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TA CUN - 11001333603620150067301-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620150067301-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 45

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-036-2015-00673-01

Sentencia: SC3-2401-3113

Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Myriam Sánchez Taborda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Temas: Muerte de persona durante retención transitoria en estación de policía. Carga de la prueba. Presupuestos del hecho exclusivo de la víctima cuando hay suicidio. // Prueba del estado civil cuando no se aportan registros civiles: criterios jurisprudenciales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Myriam Sánchez Taborda y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 22 de septiembre de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponaly la Nación – Fiscalía General de la Nación -FGN-. Frente a la primera se pretende que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la detención y el fallecimiento del señor Roberto Carlos Molina Hernández, hechos ocurridos entre el 30 de junio y el 1º de julio de

2013. En cuanto a la segunda, los demandantes pretenden que se declare su

patrimonial y extracontractualmente responsable de la detención y el fallecimiento del señor Roberto Carlos Molina Hernández, hechos ocurridos entre el 30 de junio y el 1º de julio de

2013. En cuanto a la segunda, los demandantes pretenden que se declare su responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual por una presunta defectuosa investigación de los hechos que concluyó con el archivo de las diligencias (fls. 29-58 y 6871, c. 1).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que, desde finales de 2012, el señor Molina Hernández, que se desempeñaba como maestro de obra, prestaba sus servicios a la familia del entonces magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, el señor Iván Velásquez Gómez, en el municipio de Supatá (Cundinamarca). En la noche del 30 de junio de 2013, fue detenido por personal de la Ponal, bajo el argumento de haber sido capturado en flagrancia, y trasladado al calabozo municipal, donde fue hallado sin vida en la madrugada del 1º de julio siguiente. Se esta bleció que la causa de muerte había sido un suicidio. Aunque los hechos fueron investigados por la FGN, la actuación penal concluyó con decisión de archivo emitida el 5 de noviembre de 2013.

A juicio de los demandantes, la Ponal es responsable de haber privado de su libertad al señor Molina Hernández de forma arbitraria, pues se le atribuyó la posesión de sustancias estupefacientes y la comisión del delito de hurto de un vehículo, cuando era una persona que no sabía conducir, y sin habérsele informado sus derechos. Adicionalmente, se atribuye

estupefacientes y la comisión del delito de hurto de un vehículo, cuando era una persona que no sabía conducir, y sin habérsele informado sus derechos. Adicionalmente, se atribuye responsabilidad por las inconsistencias en el registro de la detención, un presunto trato discriminatorio a la víctima directa y por haber incumplido sus obligaciones de cuidado, vigilancia y seguridad respecto del detenido.

En cuanto a la FGN, los demandantes consideran que la entidad es responsable delReparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 2 de 45 incumplimiento a su deber de investigar de forma seria, eficaz e imparcial la muerte del señor Molina Hernández, lo que se reflejaría en irregularidades en la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, la falta de declaración de los funcionarios de la Ponal involucrados en los hechos, una investigación adelantada por el mismo personal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Dijín-, entre otros; todo lo cual demostraría que la actuación se surtió al margen de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDHpara la investigación de posibles ejecuciones extrajudiciales.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales, bajo los conceptos de perjuicios morales y afectación a derechos o bienes constitucional y/o convencionalmente amparados.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de octubre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó

convencionalmente amparados.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de octubre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida (doc. “20150673 Fallo suicidio (1)”, CD en c. de segunda instancia).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó la existencia de un daño antijurídico , comoquiera que se demostró que el señor Molina Hernández falleció el 1º de julio de 2013 por asfixia mecánica.

Sin embargo, advirtió que no se demostró la responsabilidad de la Ponal porque, contrario a lo planteado en la demanda, el señor Molina Hernández estuvo detenido preventivamente y no fue capturado en flagrancia; dicho proceso, señaló el a quo, se adelantó de forma regular, sin que existiera prueba de maltrato físico, y conforme a la labor de patrullaje propia de la institución. Indicó que la parte actora tampoco logró probar una diferencia en el registro de la hora de la detención, puesto que las minutas de la estación de policía, como documentos idóneos para establecer los hechos y cuya veracidad no fue desvirtuada , dan cuenta de que el señor Molina Hernández ingresó a la 1:20 am del 1º de julio de 2013 y en los minutos siguientes se realizaron las revistas pertinentes. Finalmente, señaló que, a su ingreso a la sala de reflexión de la estación, al detenido le retiraron los elementos con los que pudiese autolesionarse, procedimiento que se ajusta a la actividad preventiva de la Ponal.

ingreso a la sala de reflexión de la estación, al detenido le retiraron los elementos con los que pudiese autolesionarse, procedimiento que se ajusta a la actividad preventiva de la Ponal.

Aunado a lo anterior, el Juzgado de origen destacó que la víctima directa no desplegó actuaciones que permitieran inferir su deseo de atentar contra su vida o que requiriera una vigilancia adicional, razón por la cual se pasó revista constantemente hasta la hora de su deceso.

Bajo el descrito panorama, el a quo estableció que la causa eficiente del daño fue la decisión personal del señor Molina Hernández y no una falla en el servicio; es decir, operó un eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima que impide efectuar imputación alguna a la entidad demandada.

En lo atinente a la FGN, estimó probado que el ente acusador investigó los hechos concernientes a la muerte del señor Molina Hernández, sin que exista reproche en dicha actuación, pues se ade lantaron diferentes gestiones con tal fin, concluyendo que elReparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 3 de 45 fallecimiento obedeció a un suicidio. Siendo así, consideró que la decisión de archivo no constituye ninguna falla en el servicio.

Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante po rque, según explicó, el asunto se rige por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso -CGP-, por virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 188 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2. Recurso de apelación.

de la remisión normativa contemplada en el artículo 188 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en las conclusiones probatorias del a quo frente a la atribución de responsabilidad a la Ponal por el fallecimiento del señor Molina Hernández (doc. 3, ib.).

A su parecer, el fallo de primera instancia desconoce “una regla lógica de la experiencia y del sentido común ” porque, a pesar de reconoc er que la víctima directa no tenía motivo alguno para quitarse la vida, se adoptó la tesis del suicidio por asfixia producida con una chaqueta, sin que la misma cuente con respaldo probatorio. Puntualmente, reprochó que pueda considerarse que el presunto s uicidio obedeció a la captura del señor Molina Hernández, cuando en pocas horas recuperaría su libertad y se le atribuía la comisión de delitos “de poca monta”.

Así, el apoderado es enfático en señalar la comisión de un presunto homicidio, postura que respalda en el desconocimiento de las “reglas básicas de cadena de custodia ” que debe conocer el personal de la Ponal por encontrarse en el Manual de Policía Judicial. Puntualmente, cuestionó que no se haya dejado un registro fotográfico del cuerpo.

Reiteró lo dicho en sus alegatos de conclusión, en el sentido de recalcar unas presuntas irregularidades en el proceso de detención, por no haberse respetado los derechos del capturado y no existir certeza en la hora de la detención. Frente a esto último, insist ió en

irregularidades en el proceso de detención, por no haberse respetado los derechos del capturado y no existir certeza en la hora de la detención. Frente a esto último, insist ió en que un testigo presenció los hechos a las 10:30 pm del 30 de junio de 2013 y no en la madrugada del día siguiente. Adicionalmente, cuestionó la tesis del suicidio en los siguientes términos:

  • El señor MOLINA HERNANDEZ, media 1.84 mts ., conforme a la cédula de ciudadanía y pesaba 75k, según necropsia. - La celda en la cual fue detenido, tiene una altura de piso a techo de 1.80 mts, conforme al informe de campo de fecha 8/07/13, obrante en el expediente penal. - La puerta de ingreso a l a celda tiene una altura de 1.65 mts, según el informe antes mencionado. - La chaqueta con la que supuestamente se ahorcó el señor MOLINA HERNÁNDEZ, en la muesca de ingreso de la cabeza podía proporcionar unos 10 cm., de altura.

Frente a estos aspectos, u na persona que ingreso agachado a su celda, pues sobrepasaba en 4 cm la altura de la misma, que la puerta en donde supuestamente se ahorco tenía 20 cm, menos que su propia altura y que se encontraba eufórico sin ningún motivo, físicamente podía atentar contra su propia vida?

En términos lógicos. No. Es prácticamente imposible que él se haya producido la muerte cuando no tenía dicha posibilidad.

La muerte, según Medicina Legal, fue provocada por asfixia mecánica. Sin embargo,

En términos lógicos. No. Es prácticamente imposible que él se haya producido la muerte cuando no tenía dicha posibilidad.

La muerte, según Medicina Legal, fue provocada por asfixia mecánica. Sin embargo, esta determinación no nos puede llevar directamente a concluir que fue suicidio.Reparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 4 de 45 También cuestionó que, una vez en el centro de salud, se le haya informado al médico de turno que al señor Molina Hernández lo encontraron desmayado, sin que ello fuese cierto.

Para el apoderado recurrente, todas las presuntas irregularidades en comento son indicios que permiten inferir que el señor Molina Hernández no murió a causa de un suicidio, sino que la Ponal “tuvo alguna incidencia” en su deceso.

Ahora bien, sobre el hecho de la víctima como cau sa extraña, aseguró que la demandada tenía la carga de probar la participación de la víctima en la producción del daño, sin que ello hubiese ocurrido porque la FGN no proporcionó la verdad sobre los hechos, omitiendo las obligaciones a su cargo.

El recurso fue concedido mediante auto del 28 de enero de 2022 (doc. “0042015-0673

CONCEDE”, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 1º de septiembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de octubre siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 31 de octubre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por

septiembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de octubre siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 31 de octubre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023 , conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (docs. 1 y 2, ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Pretende que se declare responsable a la Ponal de la detención arbitraria y el fallecim iento del señor Molina Hernández, por hechos ocurridos entre el 30 de junio y el 1º de julio de 2013 en la estación de policía de Supatá (Cundinamarca) , y a la FGN por presuntamente haber adelantado de manera deficiente la investigación penal de los hechos, que concluyó con el archivo de las diligencias.

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se probó el fallecimiento del señor Molina Hernández, no se demostró que el daño fuese imputable a la demandada. Explicó que , además de no

demanda porque, si bien se probó el fallecimiento del señor Molina Hernández, no se demostró que el daño fuese imputable a la demandada. Explicó que , además de no acreditarse las irregularidades atribuidas a la Ponal en el proceso de detención y custodia del señor Molina Hernández, se probó que su muerte correspondió a un suicidio, estructurándose el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. De igual forma, concluyó que la FGN cumplió su misión institucional, sin que el archivo de las diligencias dé cuenta de una falla en el servicio.Reparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 5 de 45 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, lo sustentó únicamente en lo que tiene que ver con la atribución de responsabilidad a la Ponal por el fallecimiento del señor Molina Hernández. A su juicio, el a quo adoptó la tesis del suicidio de la víc tima directa, que resulta improbable y carece de respaldo probatorio, y desconoció las diferentes irregularidades en el proceso de detención y custodia que constituirían indicios de los que inferir que la institución tuvo alguna injerencia en la producción del daño antijurídico.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si está probado que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable del fallecimiento del señor Molina Hernández el 1º de julio de 2013 o si, por tratarse de un suicidio, el daño no es imputable a la demandada por estructura rse el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

fallecimiento del señor Molina Hernández el 1º de julio de 2013 o si, por tratarse de un suicidio, el daño no es imputable a la demandada por estructura rse el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.

Únicamente de concluir la responsabilidad de la parte demandada, la Sala establecerá si procede reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme fueron reclamados en la demanda.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que no se probó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente al fallecimiento del señor Molina Hernández porque, no sólo las irregularidades que se le atribuyen a la institución no están demostradas, sino que la teoría del caso propuesta por la parte demandante no cuenta con suficiente respaldo probatorio. Por el contrario, en el proceso se acreditó que la muerte de l señor Molina Hernández corresponde a un suicidio, hecho que es externo a la demandada y que no era ni previsible ni resistible, lo que impide que se le impute responsabilidad administrativa.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación

individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Reparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 6 de 45 Ahora, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 1º de julio de 2013, por ser la fecha en la que falleció el señor Molina Hernández luego de ser detenido y conducido a la estación de policía de Supatá1.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 2 de julio de 2013 y el 2 de julio de 2015; no obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 25 de junio y el 15 de septiembre de 20152, de modo que se prolongó hasta el 23 de septiembre siguiente. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 22 de septiembre de 20153, se entiende que la parte

modo que se prolongó hasta el 23 de septiembre siguiente. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 22 de septiembre de 20153, se entiende que la parte demandante actuó en término.

La Sala no emitirá pronunciamiento frente a la caducidad en lo que respecta a las pretensiones formuladas contra la FGN porque, como se anunció en la precisión del caso, el recurso de apelación de la parte actora se circunscribió únicamente a la presunta responsabilidad de la Ponal frente a la muerte del señor Molina Hernández.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a. Por activa.

  1. Relaciones de parentesco.

De acuerdo con lo expuesto, el presupuesto esencial de la legitimación en la causa por activa es la titularidad de un derecho o interés legítimo como elemento habilitante para plantear determinadas pretensiones ante la jurisdicción.

De acuerdo con lo expuesto, el presupuesto esencial de la legitimación en la causa por activa es la titularidad de un derecho o interés legítimo como elemento habilitante para plantear determinadas pretensiones ante la jurisdicción.

Tratándose del medio de control de reparación directa, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo5 ha reconocido ampliamente que , cuando una persona sufre un daño antijurídico, no sólo es el directamente afectado quien puede reclamar en sede judicial la reparación por la afectación de sus derechos, sino también sus parientes. Es así porque, además de existir una regla de la experiencia que explica la aflicción que sufre el grupo familiar cuando uno de sus miembros resulta lesionado en sus derechos e intereses, en el Estado colombiano la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad y es

1 Fl. 21, c. 1. 2 Fls. 27 y 28, c. 1. 3 Fl. 1, ib. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 El concepto de la familia y las relaciones de cariño, solidaridad y apoyo entre sus miembros ha sido desarrollado en distintas oportunidades para analizar lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de los demandantes y lo relacionado con el reconocimie nto de perjuicios a su favor. El asunto puede revisarse, entre otros, en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación nro. 05001 -23-31-000-1996-02054-01 (28.076).Reparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673

Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 7 de 45 beneficiaria de una protección integral que debe ser garantizada tanto por el Estado como por la misma sociedad6.

Lo dicho adquiere especial relevancia cuando el daño antijurídico objeto de pretensiones indemnizatorias es la muerte de un familiar, caso tal en el que si bien la vulneración a la vida y a la integridad física la padece directamente quien falleció, es evidente qu e tal circunstancia genera otro tipo de afectaciones en sus parientes que pueden ser objeto de reparación judicial.

Siendo así, es claro que quien acuda a la jurisdicción por la lesión que padeció uno de sus parientes tendrá que probar su parentesco, bie n sea por consanguinidad o afinidad. En el primer caso, por corresponder a vínculos de sangre o la relación que existe entre las personas descendientes de un tronco común7, es indispensable demostrar cuál es el lugar que el demandante ocupa en el grupo fam iliar y de qué manera se forma el mencionado vínculo con la víctima directa.

Pues bien, en este punto conviene recordar que dicha posición jurídica de todo individuo en la familia hace parte de su estado civil8, como uno de sus atributos personales, y que, por virtud del artículo 101 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970, el estado civil únicamente puede probarse con su registro o con certificados que se expidan con base en la partida o el folio correspondiente; luego, siendo el parentesco por c onsanguinidad un elemento del estado civil, solamente podrá acreditarse mediante el respectivo registro.

Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de administración de justicia colombiano

el folio correspondiente; luego, siendo el parentesco por c onsanguinidad un elemento del estado civil, solamente podrá acreditarse mediante el respectivo registro.

Por otra parte, es preciso señalar que el sistema de administración de justicia colombiano es de naturaleza mixta, que oscila entre un modelo dispositivo y otro de carácter inquisitivo; es decir, uno en el que las partes, en principio, tienen el dominio del procedimiento desde su inicio, la determinación de su objeto y la carga de la prueba, limitando el rol del juez a su actividad, sin perjuicio de aquellas facultades oficiosas propias de la autoridad judicial en un Estado social de derecho, en el que se reconoce la función de dirección del proceso con miras a garantizar una igualdad material entre las partes, una tutela judicial efectiva y el conocimiento de la verdad real como asunto de interés público9.

En dicho escenario, el juez no está facultado para suplir las falencias argumentativas de las partes, ni para suplantarlas en el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales. Concretamente en lo que respecta a la carga de la prueba, son las partes las que deben valerse de los diferentes medios probatorios para demostrar los hechos de su interés y que generen las consecuencias jurídicas deseadas10, sin que el juez pueda asumir una postura en beneficio de alguno de los sujetos procesales.

Por esa razón, ha sido tesis reiterada de esta Subsección 11 que, si al demandar, los accionantes que acuden en calidad de familiares de la víctima directa no aportan los registros civiles que acrediten su parentesco por consanguinidad lo que procede es declarar su falta de legitimación, conforme lo ha n señalado en distintas oportunidades las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de parentesco por

registros civiles que acrediten su parentesco por consanguinidad lo que procede es declarar su falta de legitimación, conforme lo ha n señalado en distintas oportunidades las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de parentesco por

6 CP, art. 42. 7 CC, art. 35. 8 D. 1260/1970, art. 1. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 CGP, art. 167. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C: Sentencia del 2 de agosto de 2023. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-36-036-2017-00148-01; Sentencia del 7 de junio de 2023. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-3336-032-2015-00348-01; Sentencia del 4 de mayo de 2023. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Radicación nro. 11001-33-36-032-2012-0032701.Reparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 8 de 45 consanguinidad12 y por afinidad13.

Descendiendo al caso en concreto, evidencia la Sala que la demanda de referencia fue presentada por María Georgina Hernández de Molina, Gildardo Molina Cardona, Juan Diego Molina Hernández y Yhon Gildardo Molina Hernández, en calidad de padres y hermanos de la víctima directa; sin embargo, la demanda solamente fue admitida frente a los primeros tres y rechazada respecto del último, decisión que se encuentra en firme14.

la víctima directa; sin embargo, la demanda solamente fue admitida frente a los primeros tres y rechazada respecto del último, decisión que se encuentra en firme14.

No obstante, los demandantes no presentaron el registro civil de nacimiento de la víctima directa, lo cual impide conocer con certeza y la solemnidad que exige el artículo 106 del Decreto Ley 1260 de 1970 la identidad de sus padres y, en consecuencia, de sus hermanos, pues no es posible establecer relaciones de parentesco por consanguinidad ni en primer grado ascendente ni en segundo grado colateral.

Al proceso únicamente se aportó el documento de identidad de la señora Hernández de Molina, su partida de nacimiento y de bautismo, en la que también consta la nota de matrimonio15; la partida de matrimonio de la señora Hernández de Molina y del señor Molina Cardona16; la cédula y el certificado del registro civil de nacimiento del señor Yhon Gildardo Molina Hernández17; y la cédula y el certificado del registro civil de nacimiento del señor Juan Diego Molina Hernández18.

El señalado conjunto de documentos solamente permite establecer cómo está conformado el grupo familiar de los allí mencionados, sin que a éste aparezca vinculada la víctima directa.

También se aportó un documento que coincide con el reverso de la copia del registro civil de nacimiento del señor Roberto Carlos Molina Hernández, que habría sido expedida a solicitud de la señora Hernández de Molina “con el fin de acreditar parentesco”19:

Pese a contar con la información consign ada en dicho documento, aquél no da cuenta del parentesco de la víctima directa con la señora Hernández de Molina, mucho menos con el

Pese a contar con la información consign ada en dicho documento, aquél no da cuenta del parentesco de la víctima directa con la señora Hernández de Molina, mucho menos con el

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001); Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación nro. 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subse cción C. Sentencia del 4 de diciembre de 2023. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación nro. 19001-33-31-008-2010-00387-01 (61002). 14 Fls. 80-82, c. 1. 15 Fls. 6, 8 y 9, ib. 16 Fl. 10, ib. 17 Fls. 11 y 12, ib. 18 Fls. 13 y 14, ib. 19 Fl. 16, ib.Reparación directa Luz Myriam Sánchez Taborda y otros 2015-00673 Página 9 de 45 señor Molina Cardona o con el señor Juan Diego Molina Hernández.

Lo hasta aquí expuesto llevaría a que la Sala declare de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de aquel grupo de demandantes, pues lo cierto es que tampoco hay motivos para flexibilizar la valoración probatoria para la acreditación del parentesco, veamos:

Lo hasta aquí expuesto llevaría a que la Sala declare de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de aquel grupo de demandantes, pues lo cierto es que tampoco hay motivos para flexibilizar la valoración probatoria para la acreditación del parentesco, veamo

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