismos tenían problemas de invasión, correspondían a sucesiones, y estaba siendo presionado por los campesinos a quienes debía cancelarles un dinero para que se salieran de sus predios. Por tal motivo el precio acordado fue cancelado en efectivo y de eta forma pudo cancelarles a los mencionados campesinos. Esto parece estar corroborado con las anotaciones que se observan en el folio de matrícula inmobiliaria, realizadas con antelación a la venta que hiciera a AMADEO ORLANDE y en fechas bastantes próximas esta última.
De lo anterior se puede exponer que desde el testimonio rendido por el señor Miguel Movilla Parody, no se tiene certeza de la fecha en la cual el demandante rindió este testimonio, sin embargo según la fecha de la primera sentencia 30 de junio de 2004, la lógica nos lleva a pensar que desde mínimo está fecha el señor Movilla sabía la situación de que su predio se encontraba bajo la medida cautelar y posterior levantamiento de la medida, sin embargo, se reitera siempre tuvo un comportamiento pasivo para la defensa de sus derechos como propietario, se resalta que estuvo presto a colaborar con el señor Amadeo Orlande para la recuperación del predio, sin embargo no para defender sus propios derechos de amo, señor y dueño, más aún cuando no era familiar del reconocido narcotraficante Alberto Orlande.
Por otra parte, el demandante señala que, gracias a la medida cautelar que afecto su predio, perdió la posesión del mimo, sin embargo en el testimonio anteriormente citado, indica que, lo que lo llevo a vender las 330 hectáreas era precisamente que su predio estaba invadido por campesinos, que el
afecto su predio, perdió la posesión del mimo, sin embargo en el testimonio anteriormente citado, indica que, lo que lo llevo a vender las 330 hectáreas era precisamente que su predio estaba invadido por campesinos, que el señor Amadeo pagó en efectivo para poder pagar a los campesinos para que se salieran de su predio, lo que lleva a concluir que el señor Movilla no ha podido ejercer una posesión tranquila y pacífica desde mucho antes de que el predio fuera objeto de la medida de extinción de dominio posteriormente revocada.
Ahora bien, respecto a la propiedad privada , en términos constitucionales, la Carta Superior de 1991 consagra la propiedad privada en su artículo 58, preconizando que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civi les, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, la Corte Constitucional ha reconocido que uno de los principales efectos de la propiedad es la legitimación del propietario para obtener por vía judicial la protección de su condición, y recuperar o conservar la posesión de sus bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. De esta forma han mantenido la indemnidad de la institución de la posesión con rango de derecho fundamental, el actor tenía acciones legales para recuperar su predio.Expediente: 11001333360362015-00660-01
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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El aquí demandante, tuvo a su alcance la acción reivindicatoria para defender su derecho a la propiedad conforme al artículo 946 del Código Civil,
Demandante: José Miguel Movilla Parody Demandado: Rama Judicial y otros Sentencia de segunda instancia
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El aquí demandante, tuvo a su alcance la acción reivindicatoria para defender su derecho a la propiedad conforme al artículo 946 del Código Civil, la acción reivindicatoria “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para qu e el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. La persona facultada para ejercerla, según el artículo 950 C.C., es aquel “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y se dirige contra el actual poseedor (art. 952 C.C, según la le lectura de los hechos ocurridos el demandante ante la situación presentada ante su propiedad pudo haber ejercido dicha acción porque cumplía con los requisitos, no obstante como se ha venido reprochando al accionante guardo silencio.
Por otra parte, el demandante afirma que nunca se le devolvió el predio, de conformidad con la Resolución Número 1832 del 14 de diciembre de 2010, de la que se extrae:
“ARTICULO SEGUNDO: LA ENTREGA real y material de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliaria Nos. 2280002811 y 2228 -0004150, se hará al señor AMADEO ORLANDE GAMBOA identificado con número de cédula No. 7.461.919, por intermedio de su apoderado el Doctor LUIS CARLOS BARROS PLATA identificado con Número de cédula No. 8.726.193 y tarje ta profesional No.50.448 del C.S. de la Judicatura, por parte de un funcionario
intermedio de su apoderado el Doctor LUIS CARLOS BARROS PLATA identificado con Número de cédula No. 8.726.193 y tarje ta profesional No.50.448 del C.S. de la Judicatura, por parte de un funcionario delegado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y/o de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De la lectura anterior, es cierto que el inmueble incautado no fue entregado al señor José Movilla, pues la orden de entregar este inmueble se dio al señor Amadeo Orlande Gamboa, sin embargo, como se ha venido dilucidando a lo largo del proceso, no se encuentra prueba alguna donde el dem andante hubiera intervenido de alguna manera, siendo que conocía la situación de su inmueble, pues como se indicó, presentó testimonio a favor del señor Amadeo para que entregaran este inmueble, pero omitió algún pronunciamiento para la devolución de su inmueble cuando para eta fecha 2010 ya se había aclarado el tema de que se trataba de dos inmuebles diferentes el del señor Amadeo con 330 hectáreas y las 7 hectáreas del demandante.
Así mismo, confunde que está probado que para el doce (12) de noviembre de 2012, mediante escritura No. 149, se realizó compraventa parcial del inmueble de parte del señor José Miguel Movilla Parody a favor del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Sitio Nuevo (Magdalena) del que se destaca:
“PRIMERO OBJETO: Que tra nsfiere a título de venta parcial, pura y simple a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DE SITIONUEVO (MAGDALENA)los derechos de dominio y
destaca:
“PRIMERO OBJETO: Que tra nsfiere a título de venta parcial, pura y simple a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DE SITIONUEVO (MAGDALENA)los derechos de dominio y posesión que el exponente tiene sobre un predio rural de mayor extensión, llamado “La unión” situado en jurisdicción del municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena, el cual tiene un área general de siete hectáreas (7hts) con los siguientes linderos. NORTE: Colinda con el caño La Arena. SUR: Colinda con viviendas de la cabecera Municipal; ESTE: Colinda con carretera Sitionuevo - Palermo y OESTE: Colina con rio Magdalena en medio muro de contención. Que la venta a
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