TA CUN - 11001333603620150071901-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620150071901-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 31 de agosto de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 09 de agosto de 2021, proferida por el juzgado Treinta y Seis Administrativo del circuito judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por la privación injusta de la libertad de Alexander Mauricio Sánchez y Edilson Mirquez Lugo. Se revocará la sentencia de primera instancia, porque no se demostró el carácter antijuridico del daño reclamado, pues la privación de la libertad impuesta a Edilson Mirquez Lugo con ocasión del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta. I. ANTECEDENTES Planteamiento de la parte demandante 1. Alexander Mauricio Sánchez, así como, Martha Cecilia Sánchez Vergara, Michelle Tatiana Yate Sánchez, George Michel Yate Sánchez y Cielo Marinela Martínez Jiménez (en su condición de progenitora, hermanos y compañera permanente de Alexander Mauricio Sánchez, respectivamente), junto con Edilson Mirquez Lugo y Florinda Lugo (como madre de Edilson Mirquez Lugo) demandaron en reparación directa a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con las siguientes pretensiones: «A. DECLARACIONES PRIMERA. Se declare que la Nación –
junto con Edilson Mirquez Lugo y Florinda Lugo (como madre de Edilson Mirquez Lugo) demandaron en reparación directa a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con las siguientes pretensiones: «A. DECLARACIONES PRIMERA. Se declare que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALEXANDER MAURICIO SÁNCHEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.762.317 expedida en Bogotá, quien estuvo privado de la libertad en centro carcelario (Penitenciaria Nacional La Modelo) desde el día cinco (05) de agosto de 2010 hasta el cuatro (04) de diciembre de 2011.2 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
SEGUNDA. Se declare que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDILSON MIRQUEZ LUGO, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.919.510 expedida en Bogotá, quien estuvo privado de la libertad en centro carcelario (Penitenciaria Nacional La Modelo) desde el día cinco (05) de agosto de 2010 hasta el cuatro (04) de diciembre de 2011. B. CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirva: Condenar solidariamente a las entidades demandadas, la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar y pagar a los demandantes los daños y perjuicios materiales, económicos, morales subjetivos, fisiológicos y de vida de relación, ocasionados por la falta o falla del servicio, negligencia y omisión de las instituciones demandadas (…)»1 2. Se adujo que Alexander Mauricio Sánchez y Edilson Mirquez Lugo fueron capturados el 05 de agosto de 2010 por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, permanecieron privados de la libertad hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando se dictó sentido de fallo absolutorio a su favor. Planteamiento de la parte demandada 3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial, pues no se acreditó que la privación de la libertad de Alexander Mauricio Sánchez y Edilson Mirquez Lugo con ocasión del proceso penal adelantado en su contra no fuera apropiada o desconociera los procedimientos legales. 4. Así mismo, señaló que los imputados incurrieron en comportamientos que determinaron su vinculación al proceso penal, pues «omitieron el deber de denuncia y por el contrario optaron por vincularse laboralmente» a la empresa a través de la cual se
desconociera los procedimientos legales. 4. Así mismo, señaló que los imputados incurrieron en comportamientos que determinaron su vinculación al proceso penal, pues «omitieron el deber de denuncia y por el contrario optaron por vincularse laboralmente» a la empresa a través de la cual se cometieron los ilícitos investigados. 5. Finalmente, alegó no tener relación causal con el daño reclamado, porque el responsable de disponer la medida privativa es el juez de control de garantías (fl. 68 a 89, C1). 6. La Rama Judicial guardó silencio. Relación de los medios de prueba 7. Las documentales relativas a copia de las piezas del expediente penal seguido contra Alexander Mauricio Sánchez, Edilson Mirquez Lugo y otros, constancia de detención de Alexander Mauricio Sánchez y Edilson Mirquez Lugo, los registros civiles de los demandantes y la declaración extraprocesal de la compañera permanente (C2, C3 y C4). 1 Folios 39 a 42 del C1.3 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Actuación en primera instancia 8. Admitida la demanda (fl. 62, C1), en la audiencia inicial celebrada el 02 de octubre de 2018 se fijó el litigio2 y se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes. En la misma diligencia, el juzgado solicitó la copia autentica del proceso penal adelantado contra Alexander Mauricio Sánchez y Edilson Mirquez Lugo (fl. 107 – 108, C1). 9. Cumplido lo ordenado por el juzgado, el 08 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito (fl. 153, C1). La sentencia de primera instancia 10. Se declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Edilson Mirquez Lugo y, en consecuencia, se indemnizaron los perjuicios morales y materiales sufridos por la víctima directa y por su progenitora. 11. Por otra parte, se negaron las pretensiones de la demanda relativas a Alexander Mauricio Sánchez, al considerar que el daño por la privación injusta de su libertad no le era imputable a las demandadas, porque el sindicado actuó de manera «gravemente reprochable, ante la naturaleza de los delitos investigados» (archivo 01, CD 1, C5). Los recursos de apelación 12. La Rama Judicial manifestó que la sentencia apelada, al aplicar al caso un régimen de responsabilidad objetivo, desconoció la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional que dispone que para los casos de privación injusta de la libertad no existe un único régimen aplicable. 13. Indicó que el juez debe establecer si la privación de la libertad resulta ser injusta y, en consecuencia,
SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional que dispone que para los casos de privación injusta de la libertad no existe un único régimen aplicable. 13. Indicó que el juez debe establecer si la privación de la libertad resulta ser injusta y, en consecuencia, antijuridica para luego, determinar el régimen de responsabilidad aplicable y finalmente, evaluar, incluso de oficio, la existencia de una causal eximente de responsabilidad. 2 Folios 107 a 108 del C1. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «[D]eterminar si se configuran o no los presupuestos de responsabilidad en cabeza de las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad que sufrieron los señores Alexander Mauricio Sánchez y Edilson Mirquez Lugo, en el evento de tenerse como injusta a efectos de que resulte procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados y si eventualmente, se configura algún eximente de responsabilidad.»4 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
14. Por último, manifestó que en el caso no existió privación injusta de la libertad porque la medida de aseguramiento en contra de Edilson Mirquez Lugo cumplió con los requisitos legales (archivo 05, CD 1, C5). 15. La Fiscalía General de la Nación argumentó que la existencia de una sentencia absolutoria por la aplicación del principio indubio pro reo no deslegitima, automáticamente, la actuación de la entidad pues se debe acreditar la existencia de una «falla en el servicio». 16. Señaló que no se demostró que con la medida de aseguramiento hubiera un rompimiento de las cargas públicas, más allá de los limites constitucional y legalmente establecidos. 17. Por último, precisó que los comportamientos del demandante constituyen la causa adecuada del daño reclamado, lo que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima (archivo 03, CD 1, C5). Actuación en segunda instancia 18. En auto del 21 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia. En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito (archivo 01, SAMAI). 19. La Fiscalía General de la Nación reiteró que la absolución del demandante por aplicación del principio del indubio pro reo no deslegitima, de manera automática, las actuaciones adelantadas por la entidad. 20. Insistió en que en la sentencia atacada no se demostró una «falla en el servicio» por parte del ente acusador pues la medida de aseguramiento impuesta en contra de Edilson Mirquez Lugo cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia. Además, contra la misma el demandante no formuló objeciones ni interpuso los recursos de ley. 21. Finalmente,
el servicio» por parte del ente acusador pues la medida de aseguramiento impuesta en contra de Edilson Mirquez Lugo cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia. Además, contra la misma el demandante no formuló objeciones ni interpuso los recursos de ley. 21. Finalmente, señaló que la fiscalía es parte dentro del proceso penal y por tanto, la decisión sobre las medidas de aseguramiento no le es imputable (archivo 09, SAMAI). 22. Por su parte, el demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Esto, al considerar que se realizó «una valoración adecuada de los medios de prueba» que permitió concluir el carácter injusto de la privación de la libertad.5 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
23. Así mismo, manifestó que en la sentencia de primera instancia se descartó la existencia del «hecho de un tercero» como eximente de la responsabilidad (archivo 11, SAMAI). II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 24. La Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, conforme el artículo 141-2 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 130 C.P.A.C.A.) porque conoció el proceso en instancia anterior. 25. Esa causal se configura en el caso, porque la Magistrada Galvis Bustos conoció del proceso en primera instancia, al pronunciarse frente a la demanda de la referencia con auto del 30 de junio de 2016 (fl. 34, C1). 26. Por consiguiente, al encontrarse fundada, se aceptará la solicitud de impedimento y se separará a la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos del conocimiento del presente asunto. La competencia 27. La sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 28. ¿Se configura la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Edilson Mirquez Lugo, porque el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio indubio pro reo? Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 29. La Ley 270 de 1996 consagra en su artículo 68 la posibilidad de demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. 30. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la
causados por la privación injusta de la libertad. 30. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del mencionado artículo bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»3. 3 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.6 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
31. En la sentencia SU-072 de 20184, el máximo tribunal constitucional determinó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un único título de imputación, pues, en aplicación del principio iura novit curia, compete al juez establecer en cada caso el régimen de responsabilidad aplicable. 32. Así mismo, reiteró que es deber del juez de la responsabilidad definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales que rigen las medidas de aseguramiento, sin que sea necesario establecer que el funcionario que decretó la medida actuó con dolo o culpa. 33. Por su parte, el Consejo de Estado fijó los parámetros que deben guiar el estudio de esta clase de asuntos, de la siguiente manera: «[L]a Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no»5 (Resalta la Sala). 34. De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez de la responsabilidad administrativa establecer, en primer lugar, el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la
la libertad que padeció la actora fue injusta o no»5 (Resalta la Sala). 34. De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez de la responsabilidad administrativa establecer, en primer lugar, el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado. 35. Para el efecto, deberá verificar si la medida de aseguramiento que restringió la libertad desconoció los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que resulte relevante analizar el resultado sobre responsabilidad penal del demandante. 4 C. Const., Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 C.E., Sec. Tercera, Sent. 53.759, 53.027 y 49.281, mar. 31/23 y abr. 24/23. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.7 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
La privación de la libertad impuesta a Edilson Mirquez Lugo 36. La investigación penal en contra de Edilson Mirquez Lugo inició por la denuncia presentada por 14 personas por la presunta comisión de los delitos de estafa y concierto para delinquir. Los denunciantes indicaron que celebraron contratos de arrendamiento sobre vehículo, pero no recibieron el dinero pactado y los automotores se vendieron a terceras personas. 37. En la audiencia preliminar celebrada el 06 de agosto de 2010, por petición de la fiscalía, el juez de control de garantías decretó la detención preventiva de Edilson Mirquez Lugo en centro carcelario6. 38. Tal determinación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues de los elementos probatorios presentados en ese momento por la fiscalía resultaba razonable inferir que el demandante podía ser partícipe de las conductas delictivas investigadas y que dicha cautela resultaba necesaria para garantizar la protección de la comunidad. 39. En efecto, en la audiencia de medida de aseguramiento la fiscal se refirió a las entrevistas practicadas a Jhon Jair Escobar7 y Pedro Camilo Rivera8, en las cuales se señaló al demandante como la persona que recibía y entregaba los vehículos de las víctimas. 6 CD 1, C5, minutos 04:59:23 a 05:07:16. El razonamiento del Juez de Control de Garantías se resume de la siguiente manera: «la medida solicitada por la señora fiscal reúne los requisitos del artículo 308, numeral 2. Debido a la modalidad de la conducta como es estafa agravada y concierto para delinquir en concurso con falsedad material en documento público. Según los elementos cognoscitivos que tiene la fiscal en su poder se puede colegir que estas personas vienen delinquiendo de esta manera, realizando contratos, afectando el patrimonio económico de un sin
como es estafa agravada y concierto para delinquir en concurso con falsedad material en documento público. Según los elementos cognoscitivos que tiene la fiscal en su poder se puede colegir que estas personas vienen delinquiendo de esta manera, realizando contratos, afectando el patrimonio económico de un sin número de personas. Para el despacho resulta proporcional proteger a la comunidad para evitar que se continue con la actividad delictiva; necesaria para evitar que continúen con su proceder; adecuada para evitar que las personas afectadas en sus bienes continúen realizando contratos y razonable como una sanción ejemplar para la comunidad. No se accede a la prisión domiciliaria como lo ha solicitado el defensor, porque esa medida no garantiza que no se vaya a continuar con la conducta delictiva». 7 Min. 4:07:30, CD 1, C5. El ente acusador indicó que Edilson Mirquez Lugo tenía un rol en la empresa criminal, porque Jhon Jair Escobar dijo que «era el encargado de recibir todos los carros». 8 Min. 4:16:50, CD 1, C5. A partir de la declaración de Pedro Camilo Rivera, la fiscalía argumentó que la función de Mirquez Lugo no era «de simple conductor», porque «en una ocasión le dijo al señor Orley Sánchez, persona que tenía la posesión del vehículo de la víctima, que dispusiera como quisiera de ese vehículo».8 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
40. Así mismo, se estableció que la medida restrictiva de la libertad en centro carcelario resultaba proporcional a la gravedad de los delitos investigados y a la pluralidad de las víctimas9, necesaria para impedir que se continuara realizando la actividad delictiva10 y razonable para salvaguardad el valor social de la justicia11. 41. Por lo expuesto, resulta claro que la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Edilson Mirquez Lugo no fue arbitraria, pues se basó en los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia. De ahí que la misma no pueda calificarse como injusta. 42. Debe precisarse que, aun cuando el señor Edilson Mirquez Lugo fue exonerado de responsabilidad penal por aplicación del principio del indubio pro reo, tal circunstancia por sí misma no configura la responsabilidad del Estado pues, con independencia del motivo de la exoneración penal, debe establecerse el carácter injusto de la medida privativa de la libertad. 43. Al respecto, el Consejo de Estado, al analizar un caso similar, determinó: «[S]i bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por los delitos investigados, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.»12 44. Entonces, como la restricción de la libertad del demandante por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad
que fue objeto haya sido injusta.»12 44. Entonces, como la restricción de la libertad del demandante por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 9 Min. 4:25:30, CD 1, C5. La fiscalía sustentó este punto indicando que existían una pluralidad de víctimas afectadas en su patrimonio económico. Por su parte, el juez de control de garantías estimó la cuantía de los delitos en mil doscientos millones de pesos (min 05:06:33). 10 Min 4:24:31, CD 1, C5. Al respecto, la fiscal indicó que los contratos de arrendamiento eran celebrados por internet, razón por la cual permitir a los imputados tener acceso a internet resultaba peligroso para la comunidad. Tal apreciación fue igualmente sostenida por la juez de control de garantías quien determinó que la prisión domiciliaria no garantizaba que no se fuera a continuar delinquiendo (min 05:03:07). 11 Min 04:59:28, CD 1, C5. Se indicó que la prisión preventiva constituía una medida razonable para salvaguardar valores de importancia social como la justicia. 12 C.E., Sec. Tercera, Sent. 53.027, abr. 24/23. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.9 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
45. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo. Las costas y agencias en derecho 46. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.13 47. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal para cada una de las demandadas, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 48. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la solicitud de impedimento manifestada por la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 09 de agosto de 2021, proferida por el juzgado Treinta y Seis Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. TERCERO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
13 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» (Resalta la Sala)10 Referencia: 11001333603620150071901 Demandantes: Alexander Mauricio Sánchez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las demandadas. QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: smcjes@hotmail.com; o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co. • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y jur.novedades@fiscalia.gov.co. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co SEXTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada [Impedida para conocer del asunto] BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado